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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-008-2014-00106-01(0104–16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-008-2014-00106-01(0104–16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / INTER(cid:201)S DIRECTO EN EL

RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO - Infundado

[E]l art(cid:237)culo 130 del CPACA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del C.P.C., hoy 141 del C(cid:243)digo General del Proceso el cual, en su numeral 1” en el que fundament(cid:243) el impedimento que aqu(cid:237) se resuelve, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: […] 1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. Realizadas las anteriores precisiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declararÆ infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que la Ley 4“ de 1992 estableci(cid:243) la prima especial de servicios a que hace alusi(cid:243)n el presente asunto, pero excluy(cid:243) a los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serÆn objeto de anÆlisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la

Rama Judicial, como son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestaci(cid:243)n o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisi(cid:243)n de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisi(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, al no existir relaci(cid:243)n directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declararÆ infundado y ordenarÆ continuar con el trÆmite de la actuaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 141 / CPACA – ART˝CULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-35-008-2014-00106-01(0104–16)

Actor: JAIRO CARDONA ORTIZ Demandado: FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Referencia: IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los

Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trÆmite por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a travØs de escrito del 26 de octubre de 2015, sus Magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto (fol. 149 a 152, C. 1). La declaraci(cid:243)n de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que les asiste un interØs directo en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados, tienen el mismo rØgimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. CONSIDERACIONES El rØgimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisi(cid:243)n y de otra parte, constituyen una garant(cid:237)a de imparcialidad y transparencia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el art(cid:237)culo 130 del CPACA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del C.P.C., hoy 141 del C(cid:243)digo General del Proceso el cual, en su numeral 1” en el que fundament(cid:243) el impedimento que aqu(cid:237)

se resuelve, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes: […]

1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso. […]. 1 PrevØ la norma que: “Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”.

Realizadas las anteriores precisiones, la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado declararÆ infundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que la Ley 4“ de 1992 estableci(cid:243) la prima especial de servicios a que hace alusi(cid:243)n el presente asunto, pero excluy(cid:243) a los funcionarios de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n que optaron por la escala salarial de los Decretos 53 y 109 de 1993. Por tanto, las disposiciones citadas que serÆn objeto de anÆlisis en este caso y que regulan las escalas y beneficios salariales de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, como

son los magistrados que se declaran impedidos en este asunto. La jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha sostenido que no es suficiente cualquier manifestaci(cid:243)n o comentario del juzgador para declarar su impedimento, sino la emisi(cid:243)n de un juicio concreto debidamente sustentado y directamente relacionado con el asunto materia de decisi(cid:243)n2. As(cid:237) las cosas, al no existir relaci(cid:243)n directa entre la demanda instaurada y el impedimento expresado por los funcionarios remitentes, la Sala lo declararÆ infundado y ordenarÆ continuar con el trÆmite de la actuaci(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, RESUELVE ART˝CULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jairo Cardona Ortiz, contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. ART˝CULO SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se continœe con la actuaci(cid:243)n, conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE 2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de

1996. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. Igualmente auto del 13 de marzo de 2001, radicado 2001-0396-01

C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

CL/HOM

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