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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-008-2009-00024-01(1603-11)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-008-2009-00024-01(1603-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada / RECURSO DE REVISION - Finalidad. Causales Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. De otra parte, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la

cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. CAUSAL SEXTA DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Circunstancias que se originaron en la sentencia misma o hechos que sobrevengan los cuales obligan a adoptar una decisión distinta En relación con el primero de los supuestos, esto es, la nulidad en la sentencia, considera la Sala que la misma no corresponde a las que se suscitan en el curso del proceso, sino a las originadas en la sentencia misma o en hechos que con posterioridad le sobrevengan los cuales, debe decirse, deben ser de tal entidad que la decisión a adoptar debería ser distinta. En efecto, como quedó visto en precedencia, la tradición jurisprudencial de esta Corporación ha identificado una serie de circunstancias que afectan el cumplimiento de las ritualidades que rodean el acto mediante el cual el juez profiere la sentencia dentro de un proceso contencioso administrativo, las cuales constituyen las causales de nulidad a las que se refiere el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Al respecto, la sentencia proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; la sentencia que se

presenta firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; la sentencia expedida completamente sin motivación; la sentencia proferida con violación al principio de la non reformatio in pejus, esto es, cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada y vii) decidir aspectos que no corresponden por falta de jurisdicción o competencia del juez, son los típicos casos en los cuales se advierte con claridad la nulidad en el acto mismo a través del cual se profiere una sentencia y que, se reitera, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 ibídem dan lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Pretende reabrir el debate jurídico en la procedencia de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro / SENTENCIA EN REVISION - Identificaron el problema jurídico y aplicaron las disposiciones al caso Advierte la Sala que, la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, guardan relación con el fondo de la controversia conocida por esta misma Jurisdicción en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento formulada por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y definida mediante sentencias de 20 de enero y 8 de julio de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección C. Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala para el caso concreto que lo pretendido por el actor, a través del presente recurso extraordinario de revisión, es reabrir el debate jurídico en punto de la procedencia de ordenar la reliquidación de la asignación de retiro que viene percibiendo en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, esto es, con inclusión de la prima de actividad en porcentaje igual al 45%. En este punto, la Sala no pasa por alto que el actor allega a la presente actuación judicial copia de la sentencia de 7 de marzo de 2013. Rad. 2108-10. M.P. Gustavo Gómez Aranguren a través de la cual esta misma Sección declaró la prosperidad de un recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, infirmó dos decisiones judiciales mediante las cuales se había negado la inclusión de la prima de actividad en la asignación de retiro de un ex-miembro de la Policía Nacional en porcentaje igual al 55%. En efecto, de acuerdo a lo expuesto en el acápite dedicado a las sentencias proferidas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, advierte la Sala que ambas instancias judiciales no sólo identificaron con claridad el problema jurídico planteado por el entonces accionante sino que, que previo el análisis de la vigencia de las normas invocadas, determinaron que la disposición aplicable a la situación particular del actor era la prevista en el Decreto 1213 de 1990.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

189 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-33-31-008-2009-00024-01(1603-11)

Actor: CRISANTO PINEDA BURGOS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra las sentencias de 20 de enero y 8 de julio de 2010 proferidas, en su orden, por el

Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor Crisanto Pineda Burgos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Crisanto Pineda Burgos, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demandó de esta Jurisdicción la nulidad del Oficio 20827 de 10 de diciembre de 2008 mediante el cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reajuste de la asignación de retiro que venía percibiendo, con inclusión de un porcentaje mayor respecto de la prima de actividad.

Argumentó el demandante que, en su condición de Agente retirado de la Policía Nacional le fue reconocida una asignación de retiro a partir del 1 de junio de 2004, incluyendo como partidas computables, entre otras, la prima de actividad en un porcentaje igual al 15% cuando, en la práctica le correspondía en un 45% de conformidad con las normas vigentes en ese momento. Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy recurrente en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro que venía percibiendo con inclusión de la prima de actividad en un porcentaje igual al 45%. En respuesta a la petición anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio 20827 de 10 de diciembre de 2008, negó la solicitud formulada por el señor Crisanto Pineda Burgos, a través de la cual pretendía obtener la reliquidación de su asignación de retiro. 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998.

LA SENTENCIA DEL JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

El Juzgado Administrativo 8 del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia de 20 de enero de 2010 negó las súplicas de la demanda formulada por el señor Crisanto Pineda Burgos, con los siguientes argumentos (fls. 54 a 60, cuaderno No. 2 del expediente): Sostuvo en primer lugar que, la Corte Constitucional en sentencia C432 de 6 de

mayo de 2004, declaró inexequible en su integridad el Decreto 2070 de 2003 argumentando que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, no contaba con la facultad para establecer aspectos esenciales al régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. No obstante lo anterior, se precisó que la referida declaratoria de inexequibilidad trajo como consecuencia directa el restablecimiento inmediato de las normas vigentes con anterioridad al Decreto 2070 de 2003, esto es, el Decreto 1213 de 1990. Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, precisó que la Caja de Sueldos de Retiro mediante Resolución 3525 de 15 de julio de 2004 ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Crisanto Pineda Burgos, efectiva a partir del 1 de junio de 2014. Que el Decreto 1213 de 1990, en su artículo 101, establecía la forma en que debía computarse la prima de actividad en la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional. Puntualmente, sostuvo el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que teniendo en cuenta que el hoy recurrente había permanecido al servicio de la Policía Nacional, en su condición de Agente, por un período inferior a 20 años pero superior a 15 años se hacía acreedor a la inclusión de la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en un porcentaje igual al 15%.

Los argumentos expuestos, a juicio de Juzgado 8 Administrativo de Bogotá D.C, resultaban suficientes para negar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Crisanto Pineda Burgos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

La decisión adoptada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, fue impugnada por el señor Crisanto Pineda Burgos, a través del recurso de apelación el cual, a su turno, fue resulto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 8 de julio de 2010 confirmando en su integridad la sentencia de 20 de enero de 2010, proferida por el referido Juzgado Administrativo (fls. 100 a 114, cuaderno No. 2 del expediente): Argumentó el Tribunal que a partir de la expedición del Decreto 1213 de 1990 “las prestaciones sociales y periódicas” delos Agentes de la Policía Nacional se liquidaban con fundamento en las partidas señaladas en el artículo 100 ibídem, dentro de las cuales se encontraba la prima de actividad. Con posterioridad, el Presidente de la República a través del Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Empero, la Corte Constitucional mediante sentencia C432 de 6 de mayo de 2004 declaró inexequible la referida disposición

al señalar que el ejecutivo carecía de las competencias necesarias para establecer, los aspectos esenciales, al régimen prestacional de los miembros de la Policía Nacional. Se manifestó que, la Corte Constitucional en la citada providencia indició que la declaratoria de inexequibilidad implicaba que “las disposiciones anteriores al Decreto 2070 de 2003 recobraran vigencia con el fin de no dejar un vacío legal respecto de tales aspectos.”. Lo anterior, le permitió al Tribunal manifestar que el porcentaje de la prima de actividad que se debió incluir en la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en todo caso, se calculaba teniendo en cuenta el estatuto vigente para el momento del retiro del servicio. Así las cosas afirmó el Tribunal que, teniendo en cuenta el tiempo laborado por el hoy recurrente al servicio de la Policía Nacional, la prima de actividad que se tuvo en cuenta como partida computable para establecer el monto de su asignación de retiro debía ser igual al 15% del sueldo básico, tal y como lo disponía el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, “sin que le fuera aplicable ninguna otra disposición.”. Bajo estos supuestos, se concluyó que “el actor adquirió el derecho a la pensión de conformidad con la norma vigente para la fecha de retiro (Decreto 1213 de 1990) con la base de liquidación, las partidas legalmente computables y los porcentajes en ella establecidos.”. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de 20 de enero de 2010 mediante la cual el

Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, había negado las pretensiones de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Crisanto Pineda Burgos mediante escrito de 17 de junio de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión2 contra las sentencias de 20 de enero y 8 de julio de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con los argumentos que a continuación se resumen (fls. 5 a 20, cuaderno No.1): Se manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política el Congreso de la República expidió la Ley 797 de 2003 a través de la cual se “señalaron los criterios, objetivos y principios a tener en cuenta para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”. En desarrollo de lo dispuesto en la referida Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 de 2003 en cuyo artículo 23 se establecieron como partidas computables para calcular el monto de la asignación de retiro, entre otras, la prima de actividad. Adujo el recurrente, que el citado Decreto fue declarado inexequible en su 2 Formulado en término de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 30 de junio de 2011, visible a folios 22 y 23 del cuaderno No. 1 del expediente.

integridad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, lo que en la práctica hizo necesario que las normas vigentes con anterioridad al citado Decreto recobraran su vigencia con el fin de evitar un vacío normativo en la materia. Empero, precisó la parte recurrente que, el retiro del servicio del señor Crisanto Pineda Burgos se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003 razón por la cual se sostuvo, en el recurso extraordinario de revisión, que no había duda que el monto de su asignación de retiro debió liquidarse teniendo en cuenta las disposiciones contendidas en el Decreto en cita. En otras palabras, sostuvo el recurrente, la prima de actividad que se incluyó como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro debió calcularse en monto igual al 45% de la asignación que venía percibiendo en actividad y no como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, esto es, en un 15%. Se adujó que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurren en el vicio denominado “error de derecho por violación directa de la ley” toda vez que, como quedó visto, se desconoció el derecho que le asistía al señor Crisanto Pineda Burgos a percibir una asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad en monto igual al 45%. Así las cosas, concluyó la parte recurrente que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, constituyen una vía de hecho y, en consecuencia, una causal de nulidad, toda vez que violaron el debido proceso del hoy recurrente, la prevalencia del derecho sustancial y la primacía del marco normativo, en materia de prestaciones de la Fuerza Pública, establecido en la constitución Política y la ley. Bajo estos supuestos, adujo el recurrente la necesidad de infirmar las sentencias antes referidas y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda formulada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. OPOSICIÓN AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de la oportunidad legal, se opuso a las razones expuestas en el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante (fls. 61 a 67): Se sostuvo que, la jurisprudencia contencioso administrativa y las normas vigentes al momento en que se produjo el retiro del servicio del señor Crisanto Pineda Burgos no ofrecían duda en cuanto a que el monto de la prima de actividad incluida en su asignación de retiro era igual al 15%. Se manifestó que, la aplicación del Decreto 4433 de 2004 a la situación particular del recurrente implicaría una violación al principio de irretroactividad de la ley lo que, de acuerdo con los principios y normas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo, traería consigo una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte accionada. Al respecto se precisó que, el Decreto 4433 de 2004 fue expedido por el Gobierno

Nacional con ocasión de la Declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de

2003. Sin embargo, precisó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que el referido Decreto 4433 de 2004 sólo resultaba aplicable a las situaciones que se consolidaban bajo su vigencia y no, a las que se registraron con anterioridad, como en el caso del señor Crisanto Pineda Burgos.

Se adujo que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el principio de oscilación no tiene el alcance de permitir retroactivamente la aplicación de normas frente a situaciones acaecidas en el pasado razón por la cual, no había duda que las disposiciones aplicables al caso concreto no eran otras que las previstas en el Decreto 1213 de 1990. Bajo las razones que anteceden, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión y que, en su lugar, se mantuvieran en firme las sentencias de 20 de enero y 8 de julio de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se encuentra previsto en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificados por el artículo 57 de la Ley 446 de 19983. De conformidad con el artículo 185 ibídem, el recurso extraordinario de revisión en

materia contencioso administrativa, procederá contra las sentencias ejecutoriadas. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 20094 declaró INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) 5.1. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.5 Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. Según lo establece el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse,

dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia,6 mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del mismo estatuto,7 con la indicación precisa y razonada de la causal en 3 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisión. En la actualidad deben verse los artículos 248, 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011. 4 M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. 5 El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. Causales de revisión. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

6 Código Contencioso Administrativo, Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 7 Código Contencioso Administrativo, Artículo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. que se funda, acompañada de los soportes documentales necesarios,8 y del pago de una caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado,9 cuando a ella hubiere lugar.10 A diferencia de lo que establecía el Decreto Ley 01 de 1984,11 la Ley 446 de 1998 restringió tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el artículo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisión sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda

instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedarían excluidas del recurso extraordinario de revisión, las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…). En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos. Tal como lo ha señalado esta Corporación en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisión constituye un desarrollo armónico del derecho a acceder a la administración de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 12 (…).Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a

determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. 9 Código Contencioso Administrativo, Artículo 190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. 10 Código Contencioso Administrativo, Artículo 191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 11 Decreto 1 de 1984: Artículo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procederá contra las sentencias ejecutoriadas dictadas

por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. 12 Sentencia C-426 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil. justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión.”. En este orden de ideas, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia13. El recurso de revisión no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al

estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas m

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