CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-028-2011-00586-01(2735-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-31-028-2011-00586-01(2735-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Taxatividad / IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESONo opera frente a la prima especial de quienes optaron el rØgimen salarial de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, por ser disposiciones distintas a las aplicables a la Rama Judicial. El art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, modificado por el art(cid:237)culo 140 del CGP, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. El Despacho considera infundado el impedimento toda vez que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no les asiste interØs alguno en las resultas del proceso como quiera que una eventual decisi(cid:243)n no incide en su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ni laboral, esto debido a que a travØs del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992 se estableci(cid:243) un rØgimen salarial y prestacional para determinados funcionarios. As(cid:237) las cosas, la Sala observa que la ley en menci(cid:243)n,
excluy(cid:243) a quienes optaran por la escala salarial de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sin embargo con la expedici(cid:243)n de los Decretos 53 y 109 de 1993 se regul(cid:243) lo referente al salario y prestaciones sociales de estos funcionarios, disposiciones que son notoriamente distintas a las aplicables a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, auto de 16 de diciembre de 2014, C.P., Sandra Lisset Ibarra VØlez, Rad. 4730-14.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 140 / LEY 4 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 053 DE 1993 / DECRETO 109 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-3331-028-2011-00586-01(2735-15)
Actor: ESAU TORRES ROMERO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Impedimento –Decreto 01 de 1984
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante prove(cid:237)do de 21 de mayo de 2015 (fls. 210215.), los Magistrados de Descongestión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de BogotÆ, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda. Con el recurso de alzada la parte demandante pretende se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992. Al efecto, seæalaron que se encuentran incursos en la causal de recusaci(cid:243)n prevista en el Articulo 150 numeral 1(cid:176) del CPC, en raz(cid:243)n a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y a que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interØs indirecto en las resultas del proceso. Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, modificado por el art(cid:237)culo 140 del CGP, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el Legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista
motivo alguno para que el Juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interØs directo o indirecto en el proceso.” Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, el Despacho lo considera infundado, toda vez, que a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no les asiste interØs alguno en las resultas del proceso comoquiera que una eventual decisi(cid:243)n no incide en su situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ni laboral, esto debido a que a travØs del art(cid:237)culo 14 de la Ley 4“ de 1992 se estableci(cid:243) un rØgimen salarial y prestacional para determinados funcionarios, como se indica a continuaci(cid:243)n: Ahora bien, la Ley 4“ de1992 en su art(cid:237)culo 14 estableci(cid:243) un rØgimen
salarial y prestacional para determinados funcionarios, como se indica a continuaci(cid:243)n: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario bÆsico, sin carÆcter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Pœblico delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la Repœblica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”. (...) (Negrillas fuera del texto.) As(cid:237) las cosas, la Sala observa que la ley en menci(cid:243)n, excluy(cid:243) a quienes optaran por la escala salarial de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, sin embargo con la expedici(cid:243)n de los Decretos 53 y 109 de 1993 se regul(cid:243) lo referente al salario y prestaciones sociales de estos funcionarios, disposiciones que son notoriamente distintas a las aplicables a la Rama Judicial1. Visto lo anterior, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, que cre(cid:243) la prima especial sin carÆcter salarial, se profirieron los Decretos 57 de 1993 el cual rige el tema salarial y prestacional de la Rama Judicial y el 53 de 1993 por medio del cual
se regula lo referente a los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, motivo por el cual en el presente caso no se ve afectada la imparcialidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que existe una diferencia frente a las normas que los cobijan. 1 En el mismo sentido: 1) Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. M.P. Sandra Lisset Ibarra VØlez. Auto del 16 de diciembre de 2014. Expediente No. 05001-3333-009-2013-0093-01, Radicado interno 4730-2014. 2) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Auto del 10 de marzo de 2011 Expediente No. 47001-2331-000-2003-00867-01, Radicado interno 0107-2011. En raz(cid:243)n de lo expuesto, se RESUELVE: DECL`RASE infundado el impedimento manifestado los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Presidenta