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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2013-00784-01(1727-18)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2013-00784-01(1727-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-33-35-000-2013-00784-01(1727-18)

Actor: LUIS AGUSTÍN VEGA CARVAJAL

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011

Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto:

I. ANTECEDENTES 1 Del 18 de abril de 2018, visible a folio 191 del expediente.

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Demandante: Luis Agustín Vega Carvajal Demandado: Rama Judicial Expediente 110013335000201300784 01 (1727-2018) El señor Luis Agustín Vega Carvajal, en calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, presentó demanda administrativa contra la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 13 de noviembre de 2013, con el fin de obtener nulidad de los siguientes Actos Administrativos: DESAJ12-JR-7961 del 22 de noviembre de 2011; Resolución No. 132 del 15 de enero de 2013; Resolución No. 2964 del 22 de marzo de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales del accionante y el pago de la diferencia prestacional entre lo reconocido y lo cancelado en todo el tiempo laborado, tomando como parte del salario la prima especial de servicio; además de la negación al recurso de reposición y apelación interpuesto por el accionante ante la negativa de las entidades.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades

demandadas al pago de las diferencias que resulten al momento de la reliquidación de las prestaciones sociales resultantes y las canceladas durante el lapso laborado hasta que se efectué el pago, con base en la inclusión de la prima especial bajo carácter salarial. Lo anterior, debidamente indexado a los ajustes de valor y los intereses moratorios bancarios legales.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que remite al artículo 141 del Código General del Proceso4 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Todo esto, luego que, en calidad de Magistrados de Tribunal, se encuentran cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional invocado por el accionante en los que se alude la prima especial de servicios, incidiendo de manera directa en su situación laboral y económica. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos 2 Visible a folios 186 y 187 del expediente. 3 Ley 1437 de 1991. 4 Ley 1564 de 2012. Página 3 de 5

Demandante: Luis Agustín Vega Carvajal

Demandado: Rama Judicial

Expediente 110013335000201300784 01 (1727-2018) sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por el mismo régimen salarial y prestacional, en consecuencia, consideran que el resultado del presente asunto podría eventualmente inferir en sus ingresos. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de

reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Página 4 de 5

Demandante: Luis Agustín Vega Carvajal Demandado: Rama Judicial Expediente 110013335000201300784 01 (1727-2018) Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de

Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Página 5 de 5

Demandante: Luis Agustín Vega Carvajal Demandado: Rama Judicial Expediente 110013335000201300784 01 (1727-2018)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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