CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2015-00447-01(1998-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-000-2015-00447-01(1998-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAFinalidad El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dice que consiste en asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, que se reparen los agravios inferidos a los sujetos que intervienen en un proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAProcedencia / CUANTÍA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Los supuestos para que el recurso extraordinario de revisión sea procedente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: (i) que se trate de sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos; (ii) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso; (iii) para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la condena que se imponga en la sentencia o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257
CUANTÍADeterminación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAImprocedencia por cuantía Dice la norma [ artículo 157 de la Ley 1437 de 2011] para efectos de competencia,
cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello se pueda considerar los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Igualmente, la norma alude a que en el evento de que se acumulen varias pretensiones la cuantía, en estos casos, se determinará por el valor de la pretensión mayor; y cuando se trata de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede prescindir de la estimación razonada de la cuantía, con el pretexto de renunciar al restablecimiento. También precisa la disposición que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda, y no se podrá tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios, y que se hubiesen causado con posterioridad a su presentación. Ahora, en los casos en los cuales se reclamen prestaciones periódicas, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por dicho concepto, y se tomará el tiempo que trascurra desde su causación y hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pase de 3 años. Pues bien, el actor afirmó que se cumplen los supuestos del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su sentir, se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia han transcurrido 38 meses y que si se tiene en cuenta que la mesada percibida es de
$2.016.803, el resultado es la cifra de $76.638.514, suma superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación del recurso. Lo anterior no atiende lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 157 ibídem, pues, si bien es cierto la primera disposición habla de la cuantía al momento de la interposición del recurso, también lo es que la segunda señala cómo se determina de manera razonada, la cuantía. Es decir, el artículo 257, se ocupa de señalar los montos en los distintos medios de control para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el artículo 157, indica cómo se determina la cuantía a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-35-000-2015-00447-01(1998-18)
Actor: CARLOS ANDRÉS VARELA MEDINA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Recurso de queja que la parte demandante presentó contra el
auto de 20 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, por el factor cuantía. Se decide1 el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1 El proceso ingreso al Despacho el 17 de mayo de 2018 (fl. 290).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Carlos Andrés Varela Medina, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con la finalidad de que en la sentencia se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1. Se declarara la nulidad del Oficio 3106/GAG SDP de 12 de marzo de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor. 1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordenara a la demandada el “Restablecimiento del Derecho lesionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpagando e incluyendo en la asignación mensual de retiro al señor Intendente Jefe ® CARLOS ANDRÉS VARELA MEDINA desde la fecha que se hiciera el retiro de mi mandante de las filas de la Policía Nacional de
Colombia por SOLICITUD PROPIA de acuerdo a la resolución Nº 05583 del 31 de Diciembre de 2014”. 1.3. Se ordenara el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de retiro, las cuales, en sentir del actor, suman $8.016.803, al momento de la presentación de la demanda, con los respectivos intereses moratorios e indexación; y el pago de la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales por el daño moral subjetivo, durante los 4 meses, al no reconocérsele en su momento la asignación de retiro que le garantizaría su mínimo vital y el de su entorno familiar. 1.4. El Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 1º de septiembre de 2017 revocó la sentencia de primera instancia. El recurso de queja
2. El recurso se interpone contra el auto 20 de octubre de 2018, mediante el cual se negó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar la parte demandante que se cumplen los supuestos del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que la cuantía de la condena, o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, es igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación del recurso.
3. La parte actora considera que si bien la cuantía se estimó en la suma de $8.016.803, por 4 meses de salario, a la fecha de presentación del recurso
asciende a 38 mesadas, las cuales multiplicó por $2.017.069, de lo cual resulta la suma de $ 76.648.622, lo que supera los 90 salarios mínimo legales mensuales vigentes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
4. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
El caso concreto
5. El señor Carlos Andrés Varela Medina inició demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR -, para obtener la nulidad del Oficio 3106/GAG SDP de 12 de marzo de 2014, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, al haberse considerado que no se acreditó el requisito de tener 25 años de servicio, de conformidad con los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, cuando la desvinculación del servicio se produce por solicitud propia.
6. En el capítulo correspondiente a la cuantía, el demandante la discriminó y
determinó de la siguiente manera: en un primer aspecto se refirió al salario básico y los factores que se suman para efectos del ingreso base de liquidación: Salario básico $2.017.069.oo x $1.573.313.82 78% Prima retorno experiencia $141.194.83 x $110.131.97 78% Subsidio de alimentación $44.876.oo x 78% $35.003.28 Duodécima parte prima de $403.413.80 / 12 $33.617.82 servicios Duodécima parte prima de $1.008.534.50 / 12 $84.044.54 vacaciones Duodécima parte prima de $2.017.069.oo /12 $168.089.08 navidad Total $2.004.200.51
7. También se solicitó el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales subjetivos, los que fueron tasados en la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e igualmente pidió la misma cantidad de salarios, por concepto de perjuicios por pérdida de chance u oportunidad, pues, dice, continuó sufragando préstamos.
8. El actor resumió los daños causados, así: por una parte los salarios dejados de devengar, por no percibir la asignación de retiro, en la suma de $8.016.803, que corresponde a 4 meses a razón de $2.004.200.51, causados desde la negativa de reconocimiento de la asignación de retiro y la fecha de presentación de la demanda.
9. En total la cuantía de las pretensiones, según el actor, asciende a la suma de $656.366.803.oo, como se establece del capítulo “Estimación razonada de la
cuantía”2.
10. Pues bien, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Cuarta, profirió sentencia el 10 de agosto de 2016 y accedió a las pretensiones de la demanda, anulando el acto acusado y condenando a la entidad al reconocimiento y pago de la asignación de retiro.3 2 Folio 94 3 Folio 198
11. A través de la sentencia de 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 42 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., y negó las pretensiones del actor.
12. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia,4 el cual fue negado por el A quo mediante el auto de 20 de octubre de 2017, al considerarlo improcedente, por cuanto, de conformidad con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, se requiere que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, en sentir del tribunal de instancia, no se cumple en este caso.
13. Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, pues, él considera que si bien a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía se estimó en la suma de $8.016.803, desde esa fecha hasta la presentación del recurso extraordinario de revisión son 38 mesadas, lo
cual da como resultado la suma de $76.648.622, que supera la cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. El artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dice que consiste en asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, que se reparen los agravios inferidos a los sujetos que intervienen en un proceso judicial.
15. Por su parte, el artículo 257 de la misma normativa, al regular la procedencia del recurso citado, lo hace de la siguiente manera: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:5 4 Folio 273 5 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2016.
1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.
16. Como se observa de la norma, el recurso en mención procede contra las sentencias que en única y segunda instancia, se profieran por los tribunales administrativos; y en tratándose de decisiones o asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso es procedente siempre que la cuantía de la condena, o de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, con la condición de que no provengan de un contrato de trabajo.
17. De acuerdo con lo anterior, los supuestos para que el recurso extraordinario de
revisión sea procedente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: (i) que se trate de sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos; (ii) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso; (iii) para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la condena que se imponga en la sentencia o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.
18. En el caso que se examina, el tribunal de instancia negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no cumple el supuesto de la norma, en lo relativo a la cuantía de las pretensiones, pues, en su sentir, la misma no excede de la cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19. Conforme a la norma en cita el factor objetivo, el cual tiene que en ver con la cuantía, es el aspecto a analizar a efectos de establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es procedente; por tanto, se debe mirar si la cuantía de la condena o de las pretensiones es superior a 90 salarios mínimos vigentes al momento de la interposición del recurso.
20. En este caso se observa que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se instauró el 26 de septiembre de 2017, conforme al documento y constancia que se puede consultar al folio 273 del expediente, y para este año el salario mínimo mensual legal era $ 737.717.00.
22. Al multiplicar $737.717.00, salario mínimo mensual legal vigente para el año
2017 por 90 salarios mínimos legales vigentes, nos da como resultado la suma de $66.394.530.
23. La cuantía pretendida se señaló en la suma de $8.016.803, que corresponde a 4 meses entre la fecha en que el actor se retiró del servicio y la fecha de presentación de la demanda.
24. El artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando se trata de sentencias de contenido patrimonial o económico, siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los montos vigentes al momento de la interposición del recurso.
25. Teniendo en cuenta que la norma anterior se refiere a la cuantía de la condena, o en su defecto, a la de las pretensiones de la demanda, se debe acudir a lo que dispone el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de analizar cómo se determina la cuantía.
26. Dice la norma que para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello se pueda considerar los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen.
27. Igualmente la norma alude a que en el evento de que se acumulen varias pretensiones la cuantía, en estos casos, se determinará por el valor de la pretensión mayor; y cuando se trata de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, no se puede prescindir de la estimación razonada de la cuantía, con
el pretexto de renunciar al restablecimiento.
28. También precisa la disposición que la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda, y no se podrá tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios que se reclamen como accesorios, y que se hubiesen causado con posterioridad a su presentación.
29. Ahora, en los casos en los cuales se reclamen prestaciones periódicas, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por dicho concepto, y se tomará el tiempo que trascurra desde su causación y hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que pase de 3 años.
31. Pues bien, el actor afirmó que se cumplen los supuestos del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su sentir, se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda hasta la fecha de interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia han transcurrido 38 meses y que si se tiene en cuenta que la mesada percibida es de $2.016.803, el resultado es la cifra de $76.638.514, suma superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación del recurso.
32. Lo anterior no atiende lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 157 ibídem, pues, si bien es cierto la primera disposición habla de la cuantía al momento de la interposición del recurso, también lo es que la segunda señala cómo se determina de manera razonada, la cuantía. Es decir, el artículo 257, se ocupa de señalar los montos en los distintos
medios de control para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y el artículo 157, indica cómo se determina la cuantía a la fecha de presentación de la demanda.
33. En este caso la cuantía a la fecha de presentación de la demanda ascendió a la suma $ 8.016.803.oo, la cual no supera los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los 90 salarios mínimos legales al momento de la interposición del recurso; y como en este caso no hubo condena, se debe acudir a la cuantía señalada en las pretensiones de la demanda.
34. En este orden de ideas, se concluye que la cuantía no es igual ni superior a los 90 salarios mínimos legales vigentes, por tanto, no es procedente tramitar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y en tal virtud dicho recurso estuvo bien denegado.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Carlos Andrés Varela Medina adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el expediente al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros,