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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-000-2009-00282-01(0835-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-000-2009-00282-01(0835-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Interés directo en el proceso [L]os magistrados de Tribunal no son beneficiarios de la prima especial de servicios, no obstante, al realizar una interpretación sistemática e integral de la normativa en materia salarial y prestacional para miembros de la rama judicial, se encuentra que el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 estableció la bonificación por compensación, disponiendo como beneficiarios de la misma, entre otros, a los magistrados de Tribunales y sujetando la determinación de su cuantía a un porcentaje de los «[…] ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.», es decir, se incluye la prima especial de servicios en la expresión «por todo concepto» Lo anterior denota que la suerte que sigan las pretensiones de la actual demanda puede tener incidencia para definir la cuantía de la bonificación por compensación a que tienen derecho los magistrados de Tribunal, entre ellos quienes se han declarado impedidos. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) EI.011

Radicación número: 11001-33-31-000-2009-00282-01(0835-18)

Actor: CLAUDIA PATRICIA MOLANO MONCADA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

ASUNTO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Claudia Patricia Molano Moncada en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Claudia Patricia Molano Moncada impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad del Oficio DEAJ 09-3183 del 2 de marzo de 2009 suscrito por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; acto a través del cual se negó el pago de las diferencias salariales existentes entre el valor cancelado y el monto percibido por los magistrados de alta corte, incluyendo la nivelación de la prima especial de servicios, durante los años 2001 al 2009, conforme lo dispone el Decreto 4040 de 2004. Encontrándose el proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los magistrados del mismo manifestaron su impedimento para conocer del proceso de la

referencia, por considerar que, al tratarse los actos administrativos demandados de disposiciones que desde el punto de vista salarial les concierne, toda vez que atañen a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, podrían incurrir en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] » CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario cuando se advierte la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión, además, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia en las decisiones que emite la justicia en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo Las causales de impedimento para magistrados y jueces administrativos están contenidas, por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, en el artículo 141 del Código General del Proceso que establece en su numeral 1 lo siguiente: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]»

Por otro lado, el numeral 4 del artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo señala: «Artículo 160-A. De los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite.»

2. Se configura la causal de impedimento Revisada la demanda, se encuentra que lo pretendido es el pago de las diferencias salariales existentes entre la bonificación por gestión judicial con base en el 70% de lo que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios para los magistrados de las Altas Cortes, establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el cual señala como beneficiarios a «[…] Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos

laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. […]». Conforme a la norma precitada, los magistrados de Tribunal no son beneficiarios de la prima especial de servicios, no obstante, al realizar una interpretación sistemática e integral de la normativa en materia salarial y prestacional para miembros de la rama judicial, se encuentra que el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 estableció la bonificación por compensación, disponiendo como beneficiarios de la misma, entre otros, a los magistrados de Tribunales y sujetando la determinación de su cuantía a un porcentaje de los «[…] ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.», es decir, se incluye la prima especial de servicios en la expresión «por todo concepto» Lo anterior denota que la suerte que sigan las pretensiones de la actual demanda puede tener incidencia para definir la cuantía de la bonificación por compensación a que tienen derecho los magistrados de Tribunal, entre ellos quienes se han declarado impedidos. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento. En ese sentido, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulta imperativo admitir la separación del

conocimiento del proceso de la referencia a los magistrados del tribunal. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: ACÉPTESE el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Claudia Patricia Molano Moncada contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda a realizar el sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160-A del Código Contencioso

Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

JCL/KRB

Relatoria JORM

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