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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2014-00490-01(4928-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2014-00490-01(4928-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSALES DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Taxatividad Es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL_

Improcedencia / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS JUECES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO / IMPEDIMENTO – Condicionado. Norma que se invoca no es aplicable a los magistrados de tribunal El impedimento de los magistrados se circunscribe a que les asiste un interés en el proceso, pues la discusión plantada se relaciona con la reliquidación y pago de la remuneración salarial bajo los parámetros del Decreto 1251 de 2009 y, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite.

Ahora bien, pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delgados ante éstos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado; excluyendo en toda medida a los magistrados de tribunales. Sentado lo anterior, cabe resaltar que, en primer lugar, las disposiciones citadas objeto de análisis en este caso y que regulan la remuneración salarial de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto. Así mismo, es inaceptable que quien no haya ejercido alguno de los cargos enlistados en el Decreto 1251 de 2009, se declare impedido para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-33-35-000-2014-00490-01(4928-2017)

Actor: SELENE PATRICIA SARMIENTO VILLAR

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Se declara fundado el impedimento manifestado por los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Procede la Sala a resolver1, el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Selene Patricia Sarmiento Villar, presentó demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios 0467/MDMDEJPM-GAP del 1.° de abril de 2014 y 0584MDMDEJPM-GAP de 29 de abril de 2914, proferidos por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por medio de los cuales se le negó la reliquidación, reajuste y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, conforme a lo establecido en el Decreto 01251 de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado con los respectivos intereses todas las prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto recibe un magistrado de Altas Cortes, durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2012, durante el cual se desempeñó como Fiscal 145 ante Juzgado de Inspección General al servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante proveído visible a folios 85 a 89,3 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron encontrarse impedidos para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el 1 Con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 6 de diciembre de 2017, Folio 93 2 Folios 52 a 66 3 De fecha 30 de octubre de 2017 numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las de la demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así

como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso4, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: 4 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que les asiste un interés en el proceso, pues la discusión plantada se relaciona con la reliquidación y pago de la remuneración salarial bajo los parámetros del Decreto 1251 de 2009 y, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, podría generar expectativas de algún beneficio a los Magistrados del Tribunal mencionado, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho a l pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delgados ante éstos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado; excluyendo en toda medida a los magistrados de tribunales. Sentado lo anterior, cabe resaltar que, en primer lugar, las disposiciones citadas objeto de análisis en este caso y que regulan la remuneración salarial de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto. Así mismo, es inaceptable que quien no haya ejercido alguno de los cargos enlistados en el Decreto 1251 de 2009, se declare impedido para conocer del asunto. Por lo tanto, habrá de aceptarse la manifestación de impedimento únicamente a quienes cumplan dicha condición. En este orden de ideas, se encuentra que en ni en la manifestación de impedimento

ni en el expediente obra constancia de cuáles magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ostentaron estos cargos durante la vigencia del Decreto ibídem; por lo cual el mismo se aceptará en forma condicionada. Igualmente, se dispondrá que el asunto sea repartido para su ponencia a aquél funcionario que siga en turno en orden alfabético, en quien no concurra la causal conforme a lo anotado. En caso de que requiera conformar quorum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberá realizar sorteo por el a quo para designar conjuez. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR CONDICIONALMENTE el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el entendido en que solo deberán separarse del conocimiento del caso sub iudice aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009, y durante la vigencia del mismo. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se proceda al reparto entre los magistrados no impedidos, y si se requiere quorum para decidir, realizar el respectivo sorteo para designar conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la accionante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la

fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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