CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-019-2008-00084-01(1848-12)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-019-2008-00084-01(1848-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de impugnaci(cid:243)n extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relaci(cid:243)n con la cosa juzgada / RECURSO DE REVISION - Finalidad. Causales Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la revisi(cid:243)n es un medio de impugnaci(cid:243)n extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relaci(cid:243)n con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia. El recurso de revisi(cid:243)n no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunci(cid:243)n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas espec(cid:237)ficamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jur(cid:237)dico y social. Es precisamente en atenci(cid:243)n a lo anterior que el recurso de revisi(cid:243)n se consagr(cid:243) como un medio extraordinario de impugnaci(cid:243)n. En el mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretaci(cid:243)n anal(cid:243)gica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice
para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador. De otra parte, las causales de revisi(cid:243)n tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundament(cid:243), no es atacable por la v(cid:237)a de la revisi(cid:243)n, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. CAUSAL SEXTA DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Circunstancias que se originan en la sentencia misma o hechos que sobrevengan los cuales obligan a adoptar una decisi(cid:243)n distinta En relaci(cid:243)n con el primero de los supuestos, esto es, la nulidad en la sentencia, considera la Sala que la misma no corresponde a las que se suscitan en el curso del proceso, sino a las originadas en la sentencia misma o en hechos que con posterioridad le sobrevengan los cuales, debe decirse, deben ser de tal entidad que la decisi(cid:243)n a adoptar deber(cid:237)a ser distinta. En efecto, como qued(cid:243) visto en precedencia, la tradici(cid:243)n jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n ha identificado una serie de circunstancias que afectan el cumplimiento de las ritualidades que rodean el acto mediante el cual el juez profiere la sentencia dentro de un proceso contencioso administrativo, las cuales constituyen las causales de nulidad a las
que se refiere el numeral 6 del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. Al respecto, i) la sentencia proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacci(cid:243)n, perenci(cid:243)n o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) la sentencia que se presenta firmada con menor o mayor nœmero de magistrados o adoptada con un nœmero de votos diferente del previsto en la ley; iii) la sentencia expedida completamente sin motivaci(cid:243)n; vi) la sentencia proferida con violaci(cid:243)n al principio de la non reformatio in pejus, esto es, cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada y vii) decidir aspectos que no corresponden por falta de jurisdicci(cid:243)n o competencia del juez, son los t(cid:237)picos casos en los cuales se advierte con claridad la nulidad en el acto mismo a travØs del cual se profiere una sentencia y que, se reitera, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del art(cid:237)culo 188 ib(cid:237)dem dan lugar a la prosperidad del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Pretende reabrir el debate jur(cid:237)dico en la procedencia de ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro / SENTENCIA EN REVISION - Identificaron el problema jur(cid:237)dico y aplicaron las disposiciones al caso
Advierte la Sala que, la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, guardan relaci(cid:243)n con el fondo de la controversia conocida por esta misma Jurisdicci(cid:243)n en el trÆmite de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento formulada por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, y definida mediante sentencias de 5 de febrero y 21 de octubre 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B. Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala para el caso concreto que lo pretendido por el actor, a travØs del presente recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, es reabrir el debate jur(cid:237)dico en punto de la procedencia de ordenar la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro que viene percibiendo en aplicaci(cid:243)n a lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, esto es, con inclusi(cid:243)n de la prima de actividad en porcentaje igual al 50%. En este punto, la Sala no pasa por alto que el actor alleg(cid:243) a la presente actuaci(cid:243)n judicial copia de las sentencias de 7 de marzo de 2013. Rad. 2108-10 y 10 de julio de 2014. Rad. 2602-2011 M.P. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren a travØs de las cuales esta misma Secci(cid:243)n, en sede
de revisi(cid:243)n, infirm(cid:243) dos decisiones judiciales mediante las cuales se hab(cid:237)a negado la inclusi(cid:243)n de la prima de actividad en la asignaci(cid:243)n de retiro a ex-miembros de la Polic(cid:237)a Nacional en porcentaje igual al 55%. Sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en el acÆpite dedicado a las sentencias proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogota D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, advierte la Sala que ambas instancias judiciales no s(cid:243)lo identificaron con claridad el problema jur(cid:237)dico planteado por el entonces accionante sino que, que previo el anÆlisis de la vigencia de las normas invocadas, determinaron que la disposici(cid:243)n aplicable a la situaci(cid:243)n particular del actor era la prevista en el Decreto 1213 de 1990.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., siete (7) de abril de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-31-019-2008-00084-01(1848-12)
Actor: JORGE ISAAC FIGUEROA HERRERA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisi(cid:243)n1 interpuesto contra las
sentencias de 5 de febrero y 21 de octubre de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por el seæor JORGE ISAAC FIGUEROA HERRERA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio de la acci(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) de esta Jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los Oficios 7645 de 7 de septiembre y 11598 de 17 de diciembre de 2007 mediante los cuales el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional le neg(cid:243) el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro que ven(cid:237)a percibiendo, con inclusi(cid:243)n de un porcentaje mayor respecto de la prima de actividad. Argument(cid:243) el demandante que, en su condici(cid:243)n de Agente retirado de la Polic(cid:237)a Nacional le fue reconocida una asignaci(cid:243)n de retiro a partir del 26 de mayo de 2004, incluyendo como partidas computables, entre otras, la prima de actividad en un porcentaje igual al 20% cuando, en la prÆctica le correspond(cid:237)a en un 50% de
conformidad con las normas vigentes en ese momento. Teniendo en cuenta lo anterior, el hoy recurrente en ejercicio del derecho de petici(cid:243)n le solicit(cid:243) a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro que ven(cid:237)a percibiendo con inclusi(cid:243)n de la 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso, esto es, Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. prima de actividad en un porcentaje igual al 50% de la asignaci(cid:243)n que percibi(cid:243) en servicio activo. En respuesta a la petici(cid:243)n anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante Oficios 7645 de 7 de septiembre y 11598 de 17 de diciembre de 2007, respectivamente, neg(cid:243) el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro que ven(cid:237)a percibiendo el hoy recurrente con inclusi(cid:243)n de un porcentaje mayor respecto de la prima de actividad.
LA SENTENCIA DEL JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DE BOGOT` D.C.
El Juzgado Administrativo 19 del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, mediante sentencia de 5 de febrero de 2010 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda formulada por el seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera, con los siguientes argumentos (fls. 61 a 87, cuaderno No. 2 del expediente): Manifest(cid:243), que se hac(cid:237)a necesario verificar en primer lugar si la inclusi(cid:243)n de la
prima de actividad en la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera, como partida computable, deb(cid:237)a observar las disposiciones previstas en los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 o, si por el contrario, dichas normas no eran aplicables al asunto bajo examen dado que su expedici(cid:243)n se registr(cid:243) con posterioridad al reconocimiento de la asignaci(cid:243)n de retiro del entonces accionante. Al respecto, se precis(cid:243) que la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, establecieron un nuevo rØgimen pensional y de asignaciones de retiro para el personal de la Fuerza Pœblica el cual, estim(cid:243) el Juzgado 19 Administrativo, resultaba aplicable a partir del 31 de diciembre de 2004 fecha en que se registr(cid:243) su adopci(cid:243)n. Bajo este supuesto, adujo el Despacho judicial que dichas disposiciones no resultaban aplicables al caso del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera, toda vez que su retiro del servicio se produjo el 26 de mayo de 2004, esto es, al haberse agotado los 3 meses de alta previsto en las normas que regulan el retiro del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pœblica. En lo que corresponde a la aplicaci(cid:243)n del Decreto 2070 de 2003 se explic(cid:243) que este tampoco resultaba aplicable al caso del accionante toda vez que para el momento en que se produjo su retiro del servicio esta norma ya no se encontraba vigente. En efecto, se manifest(cid:243) que el Decreto 2070 de 2003 œnicamente estuvo
vigente del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, fecha esta œltima en la que la Corte Constitucional lo declar(cid:243) inexequible. As(cid:237) las cosas, a juicio del Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C., para el momento en que se registr(cid:243) el retiro del servicio del accionante, 26 de mayo de 2004, la referida norma ya no se encontraba vigente dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico en virtud a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004. En estos tØrminos, se concluy(cid:243) que tal y como lo consider(cid:243) la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional las disposiciones aplicables al caso del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera eran las previstas en el Decreto 1213 de 1990 el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, recobr(cid:243) vigencia con ocasi(cid:243)n de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
La decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, fue impugnada por el seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera, a travØs del recurso de apelaci(cid:243)n el cual, a su turno, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010 confirmando en su integridad la sentencia de
5 de febrero de 2010, proferida por el referido Juzgado Administrativo (fls. 126 a 133, cuaderno No. 2 del expediente): Sostuvo el Tribunal que, a travØs del Decreto 1213 de 1990 se reform(cid:243) el estatuto de carrera de agentes de la Polic(cid:237)a Nacional en cuyo art(cid:237)culo 101 se dispuso que los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que optaban por su retiro del servicio activo tendr(cid:237)an derecho a que dentro de su asignaci(cid:243)n de retiro se incluyera como partida computable la prima de actividad hasta por un 25% del sueldo bÆsico devengado en actividad. Con posterioridad, fue expedido el Decreto 2070 de 2003 por medio del cual el Presidente de la Repœblica, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 797 de 2003, reform(cid:243) el rØgimen pensional propio de las Fuerzas Militares. No obstante lo anterior, se precis(cid:243) que el referido Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a travØs de la Sentencia C-432 de 2004, al considerar que el Presidente de la Repœblica, por expresa disposici(cid:243)n constitucional, no pod(cid:237)a reglamentar aspectos esenciales del rØgimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza Pœblica. Ante la declaratoria de inexequibilidad antes referida, explic(cid:243) el Tribunal que, el legislador a travØs de la Ley 923 de 2004 adopt(cid:243) el marco legal que reg(cid:237)a para el rØgimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pœblica el cual, a su turno fue
reglamentado, por el Presidente de la Repœblica por medio del Decreto 4433 de 2004. Habiendo explicado el marco normativo que ha regulado el rØgimen prestaci(cid:243)n de la Fuerza Pœblica durante los œltimos 20 aæos, sostuvo el Tribunal que las disposiciones aplicables a la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera no eran otras que las contenidas en el Decreto 1213 de 1990, vigente al momento en que se produjo su retiro del servicio, por expresa consideraci(cid:243)n de la sentencia C-432 de 2004. En efecto, la referida declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 trajo consigo un vac(cid:237)o normativo que, la Corte Constitucional consider(cid:243), ten(cid:237)a que ser resuelto con la reviviscencia de las normas previstas en el Decreto 1213 de 1990 las cuales, deb(cid:237)an ser aplicables al caso del accionante teniendo en cuenta que su retiro del servicio se produjo con posterioridad a la adopci(cid:243)n de la referida sentencia de constitucionalidad. En estos tØrminos concluy(cid:243) el Tribual que, contrario a lo expresado en el escrito de la demanda, la liquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera se hizo conforme las normas vigentes al momento de su retiro, raz(cid:243)n por la cual deb(cid:237)an negarse las sœplicas de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N El seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera mediante escrito de 31 de mayo de 2011,
interpuso recurso extraordinario de revisi(cid:243)n2 contra las sentencias de 5 de febrero y 21 de octubre de 2010 proferidas, en su orden, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, con los argumentos que a continuaci(cid:243)n se resumen (fls. 2 a 19, cuaderno No.1): Se manifest(cid:243) que, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica el Congreso de la Repœblica expidi(cid:243) la Ley 797 de 2003 a travØs de la cual se “señalaron los criterios, objetivos y principios a tener en cuenta para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”. En desarrollo de lo dispuesto en la referida Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto Ley 2070 de 2003 en cuyo art(cid:237)culo 23 se establecieron como 2 Formulado en tØrmino de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante auto de 9 de julio de 2012, visible a folios 27 y 28 del cuaderno No. 1 del expediente. partidas computables para calcular el monto de la asignaci(cid:243)n de retiro, entre otras, la prima de actividad. Adujo el recurrente, que el citado Decreto fue declarado inexequible en su
integridad por la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, lo que en la prÆctica hizo necesario que las normas vigentes con anterioridad al citado Decreto recobraran su vigencia con el fin de evitar un vac(cid:237)o normativo en la materia. Empero, se precis(cid:243) que el retiro del servicio del seæor Jorge Isaac Figueroa Herrera se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003 raz(cid:243)n por la cual se sostuvo, en el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, que no hab(cid:237)a duda que el monto de su asignaci(cid:243)n de retiro debi(cid:243) liquidarse teniendo en cuenta las disposiciones contendidas en el Decreto en cita. En otras palabras, sostuvo el recurrente, la prima de actividad que se incluy(cid:243) como partida computable en la liquidaci(cid:243)n de su asignaci(cid:243)n de retiro debi(cid:243) calcularse en monto igual al 50% de la asignaci(cid:243)n que ven(cid:237)a percibiendo en actividad y no como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional, esto es, en un 20%. Se aduj(cid:243) que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurren en el vicio denominado “error de derecho por violación directa de la ley” toda vez que, como qued(cid:243) visto, se desconoci(cid:243) el derecho que le asist(cid:237)a al seæor
Jorge Isaac Figueroa Herrera a percibir una asignaci(cid:243)n de retiro con inclusi(cid:243)n de la prima de actividad en monto igual al 50%. As(cid:237) las cosas, concluy(cid:243) la parte recurrente que, las decisiones adoptadas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ D.C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, constituyen una v(cid:237)a de hecho y, en consecuencia, una causal de nulidad, toda vez que violaron el debido proceso del hoy recurrente, la prevalencia del derecho sustancial y la primac(cid:237)a del marco normativo, en materia de prestaciones de la Fuerza Pœblica, establecido en la constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y la ley. Bajo estos supuestos, adujo el recurrente la necesidad de infirmar las sentencias antes referidas y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda formulada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional. OPOSICI(cid:211)N AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISI(cid:211)N La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic(cid:237)a Nacional no contest(cid:243) la demanda dentro de la oportunidad legal prevista para ello (fl. 43).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n.
El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se encuentra previsto en los art(cid:237)culos 185 a 193 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, modificados por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 19983.
De conformidad con el art(cid:237)culo 185 ib(cid:237)dem, el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n en materia contencioso administrativa, procederÆ contra las sentencias ejecutoriadas. 3 Vigentes al momento de haberse formulado el presente recurso extraordinario de revisi(cid:243)n. En la actualidad deben verse los art(cid:237)culos 248, 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia C-520 de 20094 declar(cid:243) INEXEQUIBLE la expresi(cid:243)n “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998. Y, de manera puntual sobre el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n en la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, seæal(cid:243): “(…) 5.1. El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n se encuentra regulado en el T(cid:237)tulo XXIII, cap(cid:237)tulo III, Secci(cid:243)n Primera del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998.5 Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisi(cid:243)n en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia
ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada estÆ basada en hechos falsos, o err(cid:243)neos, cuya falsedad o incorrecci(cid:243)n no pudo ser conocida en el momento en que se profiri(cid:243) la sentencia recurrida. Segœn lo establece el art(cid:237)culo 189 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n debe interponerse, dentro de los dos aæos siguientes a la ejecutoria de la sentencia,6 mediante demanda que cumpla con los requisitos del art(cid:237)culo 137 del mismo estatuto,7 con la indicaci(cid:243)n precisa y razonada de la causal en 4 M.P. Dra. Maria Victoria Calle Correa. 5 El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Art(cid:237)culo 188. Causales de revisi(cid:243)n. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado despuØs de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi(cid:243)n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despuØs de dictada la sentencia a favor de una
persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decret(cid:243) una pensi(cid:243)n peri(cid:243)dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pØrdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci(cid:243)n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il(cid:237)citos cometidos en su expedici(cid:243)n. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrÆ lugar a revisi(cid:243)n si en el segundo proceso se propuso la excepci(cid:243)n de cosa juzgada y fue rechazada. 6 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Art(cid:237)culo 187. TØrmino para interposici(cid:243)n del recurso. El recurso deberÆ interponerse dentro de los dos (2) aæos siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 7 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Art(cid:237)culo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe
interponerse mediante demanda que reœna los requisitos prescritos por el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, con indicaci(cid:243)n precisa y razonada de la causal en que se funda, acompaæada de los documentos necesarios. El recurrente deberÆ presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. que se funda, acompaæada de los soportes documentales necesarios,8 y del pago de una cauci(cid:243)n para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado,9 cuando a ella hubiere lugar.10 A diferencia de lo que establec(cid:237)a el Decreto Ley 01 de 1984,11 la Ley 446 de 1998 restringi(cid:243) tal posibilidad de interponer este recurso a cierto tipo de procesos. En efecto, el art(cid:237)culo 185 cuestionado en el presente proceso establece que este recurso extraordinario de revisi(cid:243)n s(cid:243)lo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en œnica o segunda instancia.” En esta medida, de acuerdo con esta regla, quedar(cid:237)an excluidas del recurso extraordinario de revisi(cid:243)n, las sentencias proferidas en procesos de œnica instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia; las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos; y las sentencias
proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…). En todos los eventos previstos en el art(cid:237)culo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protecci(cid:243)n de sus derechos. Tal como lo ha seæalado esta Corporaci(cid:243)n en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisi(cid:243)n constituye un desarrollo arm(cid:243)nico del derecho a acceder a la administraci(cid:243)n de justicia. Así, ha sido puesto de presente por la Corte al señalar que “[e]l art(cid:237)culo 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, tambiØn llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur(cid:237)dico y por la debida protecci(cid:243)n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg(cid:237)timos, con estricta sujeci(cid:243)n a los procedimientos previamente establecidos y con plena 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo HernÆndez Enr(cid:237)quez, Exp. Q-063. 9 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Art(cid:237)culo 190. Necesidad de cauci(cid:243)n. (Modificado por el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de
resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinarÆ la naturaleza y cuant(cid:237)a de la cauci(cid:243)n que debe constituir el recurrente, en el tØrmino que al efecto le seæale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la cauci(cid:243)n no se presta oportunamente, se declararÆ desierto el recurso. 10 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, Art(cid:237)culo 191. TrÆmite. (Modificado por el art(cid:237)culo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la cauci(cid:243)n, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirÆ la demanda, si reœne los requisitos legales, y ordenarÆ que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del tØrmino de diez (10) d(cid:237)as. El auto admisorio de la demanda tambiØn debe notificarse personalmente, al Ministerio Pœblico. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devoluci(cid:243)n de la cauci(cid:243)n, previa ejecutoria. 11 Decreto 1 de 1984: Art(cid:237)culo 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi(cid:243)n procederÆ contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y por los tribunales administrativos. observancia de las garant(cid:237)as sustanciales y procedimentales previstas en las leyes 12 (…).Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a
determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresi(cid:243)n “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el art(cid:237)culo 57 de la Ley 446 de 1998, ser(cid:237)a inconstitucional por habe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.