CE-SECCION SEGUNDA-11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL A - Vulneración del debido proceso / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 LITERAL BCuando la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo a la ley / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Desconoció la norma aplicable al reconocerla teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado Cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que
goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto 3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013. Al valorar la Sala el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se observa que con ella se cuestiona la manera como fue interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del proceso ordinario del cual emanó la sentencia enjuiciada. Revisado el proceso ordinario se encuentra que la entonces CAJANAL EICE no hizo ejercicio de su derecho de defensa y contradicción y que el juez determinó de acuerdo a la autonomía legal y constitucional que les asistes, la forma en que debía ordenarse la liquidación de la pensión del accionado, sin que ello implique per se una vulneración al debido proceso, por consiguiente, no encuentra esta Sala que se hayan dado los elementos configurativos de la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará su improsperidad. (…) Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada y con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la
correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1004 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-23-42-000-2018-01252-00(0101-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: GLADYS FLOREZ DÍAZ
Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20.
1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social1 contra la sentencia de 12 de agosto de 20112 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Gladys Flórez Díaz en cuantía del «[…] 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de prestación de servicios a la Rama Judicial, esto es, el comprendido entre el 17 de marzo de 2009 y el mismo día y mes del año 2010, conformada por la asignación básica, la bonificación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables […].»
I. ANTECEDENTES De la acción de revisión3.
2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 293 a 296. 3 Folios 324 a 333. «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y
además: […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente
aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)
3. Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, lo cual conlleva a una vulneración al debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último semestre de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional4 para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia5, que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 216 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.7 4 Corte Constitucional: C-168 de 1995; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. 5 Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. 6 […] ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los
diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. 7 Folios 410 a 431.
4. La señora Gladys Flórez Díaz, a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción de revisión al considerar, en primer lugar, que no había ninguna vulneración al debido proceso en la medida que el proceso ordinario surtió las etapas correspondientes sin que la entonces CAJANAL E.I.C.E ejerciera su derecho de defensa y contradicción y en segundo lugar, que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia enjuicada obedeció a la calidad de beneficiria del régimen de transición de la demandada y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-168 de 1995) vigente para la epoca.
5. Considera que se encuentra bajo un derecho adquirido y que operó la cosa juzgada, si se tiene en cuenta, que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que sus efectos no resultaban aplicables a las pensiones reconocidas con fundamento en la juripsrudencia vigente de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
6. Alega que el ente previsional no puede interponer la presente acción fundamentado interpretaciones jurisprudenciales que se dieron con posteroridad a la expedición de la sentencia enjuiciada y las cuales no podían ser objeto del juez de instancia al momento de tomar una decisión. En otras palabras, sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de una posición que no existia para el momento en que fue definida su situación fáctica y jurídica mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. A más de lo expuesto, argumenta que la UGPP no hizo una precisión razonada de las causales invocadas, pues si bien acude para indicar que invoca la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en el transcurso de la demanda alega una vulneración al debido proceso. Finalmente, estima que el presente asunto debió ser rechazado por caducidad, pues si bien, la UGPP en virtud de lo previsto por la Sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2020, asumió los asuntos de la extinta CAJANAL el 12 de junio de 2013, tambíen lo es, que i) el fallo enjuiciado quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2011 y ii) que el ente previsional encargado para ese entonces debió interponer los mecanismos legales de manera oportuna para obtener la revisión de la providencia, sin que sea dable extender el término por el hecho que la UGPP se convirtió en la entidad previsional correspondiente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
8. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta8 en
vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem9. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200310 y el Acuerdo 080 de 201911. Problema jurídico.
9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese tiempo o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 8 En fecha 5 de abril de 2018, tal como se observa a folio 260 vto. 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos
conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 10 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 11 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
10. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de la Rama Judicial, atendiendo a que la demandada es beneficiara del Decreto 546 de 1971, para luego, resolver el caso concreto.
De las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial.
11. El Consejo de Estado ante las diversas interpretaciones normativas frente a la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, que realizaban los jueces de lo contencioso administrativo, en el entendido que algunos ordenaban la
reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y otros, atendían las reglas que sobre la transición determinó la Corte Constitucional en reiteradas providencias, a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, se vio en la necesidad de cumplir con el deber de unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
12. Para ello, estudió en primer lugar, la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de los antecedes jurisprudenciales que sobre el punto ha proferido esta Corporación y en consecuencia, estableció que el régimen anterior es aplicable solo en lo atinente la edad, tiempo y monto de servicio mientras que el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36 ibídem. Determinado lo anterior y en aras de establecer una regla jurisprudencial que defina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Corporación realizó un estudio sobre las disposiciones normativas que contemplan el régimen especial que rige a dichos servidores, así:
13. Para el efecto, determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público se rigen por el sistema especial establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6 dispuso: <<Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas. >>
14. Seguidamente, esta Corporación señaló: <<Dicha disposición normativa específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas.
Luego, el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los
funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. (…)>>
15. Luego de un análisis jurisprudencial sobre la aplicación de este sistema especial a favor de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, la Corporación determinó que una interpretación en la que se respeta en su integridad dicho régimen atribuyó a la ineficacia del sistema de seguridad social que tuvo lugar con la expedición de la Ley 100 de 1993, situación que motivó que en el artículo 273 de esta ley se ordenara, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, los incorporara al sistema general de pensiones, con respeto de los derechos adquiridos.
16. Del estudio realizado por este cuerpo colegiado, se encontró que es a partir del Decreto 691 de 1994 que en su artículo 1 se incorporó a los funcionarios de la Rama Judicial a nuevo sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y para el efecto, señaló: <<Hay que señalar que este decreto en el artículo 6.º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos
incorporados, está constituido por los factores denominados: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando ésta sea factor del salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios. La norma en mención fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, que en el artículo 1.º estipuló como factores para liquidar ese ingreso base de cotización los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados. Como se observa, fue agregado el factor salarial denominado prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario. >>
17. Seguidamente la sección segunda de esta Corporación realizó un estudio sobre la evolución normativa frente a los factores a los que tienen derecho estos funcionarios para cómputo de la pensión, y para el efecto indicó lo siguiente: <<Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los
gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de qué trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.
Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º271 del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo,272 con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014.>>
18. En cuanto al ingreso base de liquidación, la Sala estimó que es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente realizado cotizaciones al sistema pensional, que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013.
19. Con base en lo expuesto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:
<<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o
posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren
realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.>>
20. Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993, esto es, propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció́ el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
21. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6°, ello implica que
la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%.
22. Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6° en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
23. Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1°, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.o; 1.o del Decreto 610 de 1998; 1.o el Decreto 1102 de 2012; 1.o del Decreto 2460 de 2006; 1.o del Decreto
3900 de 2008; y 1.o del Decreto 383 de 2013. Del caso en concreto.
24. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá - Sección Segunda, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Gladys Flórez Díaz en el sentido de ordenar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% de la asignación básica más alta devengada con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de labores. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994
25. Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del
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