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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-000-2013-00015-01(2421-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-000-2013-00015-01(2421-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA - Interés directo en las resultas del proceso La Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), adicionalmente, en el reajuste pensional en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte (Decreto 610 de 1998) y la prima especial de servicios que beneficia los Magistrados de las Altas Cortes (Decreto 4040 de 2004), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial que la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, se hará en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-33-31-000-2013-00015-01(2421-17)

Actor: ANNY MARGARITA JORDI DE OSTAU DE LAFONT

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

IMPEDIMENTO - DECRETO 01 DE 1984.

De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4 del artículo 160A de Código Contencioso Administrativo1, se decide sobre el impedimento manifestado 1 Prevé la norma que: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de escrito de 8 de mayo de 2017 (fls. 535 y 536), sus Magistrados manifestaron el impedimento para conocer del

asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

1. Estudio normativo.

En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 160A del CCA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del C.P.C., hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…). Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación de

prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), adicionalmente, en el reajuste pensional en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte (Decreto 610 de 1998) y la prima especial de servicios que beneficia los Magistrados de las Altas Cortes (Decreto 4040 de 2004), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial que la parte actora. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, se hará en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Anny Margarita Jordi De Ostau De Lafont, contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 160A del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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