CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-017-2009-00009-01(1822-12)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-017-2009-00009-01(1822-12)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACLARACION DE LA SENTENCIA - No se puede utilizar para hacer reformas a la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACION - Manifiesta inconformidad con la sentencia / SENTENCIA - No se advierte frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda o que tengan una redacci(cid:243)n ininteligible No es preciso incurrir en grandes esfuerzos para advertir que la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada, lejos de pretender el esclarecimiento de pasajes oscuros que sean determinantes en el fallo, constituye una verdadera manifestaci(cid:243)n de inconformidad por medio de la cual se aspira a modificar el contenido y alcance de la sentencia. En efecto, no existe un s(cid:243)lo aspecto del fallo que haya sido objeto de reproche por su falta de claridad. Por el contrario, el comœn denominador del escrito presentado por la parte actora es su distanciamiento con los argumentos que ofreci(cid:243) la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 21 de noviembre de 2013, raz(cid:243)n por la cual ruega que se revise el expediente a efectos de establecer si conforme a la situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica del demandante, este tiene derecho al reconocimiento de la prima tØcnica por la evaluaci(cid:243)n de desempeæo. En esos tØrminos, es evidente que la petici(cid:243)n elevada pretende, en exclusiva, que se modifique el fondo de la providencia mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n de sentencia, toda vez que
en la providencia no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n ininteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n 11001-33-31-017-2009-00009-01(1822-12)
Actor: HAROL ALFONSO BUSTAMANTE SOTO
Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA - CAMARA DE
REPRESENTANTES
Referencia: DECRETO 01 DE 1984.
Se decide la solicitud de aclaraci(cid:243)n que present(cid:243) el apoderado de la parte actora respecto de la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 21 de noviembre de 2013 dentro del trÆmite del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. ANTECEDENTES El seæor Harol Alfonso Bustamante Soto, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisi(cid:243)n contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fs. 35 - 41). Como fundamento de la demanda de revisi(cid:243)n expuso que en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho demand(cid:243) la nulidad del oficio
del 11 de junio de 2008 proferido por el Presidente de la CÆmara de Representantes, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n de desempeæo, prestaci(cid:243)n que solicit(cid:243) a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho a partir de 1996. Seæal(cid:243) que el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda en sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 y que la decisi(cid:243)n fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Como causal de dicho recurso invoc(cid:243) la contenida en el numeral 2” del art(cid:237)culo 188 del C.C.A., esto es, “haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En ese sentido precis(cid:243) que a pesar de haberse aportado antes del fallo de segunda instancia la resoluci(cid:243)n nœm. 1354 del 1” de junio de 2011, por medio de la cual la entidad demandada le reconoci(cid:243) al demandante la prima tØcnica por evaluaci(cid:243)n de desempeæo y con ello, revoc(cid:243) tÆcitamente los actos administrativos demandados en el proceso ordinario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunci(cid:243) al
respecto. Mediante auto del 3 de abril de 2013, esta Corporaci(cid:243)n admiti(cid:243) el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n (f. 52). Surtida la notificaci(cid:243)n a la CÆmara de Representantes, la entidad present(cid:243) oportunamente contestaci(cid:243)n, oponiØndose a las pretensiones del recurso de revisi(cid:243)n, para lo cual aport(cid:243) una serie de pruebas documentales (fs. 108 - 112). Por auto del 28 de agosto de 2013, se dispuso la apertura del proceso a pruebas (f. 114). El 21 de noviembre de 2013, la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n profiri(cid:243) sentencia dentro del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n por medio de la cual declar(cid:243) la no prosperidad del mismo, y consecuente con ello, deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda (fs. 116 - 126). De manera oportuna, la parte actora present(cid:243) solicitud de aclaraci(cid:243)n de dicha sentencia (fs. 135 - 136). DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n no constituye una instancia mÆs del proceso ordinario. Por el contrario, su consagraci(cid:243)n implica una excepci(cid:243)n al principio de cosa juzgada, de ah(cid:237) que su procedencia se encuentre estrictamente limitada a las causales que taxativamente establece el art(cid:237)culo 188 del C.C.A.
Precis(cid:243) que la causal 2“ de la norma ib(cid:237)dem que fue invocada por el actor, no se estructura en el presente caso puesto que la resoluci(cid:243)n nœm. 1354 del 1” de junio de 2011 no reœne los requisitos para considerarse una prueba recobrada. Afirm(cid:243) que con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n no puede pretenderse “el decreto de pruebas que por negligencia o culpa del interesado no fueron practicadas cuando se decretaron dentro del proceso, y mucho menos, que se pretenda perfeccionar, mejorar, o simplemente repetir, para volver a valorar en sede del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, aquellas pruebas que fueron oportunamente practicadas y valoradas, pero cuyo alcance no result(cid:243) favorable para las pretensiones del recurrente”. En virtud de lo anterior, dispuso lo siguiente en la parte resolutiva: “NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÒN interpuesto contra la sentencia de 20 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual deneg(cid:243) las sœplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el seæor Harold Alfonso Bustamante Soto. Sin necesidad de desglose, DEVU(cid:201)LVASE al interesado la cauci(cid:243)n constituida mediante p(cid:243)liza judicial 12-41-101009951 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. que obra a folio 49 del expediente.” DE LA SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N La parte actora sostuvo que, contrario a lo indicado en la sentencia, de su parte
nunca hubo negligencia en la prÆctica y aporte de pruebas que se incorporaron al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Seæal(cid:243) que con los alegatos de conclusi(cid:243)n presentados oportunamente en segunda instancia, aport(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 1354 del 1” de junio de 2011 y explic(cid:243) que la misma le hab(cid:237)a sido notificada en una etapa avanzada de la segunda instancia, por lo que tan s(cid:243)lo pudo exhibirla en dicha oportunidad. Aludi(cid:243) a algunos acÆpites de la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n para indicar que no es cierto que con el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se estuvieran supliendo deficiencias probatorias propias de las instancias. Adujo que lo que se pretende es que a dicha resoluci(cid:243)n se le otorgue el carÆcter de prueba sobreviniente. Con base en ello, solicit(cid:243) “la cuidadosa revisión del expediente primigenio a fin de contextualizar de manera precisa la situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica del seæor HAROL ALFONSO BUSTAMANTE SOTO respecto a su derecho a continuar disfrutando de la prima tØcnica por la evaluaci(cid:243)n de desempeæo y al pago retroactivo de las mesadas no prescritas en su favor”. CONSIDERACIONES En aras de la salvaguarda del principio de seguridad jur(cid:237)dica, se tiene que una vez proferida la sentencia, el juez agota su competencia para pronunciarse sobre la
cuesti(cid:243)n decidida, motivo por el cual el fallo resulta inmodificable e irrevocable por el funcionario que lo expidi(cid:243). Ahora bien, el C(cid:243)digo General del Proceso establece en los art(cid:237)culos 285, 286 y 287 la facultad de que goza el juez para aclarar, corregir y adicionar la sentencia con estricta sujeci(cid:243)n a las causales de procedencia y restricciones que contemplan tales normas, lo que garantiza que dicha facultad no pueda ser utilizada por el funcionario judicial para efectuar reformas de fondo en su providencia. La irrevocabilidad e inmodificabilidad de la sentencia son prohibiciones leg(cid:237)timas pues se acompasan con el ordenamiento constitucional y responden a la necesidad de protecci(cid:243)n del principio de seguridad jur(cid:237)dica. As(cid:237) lo sostuvo la Corte Constitucional cuando se demand(cid:243) la exequibilidad del inciso 1” del art(cid:237)culo 309 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil: “La prohibici(cid:243)n que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jur(cid:237)dica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues s(cid:243)lo frente a una decisi(cid:243)n inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser as(cid:237) podr(cid:237)an presentarse situaciones
an(cid:243)malas como Østa: que durante el tØrmino que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelaci(cid:243)n, la consulta, la casaci(cid:243)n, o la revisi(cid:243)n de la sentencia, el juez que emiti(cid:243) el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisi(cid:243)n, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas.”1 Respecto de la aclaraci(cid:243)n de la sentencia, el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso dispone que procede cuando la misma contiene “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Dicha facultad responde a una realidad innegable y es que, en el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, el juez, expuesto a las fragilidades propias del ser humano, no se encuentra libre de emitir un pronunciamiento confuso, de all(cid:237) que resulte necesario dotarlo de una herramienta que le permita enderezar su actuaci(cid:243)n, dÆndole certeza e inteligibilidad a su decisi(cid:243)n. 1 Sentencia C – 548 del 30 de octubre de 1997; Corte Constitucional; M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. Si la finalidad de la figura en comento se limita a posibilitar la comprensi(cid:243)n de la sentencia, resulta diÆfano que aquella no puede ser utilizada para cambiar el fondo de la providencia y con ello desconocer la prohibici(cid:243)n de revocar y modificar el fallo2.
Solo as(cid:237) puede ampararse tanto el principio de seguridad jur(cid:237)dica como la necesidad de eficacia de las decisiones judiciales. En el caso concreto, no es preciso incurrir en grandes esfuerzos para advertir que la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada, lejos de pretender el esclarecimiento de pasajes oscuros que sean determinantes en el fallo, constituye una verdadera manifestaci(cid:243)n de inconformidad por medio de la cual se aspira a modificar el contenido y alcance de la sentencia. En efecto, no existe un s(cid:243)lo aspecto del fallo que haya sido objeto de reproche por su falta de claridad. Por el contrario, el comœn denominador del escrito presentado por la parte actora es su distanciamiento con los argumentos que ofreci(cid:243) la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 21 de noviembre de 2013, raz(cid:243)n por la cual ruega que se revise el expediente a efectos de establecer si conforme a la situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica del demandante, este tiene derecho al reconocimiento de la prima tØcnica por la evaluaci(cid:243)n de desempeæo. En esos tØrminos, es evidente que la petici(cid:243)n elevada pretende, en exclusiva, que se modifique el fondo de la providencia mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. Por œltimo es menester anotar que tal y como lo ha considerado esta Corporaci(cid:243)n, “so pretexto de una aclaraci(cid:243)n no se puede pretender la alteraci(cid:243)n o modificaci(cid:243)n
de la decisi(cid:243)n”3. En conclusi(cid:243)n: Se denegarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n de sentencia, toda vez que en la providencia no se advierten frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que tengan una redacci(cid:243)n ininteligible, tal como lo exige el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 2 Sobre el particular, el doctrinante Hernando Devis Echand(cid:237)a seæala lo siguiente: “El juez solo debe acceder a la aclaraci(cid:243)n cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisi(cid:243)n, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaraci(cid:243)n de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisi(cid:243)n pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.” Teor(cid:237)a General del Proceso; Editorial Temis, BogotÆ 2015, pÆg. 417. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Primera. Sentencia del 5 de julio de
2007. C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. No. 25000-23-24-000-2003-00238-01.
Sección Segunda, Subsección “A” RESUELVE PRIMERO: Denegar la solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por el apoderado de la
parte actora respecto de la sentencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n el 21 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Recon(cid:243)cese personer(cid:237)a al abogado Edwin Enrique Pardo Rojas, como apoderado de la CÆmara de Representantes en los tØrminos y para los efectos del poder conferido, el cual obra a folio 239 del expediente.
TERCERO: Por la Secretar(cid:237)a, devuØlvanse al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de BogotÆ los cuadernos remitidos a esta Corporaci(cid:243)n en calidad de prØstamo en virtud de lo dispuesto en auto del 31 de agosto de 2012 obrante a folio 44 del expediente.
CUARTO: Por la Secretar(cid:237)a, arch(cid:237)vese el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.