CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-28-000-2018-00079-00(4231-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-28-000-2018-00079-00(4231-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Consejeros Sección Segunda / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Consejoros Sección Primera y Quinta / CONSULTA POPULAR – Modificación de los salarios de los congresistas y de los altos funcionarios del Estad/ MAGISTRADOS SECCIÓN PRIMERA Y QUINTA - Interes directo en el proceso [S]i bien los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideramos que también debemos manifestar el mismo impedimento para conocer el asunto, lo cierto es que, de manera previa, debemos resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados que integran la Secciones Quinta y Primera de esta Corporación. En estos términos, se declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, comoquiera que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la modificación de los salarios de los congresistas y de los altos funcionarios del Estado, entre ellos, los correspondientes a los consejeros de Estado. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal primero, tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE
2012 – ARTICULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00079-00(4231-18)
Actor: MARTHA GLADYS PÉREZ ACEVEDO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decisión de Impedimento – Ley 1437 de 2011
Auto Interlocutorio-O253-2018 ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,1 se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de las secciones Primera y Quinta de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad del Decreto 1028 de 18 de junio de 2018. ANTECEDENTES La señora Martha Gladys Pérez Acevedo presentó demanda en la que solicitó al Consejo de Estado declarar la nulidad del Decreto 1028 de 18 de junio de 2018, expedida por el Gobierno Nacional, «por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones». La demanda le correspondió por reparto al despacho del magistrado doctor Alberto Yepes Barreiro, quien, junto con los otros integrantes de la sección manifestaron en escritos separados el impedimento para conocer del caso, por encontrarse incursos en la causal contenida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Por esta razón fue remitido el
expediente a la Sección Primera. El 16 de agosto de 2018, los magistrados integrantes de la Sección Primera también manifestaron impedimento para conocer del presente medio de control, la cual fundamentan en la misma causal descrita en el artículo 141 del CGP, pues consideran que la primera pregunta, contenida en la consulta popular, pretende modificar los salarios de los congresistas y de los altos funcionarios del estado, dentro de los que están los consejeros de Estado. En consecuencia, consideran que en al tener la calidad de funcionarios del Estado, les asiste interés directo en la decisión que se pueda adoptar. CONSIDERACIONES 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.». El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad de la función pública de administrar justicia, por ello se acepta que, eventualmente, el juez se halle en situaciones de hecho que comprometen la debida imparcialidad y transparencia en los asuntos que lleguen a su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales de impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las causantes previstas en el artículo 150 del CPC (hoy 141 del Código General del Proceso). El ordinal 1.° del artículo 141 del CGP en el que se fundamentó
el impedimento que aquí se resuelve, regula lo siguiente: «Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Por su parte, el artículo 142 ibidem, en su inciso tercero dispone: «Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la Recusación. […] No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. […]» Realizadas las anteriores precisiones normativas, si bien los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideramos que también debemos manifestar el mismo impedimento para conocer el asunto, lo cierto es que, de manera previa, debemos resolver las manifestaciones de impedimento formuladas por los magistrados que integran la Secciones Quinta y Primera de esta Corporación.
En estos términos, se declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, comoquiera que les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la modificación de los salarios de los congresistas y de los altos funcionarios del Estado, entre ellos, los correspondientes a los consejeros de Estado. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la
administración de justicia, consagrados en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal primero, tanto del artículo 8.° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los integrantes de las Sección Quinta: magistrados Alberto Yepes Barreiro, Rocío Araujo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio y de la Sección Primera Hernando Sánchez Sánchez, María Elizabeth García González, Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdez, para conocer de la demanda de nulidad presentada por la señora Martha Gladys Pérez Acevedo, contra el Gobierno Nacional. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrado Magistrada
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado Presidente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado Relatoria JORM