CE-SECCION SEGUNDA-11001-32-25-000-2011-00539-00(2080-11)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-32-25-000-2011-00539-00(2080-11)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIA DE NULIDAD - Evaluación del desempeño de los empleados de la Superintendencia de Sociedades / CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Marco normativo / EVALUACION DE DESEMPEÑO - Resultados sobresalientes. Calificación en términos porcentuales / CALIFICACION SOBRESALIENTE - Limitante a la posibilidad de obtener un cien por ciento de calificación satisfactoria / RESULTADO SOBRESALIENTE DE DIFICIL LOGRO - Cuyo fin puede ser para otorgar estímulos y no para medir la función pública / CALIFICACION RESULTADO SOBRESALIENTE - Declaración de nulidad El sistema de evaluación enunciado por la resolución acusada establece una calificación definitiva, cuyo total en términos porcentuales asciende a un 100 %, producto de la sumatoria de tres factores: un 50 % por el cumplimiento de objetivos, un 39 % por evaluación de las competencias organizacionales y un 11 % en razón a los resultados sobresalientes. Conforme a la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 «las competencias organizacionales fueron diseñadas con base en la misión y visión de la entidad y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 7 del Decreto 2539 del 22 de julio de 2005 en materia de competencias comunes a los servidores públicos». Las normas del citado decreto están asociadas con conductas de los empleados tendientes al cumplimiento de metas y objetivos trazados por la entidad, a la atención de las necesidades de los usuarios de conformidad con el servicio que ofrece la entidad, y a otras acciones demostrativas de transparencia y compromiso del funcionario. La escala de
calificación es de 1 a 100, siendo insatisfactoria la menor a 69 puntos y satisfactoria cuando el resultado de la evaluación total sea igual o superior a 69 puntos; y la reglamentación le asigna el nivel sobresaliente a quienes obtengan entre 90 y 100 puntos. la evaluación de desempeño para la permanencia en el servicio de los funcionarios de carrera debe ser el reflejo de la gestión del trabajo en el cumplimiento ordinario de las funciones encomendadas y pactadas con el empleador al inicio del periodo a evaluar y no depender de resultados excepcionales de difícil consecución y, en esa medida, como dice el señor procurador, no pueden las entidades con la medición del nivel sobresaliente crear una limitante a la posibilidad de obtener un 100 % de calificación satisfactoria a quienes cumplen cabalmente con sus funciones. No obstante, contrario a otro de sus argumentos, la Sala considera que sí es posible diseñar instrumentos de evaluación que midan los resultados sobresalientes de difícil logro, porque estos no riñen con el espíritu de la función pública, pero solo para efectos de otorgar estímulos a los empleados, formular programas de capacitación y planes de mejoramiento. Por lo expuesto, la Sala declarará nula en la calificación definitiva el factor «resultados sobresalientes», para que este sea medido conforme a las evidencias exigidas en el artículo 2 de la resolución acusada que modificó el artículo 9 de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, sin que esta medición forme parte o afecte la evaluación del desempeño que mide el cumplimiento de objetivos y las competencias organizacionales, que es la evaluación que determina en últimas el retiro del servicio o la permanencia del
servidor público en la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2539 DE 2005 / RESOLUCION 510-003642 DE 2005 / RESOLUCION 511-03744 DE 2009
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 511-03744 DE 2009 (Anulada Parcial)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-32-25-000-2011-00539-00(2080-11)
Actor: JOSE FERNANDO DUQUE MONTOYA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuesta por el ciudadano José Fernando Duque Montoya contra la Resolución 511-03744 del 14 de julio de 2009, por la cual el Superintendente de Sociedades modificó la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, acto que estableció el sistema de evaluación de desempeño de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1 Pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, «Por medio de la cual se modifica la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005»; y como pretensión subsidiaria pide la nulidad del artículo 2 y
algunos apartes del artículo 3. 1.1.2. Hechos Como hechos que le sirven de fundamento a la causa pretendida expone los siguientes: El Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, ley marco de carrera administrativa, aplicable a los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades en los asuntos no previstos en las normas que rigen el sistema específico de carrera de la entidad o en los temas que estando previstos sean contrarios a la Ley 909 de 2004, conforme lo disponen sus artículos 3 y 55. El presidente de la República, con base en el artículo 4 de la misma ley, expidió el Decreto 775 de 2005, el cual estableció que cada Superintendencia debía adoptar los instrumentos necesarios para la evaluación de desempeño, y en cumplimiento de esta disposición el Superintendente de Sociedades con la Resolución 510003642 del 4 de noviembre de 2005 adoptó los instrumentos de evaluación de desempeño, en cuyos artículos 9 y 10 estableció una calificación de resultados sobresalientes y una evaluación definitiva semestral, respectivamente. La Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 fue demandada ante el Consejo de Estado, y esta Corporación declaró la nulidad de su artículo 9 y la expresión «Innovación 20%» del artículo 10, pero dentro del transcurso de la acción contenciosa el Superintendente de Sociedades había expedido la resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, cuyos artículos 2 y 3 modificaron los artículos 9 y 10 declarados nulos con posterioridad. Advierte el actor que la
última Resolución 511-003744, no fue publicada en el diario oficial y, sin embargo, la Superintendencia la aplicó, incluso con retroactividad durante los meses de enero a junio de 2009. Dice que de la lectura de los artículos 2 y 3 de la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, acusada, y de los artículos 9 y 10 de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, se observa que aquella resolución mantuvo el factor de la evaluación sobresaliente y estableció otros parámetros para su valoración. 1.1.3. Cargos de nulidad 1.1.3.1. Violación de la Constitución y de la ley. Concepto de la violación. Estima como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 29, 121, 123, 124, 125 de la Constitución Política y el Decreto Ley 775 de 2005. El actor considera que el artículo 2 de la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009 al crear el factor sobresaliente como criterio de evaluación de desempeño, viola directamente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 775 de 2005 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional», en tanto estas normas que son fundamento de la resolución no establecieron ningún factor de evaluación «sobresaliente». Por tanto, este factor como criterio de evaluación, desborda los parámetros establecidos en las citadas leyes. Explica que la evaluación sobresaliente creada por la resolución acusada pretende
que un funcionario obtenga un 11 % de la calificación, demostrando actividades extras no pactadas en las metas prestablecidas en el plan anual de gestión, que aprueba el Superintendente el 15 de diciembre de cada año. Y de ninguna manera se puede aceptar que un porcentaje de la evaluación dependa de las actividades adicionales a los objetivos y metas trazadas al inicio de cada periodo a evaluar y menos que sea un comité y no el superior jerárquico del evaluado el que califique dicho factor. Conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que permite a un empleado de carrera acceder a un encargo de un empleo superior a condición de que su calificación sea sobresaliente, y por la forma como se ha creado ese factor sobresaliente en la resolución acusada, ningún funcionario de la entidad podría ser objeto de encargo, lo cual haría nugatorios los derechos de la carrera administrativa. Manifiesta que el superintendente está violando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto los demás funcionarios de carrera que no pertenecen a la Superintendencia de Sociedades son evaluados de conformidad con el cumplimiento de los objetivos trazados, sin tener en cuenta resultados sobresalientes adicionales a las tareas convenidas. Expone que esa desigualdad se predica entre los mismos empleados de la superintendencia, porque no todos sus funcionarios desarrollan funciones que permitan las demostraciones de resultados sobresalientes, como lo establece la resolución, tendientes a optimizar proyectos, programas o procesos institucionales. Menciona como ejemplo todos los cargos operativos, asistenciales, técnicos y profesionales, que, por la naturaleza de sus funciones, estarían
excluidos de la calificación sobresaliente del 11 %. Alude que con la resolución acusada se limita la calificación de los empleados de la Superintendencia al 89 % y no al 100 %, lo cual pone en peligro la permanencia en la carrera, ya que el artículo 125 de la Constitución establece que el retiro del empleado en carrera administrativa se produce por calificación no satisfactoria del empleo. De otra parte, advierte que la resolución acusada no fue publicada en el Diario oficial, como lo ordena el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, también alega la inoponibilidad del acto acusado como causal de nulidad. Dice que ha solicitado a la Administración, la aplicación de la figura del decaimiento del acto administrativo, comoquiera que los fundamentos de hecho y de derecho de los artículos de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, declarados nulos por el Consejo de Estado son similares a la resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, pero la entidad se ha negado repetidamente a aplicar dicha figura del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Superintendencia de Sociedades con base en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 775 de 2005, creó con la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005 y con la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, atacada, su propio sistema de evaluación de desempeño acorde con las circunstancias propias
de la entidad. El sistema de evaluación ha funcionado en un plano de igualdad indistintamente para el nivel operativo, asistencial, profesional o especializado, tan es así, que en el primer semestre del año 2011, seis (6) funcionarios de carrera administrativa de la entidad obtuvieron calificaciones sobresalientes y para el segundo semestre del mismo año, nueve (9) empleados obtuvieron igual calificación, lo cual demuestra que todos los funcionarios sin discriminación alguna pueden lograr la calificación sobresaliente. Previo a la expedición del acto acusado, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) en los Acuerdos 18 y 27 de 2008 y particularmente en el Oficio 2-2000907990 del 5 de junio de 2009, señaló unos presupuestos y directrices para el desarrollo de la evaluación de desempeño de la entidad, los cuales fueron tenidos en cuenta al momento de expedir la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, demandada. El resultado de la calificación sobresaliente se obtiene cuando además de cumplir cabalmente con las funciones normales, el funcionario realiza un aporte que conlleva un resultado medible, cuantificable y cualificable, en beneficio de la entidad o de los usuarios de la misma. Este es un instrumento técnico de la administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública, y gracias a esta nueva metodología la Superintendencia de Sociedades fue declarada como la primera institución de Colombia en la encuesta de transparencia del año 2006. La Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, acusada, no es un acto general, porque produjo efectos particulares y concretos a un número plural de
personas concretamente identificadas, referidos a los funcionarios de carrera administrativa de la Superintendencia, por lo que no se requería su publicación en el diario oficial, bastaba con su publicación en la intranet de la entidad y en el correo institucional de la entidad, como efectivamente se hizo. 1.3 Alegatos de conclusión El apoderado de la Superintendencia de Sociedades, en esta etapa procesal, reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Además, se refiere a las pruebas documentales allegadas por la entidad, según las cuales confirman que la Superintendencia estaba facultada para expedir sus propios instrumentos de evaluación de desempeño. Esta reglamentación, dice, no está regulando ninguna causal de retiro, simplemente establece una escala de valoración de un resultado sobresaliente en la evaluación de desempeño de los empleados de carrera administrativa, avalada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Trae a colación la sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado1, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 9 de la Resolución 510003642 del 4 de noviembre de 2005, que fue modificada posteriormente por la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, acusada dentro del sub lite. Advierte que el Consejo de Estado en aquella oportunidad encontró que los criterios establecidos por la Superintendencia en la Resolución del 2005 para calificar el factor sobresaliente eran visiblemente subjetivos, lo que llevó a la Corporación a declarar la nulidad de la disposición que la consagraba; sin
embargo, ahora en la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, los criterios establecidos para el mismo fin son otros, acordes precisamente con las directrices impartidas en la sentencia del 7 de octubre de 2010. 1.4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Presenta los siguientes argumentos: Explica que conforme a la resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, para obtener el nivel sobresaliente en la Superintendencia de Sociedades, es necesario cumplir adecuadamente con las funciones y los objetivos concertados, pero además superar las expectativas y metas fijadas, debidamente acreditadas y probadas en el portafolio de evidencias que deberá formar el evaluado para que una instancia ajena a su superior inmediato conceptúe sobre la gestión sobresaliente. Si bien en la resolución acusada expedida en el año 2009 se presentaron 1 Expediente No. 1270 de 2006, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. variaciones en la construcción de los condicionamientos para acceder al nivel sobresaliente, distintos a los establecidos en la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, encontró que, en ambos casos, se consagran exigencias más allá del cumplimiento cabal de los deberes, lo que calificó el procurador delegado como exigencias salidas de los márgenes de posibilidades de los funcionarios, en razón a que no todos diseñan políticas ni estrategias para optimizar procesos y/o
procedimientos, como lo indican los condicionamientos de la resolución acusada para superar la evaluación al nivel sobresaliente. En su sentir, los requisitos para obtener la evaluación en el nivel sobresaliente son de difícil consecución, lo cual riñe con el espíritu de la calificación del desempeño laboral de los servidores inscritos en la carrera administrativa. Considera que la calificación resultante de las evaluaciones de desempeño tiene que ser el reflejo de la gestión del trabajo en el cumplimiento ordinario las funciones y no por el logro de resultados excepcionales, porque según este último concepto presupone lo inusual de manera esporádica. Y en esa medida, asegura, no puede la entidad con la obtención del nivel sobresaliente crear una limitante a la posibilidad de alcanzar el 100% de la calificación, para quienes cumplen cabalmente con sus funciones ordinarias de manera abnegada y dedicada. Afirma que las nociones de evaluación de desempeño que traen la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 775 de 2002 y el Acuerdo 07 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, están ligadas a la calificación de competencias y al rendimiento efectivo del servidor de carrera, sin exigencias adicionales al cumplimiento de las funciones y de los perfiles de los cargos. En suma, para el procurador delegado las exigencias contenidas en la resolución acusada se encuentran por fuera del margen legal y constitucional que inspiran la carrera administrativa.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestiones previas 2.1.1 Sobre la publicación del acto acusado Se alega en la demanda como causal de nulidad la falta de publicación del acto
demandado en el diario oficial, como lo disponen los artículos 43 del Código Contencioso Administrativo2 y 119 de la Ley 489 de 19983. Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección A del Consejo de Estado4 ha sostenido la tesis según la cual, la falta de publicación de un acto general en el diario oficial no configura un vicio de nulidad, porque esta omisión, que es posterior a la existencia del acto administrativo, no afecta su validez, sino su obligatoriedad, es decir, su eficacia frente a los destinatarios. Por otro lado, se observa que la resolución acusada estableció para los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades un instrumento de evaluación de desempeño laboral que fue publicada el 24 de julio de 2009 en la red informática interna de la entidad como se aprecia a folio 251 del expediente. En vista de lo anterior, deberá hacerse en cada caso particular, a través de las acciones judiciales subjetivas, el análisis respectivo de eficacia del acto acusado teniendo como referente la publicidad interna del acto llevada a cabo por la entidad. Corresponde entonces, en el sub lite, realizar el juicio de validez del acto acusado, tendiente a analizar si su contenido viola o no las normas legales y constitucionales invocadas en la demanda. 2.1.2. Precisiones sobre algunas de las disposiciones acusadas La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, anuló el artículo 9 y la expresión «Innovación 2 Deber y forma de publicación. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los
particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto 3 “Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: (…) c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidos por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. 4 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Sección Segunda, M.P. Gabriel Valbuena Hernández Exp. 68001233100020080012901. 20%» contenida en el artículo 10 de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 20055. Tales artículos 9 y 10, fueron sustituidos antes de ser declarados nulos, mediante los artículos 2 y 3 de la Resolución 511-003744 del 14 de julio de 2009, acusada. Para mayor entendimiento se transcriben los artículos 9 y 10 de las dos resoluciones, a efectos de revisar los cambios producidos por la última y determinar el ámbito material y temporal de las disposiciones acusadas. Veamos (los apartes subrayados fueron declarados nulos por la sentencia del 7 de octubre de 2010, ya citada):
Resolución 510-003642 del 4 de Resolución 511-003744 del noviembre de 2005 «Por la cual se 14 de julio de 2009 «Por establece el Sistema de Evaluación medio de la cual se modifica del Desempeño de los servidores la Resolución 510-003642 públicos de la Superintendencia de del 4 de noviembre de Sociedades.» 2005.» Artículo 9º. Evaluación de resultados sobresalientes. Mide aquellas contribuciones con alto Artículo segundo. Modificar impacto en la organización o en la el artículo noveno de la comunidad en términos de Resolución 510-003642 del 4 mejoramiento e innovación. Este factor de noviembre de 2005 el cual brinda a todos los servidores un quedará así: espacio y una oportunidad para manifestar sus talentos, sus Artículo noveno. Evaluación habilidades excepcionales, sus de resultados sobresalientes. fortalezas, sus ideas, su creatividad y Para acceder al nivel sus opiniones en beneficio de la sobresaliente deberán Institución, en beneficio de los incluirse En el portafolio de servidores, los usuarios, la comunidad evidencias los soportes que y la competitividad del sector permitan identificar y empresarial. demostrar la superación de las expectativas relacionadas Será resultado sobresaliente todo con los compromisos aquello que conduzca a: establecidos al inicio del periodo de evaluación.
1. Reducción significativa e impactante (superior al 50%) de Estas evidencias deberán tiempos en un proceso. incluir al menos uno de los
2. Reducción significativa e siguientes aspectos:
impactante de costos (superior al 50%) sin deterioro del Los aportes adicionales servicio del evaluado a las
3. Obtener resultados metas de la entidad o la 5 Expediente 11001-03-25-000-2006-00072-00 (1270-06). Demandante: José Fernando Duque Montoya.
Demandado: Superintendente de Sociedades. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. significativos con menos dependencia. recursos frente a otro período La entrega de de tiempo comparable. (superior productos o servicios al 50%) en plazos o términos
4. Innovación (productos, inferiores a los servicios, procesos). Desarrollo inicialmente acordados. y puesta en marcha de nuevos La demostración de productos o servicios que condiciones o impacten significativamente en actividades que el cliente y al interior de la optimicen los procesos organización. o procedimientos que desarrolla el evaluado No es resultado sobresaliente: en cumplimiento de los compromisos
1. El cabal cumplimiento de una establecidos y que función normal. permiten identificar
2. El esfuerzo no traducido en estándares o criterios resultado visible al cliente de calidad superiores a interno o externo. los establecidos.
3. La obtención de resultados La superación en ordinarios, así sea con términos de cantidad, esfuerzos extraordinarios. oportunidad o calidad
4. La realización de trabajos que de las metas ordinariamente realiza otro establecidas en la funcionario con diferente rango fijación de salarial. compromisos.
5. Cumplir con las metas La participación exitosa planteadas al inicio del periodo. del evaluado en
proyectos, programas o Será obligación del evaluado reportar procesos institucionales a su jefe inmediato los resultados o especiales que sobresalientes o la innovación contribuyan a las metas producida, acompañada de las o logros de la entidad o pruebas que otorguen a dichos la dependencia, aun resultados, la connotación de cuando estos no estén sobresalientes o innovadores, según el relacionados con los formato diseñado por el Grupo de compromisos laborales Planeación para el registro de fijados en la evaluación innovación, mejores prácticas y del desempeño. resultados sobresalientes. Es necesario enfatizar que la Dicho formato debe ser registrado por no conformación del portafolio el jefe inmediato durante el de evidencias determinará seguimiento mensual correspondiente una calificación en el nivel y remitirlo al Comité de Bienestar, satisfactorio. Capacitación e Incentivos dentro de los términos establecidos por dicho Será obligación del evaluado comité para sus reuniones para que reportar a su jefe inmediato apruebe o no la idoneidad del los resultados sobresalientes, resultado propuesto en la categoría de acompañada de las pruebas resultados sobresaliente o innovador. que otorguen a dichos resultados, la connotación de Con base en el concepto emitido por el sobresalientes. comité de Bienestar, Capacitación e Incentivos, el evaluado procederá a Estas evidencias deben ser asignar al final del período evaluado, remitidas al Comité de una valoración en la escala de 1 a 10, Bienestar, Capacitación, e
proporcional al impacto obtenido, que Incentivos dentro de los será llevado al formato principal. términos establecidos por dicho Comité para que se Artículo 10. Evaluación definitiva. La apruebe o no la idoneidad del calificación definitiva del desempeño resultado propuesto en la de los empleados de la categoría de resultados Superintendencia de Sociedades, será sobresalientes. el resultado de la calificación semestral de los resultados producidos por cada Con base en el concepto servidor en su puesto de trabajo, emitido por el Comité de determinados con base en los Bienestar, Capacitación e siguientes factores: Incentivos, el evaluador procederá a asignar al final Cumplimiento de objetivos 50% del período evaluado, una valoración en la escala de 1 Competencias Organizacionales 30% a11, proporcional al impacto obtenido, que será llevado al Innovación 20% formato principal. En caso de periodo de prueba, la Artículo tercero. Modificar el calificación definitiva comprenderá un artículo Décimo de la lapso de cuatro (4) meses, contados Resolución 510-003642 del 4 desde la posesión en el empleo de noviembre de 2005 el cual respectivo. Una vez superado el quedará así: periodo de prueba, iniciará el periodo ordinario de calificación en los Artículo décimo. Evaluación términos del presente estatuto. definitiva. La calificación definitiva del desempeño de los empleados de la Superintendencia de Sociedades, será el resultado de la calificación semestral de los resultados producidos por cada servidor en su puesto de trabajo, determinados con base en los siguientes factores:
Cumplimiento de objetivos 50% Competencias Organizacionales 39% Resultados sobresalientes 11% Calificación definitiva 100% Parágrafo - En caso de periodo de prueba, la calificación definitiva comprenderá un lapso de cuatro (4) meses, contados desde la posesión en el empleo respectivo. Una vez superado el periodo de prueba, iniciará el periodo ordinario de calificación en los términos del presente estatuto. Se desprende de la sentencia del 7 de octubre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la parte actora de dicho proceso demandó los artículos 9 y 10 de la Resolución 510-003642 del 4 de noviembre de 2005, en consideración a que el artículo 9 condicionó la calificación sobresaliente a «aquellas contribuciones con alto impacto en la organización o en la comunidad en términos de mejoramiento e innovación»; y el artículo 10, por la inclusión en la calificación definitiva del 20% también por el concepto de innovación. La Subsección B, compartió unos argumentos del demandante y con relación a dichos cargos sostuvo lo siguiente: Con respecto a los artículos 9 y 10, en los apartes arriba destacados, la Sala comparte los cuestionamientos que formula el actor porque resulta evidente que la calificación de sobresaliente no puede estar condicionada a “aquellas contribuciones con alto impacto en la organización o en la comunidad en términos de mejoramiento e innovación”, pues los niveles jerárquicos que existen (Director, Asesor, Profesional, Técnico y Asistente,
artículo 53 del Decreto 785 de 2005) dentro de los empleos, impiden acceder a esta calificación sobresaliente a: “1. Reducción significativa e impactante (superior al 50%) de tiempos en un proceso. 2. Reducción significativa e impactante de costos (superior al 50%) sin deterioro del servicio 3. Obtener resultados significativos con menos recursos frente a otro período de tiempo comparable (superior al 50%) 4. Innovación (productos, servicios, procesos). Desarrollo y puesta en marcha de nuevos productos o servicios que impacten significativamente en el cliente y al interior de la organización.” Conforme a los principios orientadores, arriba transcritos, tanto del Decreto Ley 775 de 2005 como de la Ley 909 de 2004, la evaluación del desempeño implica una valoración por el cumplimiento de sus responsabilidades, dentro del marco normativo y reglamentario. Los aspectos antes aludidos, efectivamente, pueden llevar a deducir de los empleados un evidente compromiso y, por consiguiente, un valor agregado, que puede dar lugar, dentro de los rangos de valoración de cumplimiento de sus obligaciones, a una mejor cuantificación, pero, definitivamente, estos valores no están dentro del marco de la calificación de los servicios. Empero, la innovación, que es la creación o modificación de un producto o proceso, son sugeridas a los niveles directivos y estos, son los que deben adoptar las decisiones; de ahí que, si las propuestas de los empleados sirven para el mejoramiento del servicio, este aspecto deba valorarse pero dentro de los parámetros competenciales del empleado. Además las valoraciones por innovación o el “alto impacto” corresponden a
elementos subjetivos de quien califica la labor y no, a medidas cuantitativas o cualitativas de las responsabilidades de los empleados, máxime cuando el factor de “innovación” no está previsto ni en el decreto Ley 775 de 2005 ni en la Ley General de Carrera, Ley 909 de
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