CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-009-2013-00477-01(3122-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-009-2013-00477-01(3122-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS La Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-33-35-009-2013-00477-01(3122-19)
Actor: MYRIAM LETICIA PLAZAS VEGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011
Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones1
La señora Myriam Leticia Plazas Vega, por intermedio de apoderado judicial, en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Folios 28 y 29 Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio DSAFB – 21 – 016619 del 25 de septiembre de 2012, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías, así como de la Resolución 2-4270 de 3 de diciembre de 2012, emitida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, a través de las cuales se le negó la reliquidación de sus cesantías parciales, prima de navidad, prima de servicios, bonificación judicial por servicios prestados y de su prima de vacaciones. A título resarcitorio, solicitó que se condene a la entidad en mención a que le reliquide sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron que se hallan incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, por considerar que tienen interés indirecto en el asunto.2
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, esta Sección es competente para resolver el impedimento que manifiestan los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Análisis de la Sección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. 2 Folios 196 y 197 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la que prevé en su numeral 1.º el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de
afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de su confrontación con la causal que se alega, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA
VÉLEZ