CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-28-000-2017-00041-00(4521-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-28-000-2017-00041-00(4521-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA – Concepto La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales COMPETENCIA – Factores / FACTOR OBJETIVO / FACTOR SUBJETIVO / FACTOR TERRITORIAL / FACTOR FUNCIONAL Al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores cruciales para determinarla, grosso modo, los siguientes: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia y por último, v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la
acumulación de diferentes procesos. CUANTÍA EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Determinación Los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan sanciones de destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control COMPETENCIA EN PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMENTO DE DERECHOS CONTRAS SANCIONES DISCIPLINARIAS DE RETIRO DEL SERVICIO / CUANTÍA – Determinación / CUANTÍA – determinación cuando no se ha materializado el retiro En los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan sanciones de destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control. Sin embargo, como se dijo en reciente pronunciamiento, en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere materializado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que al no haberse
causado un perjuicio en el momento de presentar la demanda, la cuantía es equivalente a $0 y será de conocimiento de los jueces administrativos. NOTA DE RELATORÍA Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, auto 11 de septiembre de 2017 C.P.William Hernández Gómez rad 11-001-03-25-000-201401173-00 ( 3747-2014) FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2017-00041-00(4521-17)
Actor: HUGO HERNÁN VEGA PARRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Llega el proceso de la referencia proveniente de la Sección Quinta de esta Corporación, la cual, mediante auto del 18 de octubre de 2017, lo remitió por razones de competencia (folios 84 al 88). En tal sentido, procederá el Despacho a resolver sobre su admisibilidad.
1. Antecedentes El señor Hugo Hernán Vega Parra, actuando en causa propia, pretende la nulidad del Acuerdo PCSJAA 17-10804 del 4 de octubre de 2017, proferido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se elaboró
la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario grado 14título profesional en derecho, economía, administración pública, administración de empresas, contaduría, ingeniería en sistemas, ingeniería industrialde la unidad de auditoria sede Neiva (Huila) del Consejo Superior de la Judicatura - código 230408. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que lo mantenga en el cargo de profesional universitario grado 14 de la Unidad de Auditoría – Seccional Huila, hasta tanto no se convoque a un nuevo concurso en el que se garanticen todas las calidades exigidas para su provisión en carrera administrativa. De otro lado, se advierte que en el acápite de «competencia» del escrito de demanda (folio 11), el actor indicó que «es competente el Consejo de Estado según lo normado en el artículo 149 numeral 2 [del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]…».
2. Consideraciones 2.1. Cuestión Previa Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se observa que las pretensiones fueron planteadas bajo el medio de control de nulidad electoral; sin embargo, tal y como lo indicó la Sección Quinta de esta Corporación mediante el auto del 18 de octubre de 2017, el proceso deberá tramitarse de acuerdo con las normas que establecen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Problema jurídico Procede el Despacho a determinar si el Consejo de Estado es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.3. Análisis y solución de caso concreto La competencia es una limitante de la potestad de jurisdicción y se refiere al conocimiento de los diferentes asuntos por un determinado juez. Así mismo, ha dicho la doctrina que la competencia es una clara emanación de la jurisdicción frente a un caso concreto, quiere decir que es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.1 Entendido el concepto de competencia, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores cruciales para determinarla, grosso modo, los siguientes: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de 1 Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Editorial Dupré Editores (2016), pág. 230. expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido. Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a que juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia2; y por último, v) el factor de conexidad que encuentra su determinación con base al principio de economía procesal y permite la acumulación
de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Dicho esto, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen, por sí mismos, los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció en los códigos de procedimiento las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una asunto en partícular, teniendo en cuenta, como se explicó, la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados. En tal sentido, el numeral 2.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que será competencia del Consejo de Estado, en única instancia, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho «que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional». Respecto de los «asuntos que carezcan de cuantía», esta Corporación en providencia del 11 de septiembre de 20173, determinó: a) Un asunto carece de cuantía cuando no existe pretensión económica alguna que se desprenda de la nulidad del acto objeto de enjuiciamiento; 2 Código General del Proceso – Parte general. Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 « […] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todo los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo.» 3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Auto interlocutorio. Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2017. Radicación: 11-001-03-25-000-2014-01173-00. Número interno: 3747-2014.Demandante: Jean Carlos Escamilla Salazar y otros. b) Por el contrario, un asunto o proceso tiene cuantía cuando se busca un beneficio económico con la nulidad pretendida, aun cuando la misma deba estimarse en cero pesos ($ 0), ya que el beneficio perseguido no se ha causado y su valor no deba incluirse en la tasación de la cuantía conforme lo regula el artículo citado.
Es decir que en los casos donde exista una pretensión económica o, sin que se haya fijado en el escrito de la demanda, de la nulidad del acto administrativo se desprenda un beneficio cuantificable en dinero, dejará de ser competencia del Consejo de Estado y se deberá establecer el valor de las pretensiones para determinar el juez competente. En tal sentido, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 dispone que la cuantía para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos y réditos que estas puedan generar en el futuro, es decir que solo podrá estimarse razonadamente la cuantía con el valor neto del restablecimiento del derecho producto de la eventual anulabilidad del acto administrativo acusado. Así mismo, en los procesos de nulidad y restablecimiento en los que se ventilan
sanciones de destitución, suspensión o, en general, asuntos en los que la consecuencia sea la dejación, entrega o retiro del cargo, la cuantía deberá establecerse con la sumatoria de los salarios y emolumentos que se hayan generado desde el momento en que surgió el retiro del servicio y durante los cuatro meses que se tiene para interponer la demanda, es decir lo causado durante el término de caducidad del medio de control.5 4 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. […] En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. (Negritas y subrayas fuera del texto) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A.
Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-07493-01(0667-02) Actor: Adriana Lucia
Tovar Grimaldo Demandado: Auditoria General de la Republica; Referencia: Recurso de Queja Sin embargo, como se dijo en reciente pronunciamiento,6 en los casos en que se demande el retiro del servicio y este no se hubiere materializado, no quiere decir que no existe cuantía, sino que al no haberse causado un perjuicio en el momento de presentar la demanda, la cuantía es equivalente a $0 y será de conocimiento de los jueces administrativos.
Bajo este contexto, en el caso concreto se tiene que el señor Hugo Hernán Vega Parra pretende la nulidad del Acuerdo PCSJA 17-10804 del 4 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se designó a la señora Ana Lucía Gil Huertas como la candidata para proveer el cargo de profesional universitario grado 14, de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura – Sede Neiva (Huila), cargo que desempeña el demandante. Así mismo, solicita que se mantenga en el cargo mencionado hasta tanto no se provea con un nuevo concurso de méritos que se adecué a la ley. De lo anterior se concluye que las pretensiones de la demanda sí tienen un contenido económico inmerso en la declaratoria de una posible nulidad del acto demandado, toda vez que mantener al señor Hugo Hernán Vega Parra en el cargo que viene desempeñando de manera provisional lleva a que siga percibiendo los emolumentos y prestaciones sociales que le corresponden por la ejecución de la labor. No obstante, pese a que la demanda fue presentada dentro de los 30 días siguientes (10 de octubre de 2017 – folio 13) a la publicación del Acuerdo PCSJA
17-10804 del 4 de octubre de 2017, se infiere que el retiro del servicio aún no se había materializado, por lo que la cuantía en el presente asunto es de $0. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto del 22 de febrero de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2013-00153-01 (1858-2015). Demandante: Said Rafael Orta Pérez; demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo
Superior de Carrera Notarial, Departamento del Cesar. « Así las cosas, como quiera que en el sub examine al momento de la interposición de la demanda no se había consolidado un restablecimiento y/o un perjuicio cuantificable para el señor Said Rafael Orta Pérez, la competencia debe determinarse en lo establecido en el numeral 2.º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, pues al ser la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le corresponde su trámite y decisión en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar toda vez que por reparto le había correspondido dicho negocio en el 2012. (Folio 33)» En consecuencia, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 1557 y numeral 3.º del artículo 156 del CPACA8, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los jueces administrativos del circuito de Neiva (Huila) – reparto, por
lo que se ordenará su remisión. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que sea tramitada por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Hugo Hernán Vega Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura. Remitir por competencia el proceso a los juzgados administrativos de Neiva (Huila) – reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 7 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.