CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-017-2012-00336-01(0129-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-017-2012-00336-01(0129-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPEDIMENTO - Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el demandante, incide en su propia situación laboral y económica. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en que la prima especial de servicios sea declarada factor salarial e incida en la liquidación de las prestaciones.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-33-31-017-2012-00336-01(0129-15) Actor: MYRIAM CECILIA VIRACACHA SANDOVAL Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Myriam Cecilia Viracacha Sandoval, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante los juzgados administrativos de Bogotá, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4069 del 23 de septiembre de 2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual negó el pago de la prima especial de servicios como factor salarial y la reliquidación y el pago de las diferencias salariales adeudadas a la actora.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la accionada a reconocer, liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales, con la inclusión y pago del 30% de la prima especial mensual prevista en la Ley 4 de 1992, como factor salarial.
Conoció el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá quien en fallo del 1 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, Una vez repartido el proceso, previo a decidir el recurso de apelación contra la sentencia, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P. C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 954 de 2005 que
modificó el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso, de forma que un eventual reconocimiento de las pretensiones reclamadas por el demandante, incide en su propia situación laboral y económica. Advierte la Sala que el artículo 150 del C.P.C. fue derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en que la prima especial de servicios sea declarada factor salarial e incida en la liquidación de las prestaciones. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura
la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.