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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-012-2017-00096-01(4377-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-012-2017-00096-01(4377-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE PROPONER CONFLICTO DE COMPETENCIA CUANDO EL PROCESO ES REMITIDO POR EL SUPERIOR FUNCIONAL En atención a las reglas previstas en las normas procesales, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá en virtud de lo prescrito en el artículo 139 del CGP: «[…] El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […]», no debió declarar su incompetencia y menos aún proponer el conflicto negativo frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues claramente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitida por su superior funcional para que avocara su conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139

CONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIA / CONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIA Los conflictos negativos de competencia, es oportuno señalar que son una especie de controversia procesal, donde los tribunales o jueces se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar, con fundamento en una norma procesal, que no tienen competencia para asumir ese trámite judicial, por el contrario, el conflicto es positivo cuando esas autoridades estiman que ambas tienen la competencia para adelantar la cuestión propuesta CONFLICTOS DE COMPETENCIA DE CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO En atención al artículo atrás transcrito [artículo 158 del CPACA], que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces

administrativos de diferentes distritos judiciales, es decir, esta corporación conoce los conflictos que se presentan entre autoridades de distintos distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia sobre cada asunto. Ahora, la norma citada también prevé claramente que para el caso de conflictos entre juzgados de un mismo distrito judicial, el competente para conocer de éstos es el tribunal administrativo de ese distrito, se reitera, por ser el superior funcional común. Debe precisarse que para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal y en consecuencia el último de ellos, deberá remitir las diligencias al Consejo de Estado para que decida el conflicto, tratándose de tribunales o juzgados de diferente distrito, o al tribunal si la controversia se presenta entre jueces administrativos del mismo distrito judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-35-012-2017-00096-01(4377-18)

Actor: DUSTANO ALFREDO MARTÍN MARTÍN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0147-2019 ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Dustano Alfredo Martín Martín presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Departamento de Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Circular 0000238 del 28 de agosto de 2015 suscrita por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante la cual se produjo la revocatoria directa tácita de la Resolución 009422 del 19 de diciembre de 2014. - Oficio CE – 2016560056 del 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la «desactivación» del pago del factor salarial del 20% de sobresueldo en aplicación de la Circular 0000238 del 28 de agosto de 2015. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordene reactivar el pago del 20% conforme lo dispone la Resolución 009422 del 19 de diciembre de 2014, así como la entrega de los dineros dejados de pagar durante el tiempo de suspensión. Igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios causados sobre las sumas dejadas de pagar. Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto del 1.º de junio de

2017 ordenó remitir por competencia la demanda al juez administrativo de 1 Folios 74 a 91. Facatativá, teniendo en cuenta que el demandante presta sus servicios en el Municipio de Madrid, cuya comprensión territorial está asignada a ese circuito judicial 2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de providencia del 10 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que cuando se acumulan pretensiones de nulidad con cualquier otra, el artículo 165 del CPACA señala que la autoridad competente para conocer de ellas es el juez de la nulidad, razón por la cual el tribunal debe conocer de la demanda3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 7 de marzo de 20184 ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá al sostener que no existe acumulación de pretensiones pues la Circular 0000238 del 28 de agosto de 2015 pese a que pudiera considerarse como un acto de carácter general no lo es, en la medida en que la misma se aplica a quienes están en las condiciones por ella indicada, por tanto, es un acto particular. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá el 28 de junio de 20185 propuso el conflicto negativo de competencia a través de providencia, para lo cual argumentó que al pretenderse la nulidad de la Circular 0000238 del 28 de agosto de 2015, de acuerdo al numeral 1.º del artículo 152 del CPACA la competencia radica en los tribunales, al ser proferida por un organismo

del orden departamental, además porque se acumula con otra pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y, como lo prevé el artículo 165 del CPACA quien conoce del proceso es el juez de la nulidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver conflictos de competencia. Ahora, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, se adopta por el ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, podía declararse incompetente para conocer de la demanda de nulidad y 2 Folio 94. 3 Folios 97 a 102. 4 Folio 107. 5 Folios 112 a 120. restablecimiento promovida por el señor Martín Martín cuando el expediente fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá no podía declarar su incompetencia, teniendo en cuenta que el proceso fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como procede a explicarse: Improcedencia de proponer conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional. El artículo 158 del CPACA referente a los conflictos de competencia, señala lo

siguiente: «Artículo 158 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» Para el caso de los conflictos negativos de competencia, es oportuno señalar que son una especie de controversia procesal, donde los tribunales o jueces se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar, con fundamento en una

norma procesal, que no tienen competencia para asumir ese trámite judicial, por el contrario, el conflicto es positivo cuando esas autoridades estiman que ambas tienen la competencia para adelantar la cuestión propuesta. Debe precisarse que para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal y en consecuencia el último de ellos, deberá remitir las diligencias al Consejo de Estado para que decida el conflicto, tratándose de tribunales o juzgados de diferente distrito, o al tribunal si la controversia se presenta entre jueces administrativos del mismo distrito judicial. Al punto, resulta importante advertir, en atención al artículo atrás transcrito, que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, es decir, esta corporación conoce los conflictos que se presentan entre autoridades de distintos distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia sobre cada asunto. Ahora, la norma citada también prevé claramente que para el caso de conflictos entre juzgados de un mismo distrito judicial, el competente para conocer de éstos es el tribunal administrativo de ese distrito, se reitera, por ser el superior funcional común. Sobre el particular, el artículo 139 del CGP prescribe lo que a continuación se transcribe frente al trámite de los conflictos de competencia:

« Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […].» (subraya fuera de texto) En efecto, esta norma prescribe la improcedencia del operador judicial de declarase incompetente cuando el asunto le fue enviado por el superior funcional, situación que se armoniza perfectamente con lo previsto en el CPACA, pues claramente en esta última codificación, se señala que el conflicto solo se presenta entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De lo anterior se deduce que necesariamente para que exista una controversia, en atención al artículo 158 del CPACA, debe presentarse el conflicto entre autoridades judiciales de diferente distrito, no así cuando se plantea entre un tribunal y un juzgado que pertenecen al mismo distrito judicial. Además, se recuerda que la única posibilidad que el legislador consagró para que entre autoridades de un mismo distrito judicial se presente un conflicto de competencias, es entre los juzgados, el cual debe ser resuelto por el tribunal

administrativo como superior funcional común. Visto lo anterior, resulta incuestionable, en atención a las normas procesales, que es improcedente proponer un conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional. En virtud de la sinopsis normativa y la interpretación legislativa expuesta, de acuerdo a los presupuestos fácticos del presente asunto se evidencia lo siguiente:  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de providencia del 10 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.  Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 7 de marzo de 20187 ordenó devolver el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá al sostener que no existe acumulación de pretensiones pues la Circular 0000238 del 28 de agosto de 2015 pese a que pudiera considerarse como un acto de carácter general no lo es, en la medida en que la misma se aplica a quienes están en las condiciones por ella indicada, por tanto, es un acto particular.  Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá el 28 de junio de 20188 propuso el conflicto negativo de competencia. Se recuerda en este punto, que en atención al Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, por el cual se crean los circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo primero numeral 14 literal b, el circuito judicial administrativo de Facatativá pertenece al distrito judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, tal como se expuso líneas atrás, en atención a las reglas previstas en las normas procesales, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá en virtud de lo prescrito en el artículo 139 del CGP: «[…] El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […]», no debió declarar su incompetencia y menos aún proponer el conflicto negativo frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues claramente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitida por su superior funcional para que avocara su conocimiento.

En conclusión: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá debe conocer de la demanda presentada por el señor Dustano Alfredo Martín Martín, 6 Folios 97 a 102. 7 Folio 107 vto. 8 Folios 112 a 120. teniendo en cuenta que no podía declarar la falta de competencia para conocer del medio de control, al haber sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que es su superior funcional.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Remitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó el señor Dustano Alfredo Martín Martín contra el Departamento de Cundinamarca al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, como asunto de su competencia, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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