CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-019-2008-00678-01(0323-09)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-019-2008-00678-01(0323-09)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL – Competencia de las respectivas secciones del Consejo de Estado El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 12 COMPETENCIA TERRITORIAL – Determinación. Criterios De acuerdo con el artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el sub-lite la demanda se dirigió, exclusivamente, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma
transcrita; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Como obra en el expediente prueba que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue el Departamento de Policía de Antioquia, en esa medida la competencia sigue radicada, en el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Por lo anterior la competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que consta en el expediente, la acción instaurada de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe tramitar, que para el caso es el último lugar donde se laboró. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 D / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-33-31-019-2008-00678-01(0323-09)
Actor: GERARDO DE JESUS CASTAÑO ISAZA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONFLICTO DE COMPETENCIA Decide la Sala el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de
Medellín. ANTECEDENTES GERARDO DE JESUS CASTAÑO ISAZA, por conducto de apoderado, instauró la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de obtener la nulidad del Oficio 4533/OAJ del 12 de junio de 2008, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional – IPC – para los años de 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín por auto de 13 de noviembre de 2008 declaró la falta de competencia por razón de territorio, porque consideró que en el hecho 3º de la demanda se indica que el último lugar donde el demandante prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional fue en Bogotá; razón por la cual estimó que el competente es el Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá – reparto –, de conformidad con el artículo 134D numerales
1 y 2 (fl.22). Por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, que mediante auto de 12 de diciembre de 2008 propuso el conflicto de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado, por considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Juez del último lugar donde el actor prestó sus servicios que fue el Departamento de Policía de Antioquia (fls. 26 a 28). El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ( E), mediante el Oficio No. 4533/OAJ de 12 de junio de 2008 - acto demandado -, en relación a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del actor, manifestó: “ … De otra parte, la última unidad donde trabajó el retirado fué (sic) en el Departamento de Policía de Antioquia. …” (fl.5). Así mismo en el Hoja de Servicios No. 70721536 visible a folio 6 de expediente, señala como “ultima unidad DEANT”.
Para resolver SE CONSIDERA: Competencia de la Sección o Subsección para resolver el conflicto.- Resumen Normativo: El numeral 1o. del artículo 97 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2282 de 1989, en concordancia con el artículo 215 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver los conflictos entre las Secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A partir de la vigencia del numeral 1º del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 - , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tenía, entre otras, la siguiente competencia:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos, y entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.” (Se subraya).
La Ley 446 de 1998, artículo 33, numerales 4 a 10, adicionó el artículo 97 del C.C.A. en lo relativo a las competencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dejando incólume su competencia para resolver los conflictos suscitados entre los diferentes Tribunales Administrativos del país. El parágrafo del artículo 12 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 - por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -, modificó el numeral 1 del artículo 37 de dicha norma, en lo atinente entre otras, a la facultad para resolver de los conflictos de competencia suscitados entre los Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, y dispuso que serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. La norma en mención así lo transcribe: “… PARÁGRAFO. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. (Negrilla fuera de texto). …” Objeto del Conflicto y normatividad aplicable.- Se trata de precisar cuál es el Juez competente para conocer de este proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el que el demandante solicita el reconocimiento, liquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional – IPC – para los años de 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Como se dijo, el factor de competencia a establecer, es el objetivo por razón del territorio. La norma aplicable para determinar la competencia por razón del territorio es el artículo 134D, adicionado por el artículo 43 la Ley 446 de 1998, del C.C.A., que dispone: "Artículo 134D. Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado.
2. En los asuntos del orden nacional se observarán las siguientes
reglas: a) En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto; b) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar; c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; e) En los asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado, conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; g) En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación; h) En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción; i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por
la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.”. 1 De acuerdo con la norma transcrita, como regla general, la competencia por el factor territorial se determina “por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado”, y sólo en tratándose de asuntos del orden nacional entran en juego otros elementos determinantes. Así las cosas, lo primero que debe revisarse a efectos de establecer la competencia objetiva territorial es contra qué autoridad administrativa se dirige la acción porque de ello depende la regla de competencia que se debe aplicar. En el sub-lite la demanda se dirigió, exclusivamente, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, establecimiento público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Cuando se demandan entes del Orden Nacional, la competencia por razón del territorio se determina por las reglas específicas contenidas en el numeral 2º de la norma transcrita; en el caso bajo examen, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios, por tratarse de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral – literal c). Contrario sensu, cuando se demandan entes territoriales, departamentos, municipios, distritos o sus entes descentralizados, la competencia por razón del territorio se determina por la regla general contenida en el numeral 1º de la norma transcrita, es decir, por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. 1 Esta norma fue presentada ante el Congreso como “un capítulo nuevo en el se regula la determinación de
competencias, por razón del territorio y por razón de la cuantía, que regula integralmente la materia para evitar la dispersión en el Código Contencioso Administrativo”. Ver GACETA DEL CONGRESO, 190, Viernes 6 de junio de 1997, pág. 3. En el trámite legislativo pasó incólume, ver ibidem, pág. 6. y el texto final en el No. 84 del jueves 28 de mayo de 1998, pág. 8. En consecuencia, en este caso concreto, como la entidad demandada es del orden Nacional, se tendrán en cuenta las reglas específicas del numeral 2º literal c) del artículo 134D, en cuanto a competencia dispone: “… c) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. …” Como lo ha dicho la Doctrina, los factores que determinan la competencia territorial, que son de interpretación restrictiva, obedecen a una regla general y a una descripción en detalle; de manera que la regla general es la prevista en el numeral 1º del artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998; y las descripciones en detalle o específicas corresponden a las consignadas en el numeral 2º literales del a) al i).2 La entidad demandada mediante Oficio No. 4533/OAJ de 12 de junio de 2008, manifestó que “la última unidad donde trabajó el retirado fué (sic) en el Departamento de Policía de Antioquia”; situación que a todas luces, determina de manera categórica la competencia por razón del territorio de conformidad con
el artículo 134D numeral 2º literal c), como regla específica. Una cosa es lo certificado por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en el párrafo anterior, y otra muy diferente es dar por hecho o considerar probado que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue la ciudad de Bogotá como lo argumentó el apoderado judicial en el hecho 3º de la demanda. Como obra en el expediente prueba que el último lugar donde el actor prestó sus servicios fue el Departamento de Policía de Antioquia, en esa medida la competencia sigue radicada, en el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 2 Derecho Procesal Administrativo, tercera edición 2002 Librería Jurídica Sánchez R. Ltda Bogotá, páginas 142 y 143. Doctor Juan Angel Palacio Hicapié. Por lo anterior la competencia territorial establecida en el artículo 134D adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, es razonable, pues conserva un principio lógico de relación entre lo que consta en el expediente, la acción instaurada de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto laboral y el sitio donde se debe tramitar, que para el caso es el último lugar donde se laboró. No se están introduciendo elementos extraños en la fijación de la competencia sino que se parte de un elemento determinante, que es el último lugar donde se prestó el servicio. Pues, se considera que en este lugar se deben encontrar los elementos que permitirán que la Administración de Justicia se imparta de conformidad con los principios de eficacia, celeridad, economía procesal, al existir el contacto inmediato con los documentos y pruebas de la relación laboral.
Por consiguiente fuerza concluir, que el conocimiento del asunto en razón del factor territorial de competencia, corresponde al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” RESUELVE: DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la demanda instaurada por el señor GERARDO DE JESUS CASTAÑO ISAZA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por el factor territorial, continúa radicada en el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para lo de su cargo y copia de la decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para su conocimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.-
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR. H. ALVARADO ARDILA
/AH