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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANo es aplicable el requisito de cuantía / ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA NOTA DE RELATORÍA : Sobre las reglas aplicables al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Consejo de Estado, la Sala Plena de la Sección Segunda, auto de unificación AUJ-000-S2-2018, 28 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda, rad 150012333000200300605 01 (0288-2015), FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCLO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)

Actor: LUCÍA DEL ROSARIO FLÓREZ LINARES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Recurso de queja que la demandante presentó contra el auto de 5 de septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección E, inadmitió el recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, por el factor cuantía. Se declara mal denegado el recurso. Se decide1 el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 5 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal 1 El proceso ingreso al Despacho el 18 de febrero de 2018 (fl. 62). Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, al considerar que no cumplía el requisito de la cuantía establecida en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La señora Lucía del Rosario Flórez Linares presentó demanda con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 2007, teniéndosele en cuenta lo contemplado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1992, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

2. El Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia el 16 de diciembre de 2016 y negó las pretensiones de la actora, decisión que fue confirmada por la Subsección E de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. La actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el

cual se inadmitió mediante la providencia de 5 de septiembre de 2018, al considerarse que la cuantía de las pretensiones no es igual ni superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue impugnada a través del recurso de reposición y subsidiariamente el de queja.

4. Mediante la providencia de 31 de octubre de 2018, el tribunal de instancia resolvió no reponer el auto de 5 de septiembre del mismo año y concedió el recurso de queja ordenando la expedición de las copias pertinentes para tramitar el recurso.

El recurso de queja

4. El apoderado de la parte actora insiste en que es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia argumentando que si se toma en 2 cuenta la expectativa de vida de la demandante y el monto de $756.227 para el año 2007 que se persigue como reliquidación en el proceso, el valor de las diferencias asciende a la suma de $59.095.432 y los intereses de mora causados por la tardanza injustificada en el reconocimiento de las diferencias asciende a la suma de $87.056.812, lo cual arroja un total de $146.152.244, suma que es superior al tope contemplado por el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

4. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en

segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. El caso concreto

5. En el caso que se examina, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual se rechazó al considerarse que no cumplía el requisito de la cuantía, es decir, que no es superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. Pues bien, el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, al señalar los fines del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dice que consiste en asegurar la unidad en la interpretación del derecho, que éste sea aplicado de 3 manera uniforme con el objetivo de garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, de ser necesario, se reparen los agravios inferidos a los sujetos intervinientes en un proceso judicial.

7. Por su parte, el artículo 257 de la misma normativa, al regular la procedencia del recurso citado, lo hace de la siguiente manera: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda,

sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:2

1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

3. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales (…)”.

8. Como se observa de la norma, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias que en única y segunda instancia profieran los tribunales administrativos; y cuando se trate de decisiones o asuntos de contenido patrimonial o económico, el recurso es procedente siempre que la cuantía de la condena, o de las pretensiones de la demanda, sea igual o superior a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, con la condición de que no provengan de un contrato de trabajo. 2 NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-179 de 2016.

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9. De acuerdo con el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, los supuestos para que

el recurso extraordinario de revisión sea procedente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los siguientes: (i) que se trate de sentencias de única o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos; (ii) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso; (iii) para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la condena que se imponga en la sentencia o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda.

10. En el caso que se examina, el tribunal de instancia negó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que no cumple el supuesto de la norma, en lo relativo a la cuantía de las pretensiones, pues, señaló que la misma no es igual ni excede la cantidad de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Visto el contenido normativo del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, no habría lugar a desconocer que, en este caso, la cuantía señalada por la demanda, no alcanza a dar la cifra exigida por la norma y, por tanto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería improcedente.

12. Sin embargo, los supuestos fácticos contenidos en el artículo 257 de la normativa en mención, fueron estudiados y analizados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y través de providencia de 28 de marzo de 2019, la corporación se pronunció frente a la

procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, y sobre los requisitos para su concesión.

13. Es así, como mediante el auto de unificación AUJ-000-S2-2018, de fecha 28 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta el señor Jaime Eduardo Flechas Mejía, radicado con el Nº 150012333000200300605 01 (02882015), se señalaron las reglas que se deben tener en cuenta en los casos en los 5 cuales se interponga el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Dichas reglas son las siguientes: “…PRIMERO: Adoptar una postura interpretativa unificada frente a los siguientes aspectos: aEl recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo. Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. bSon requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo; (ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga

oportunamente y por escrito. cEl requisito de cuantía consagrado en el artículo 257 del CPCA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe inaplicarse cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.

SEGUNDO: Estímese mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En su lugar, concédase el recurso y avóquese conocimiento del mismo (…)” TERCERO: Córrase traslado al recurrente por el término de veinte (20) días para que sustente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 22 de julio de 2014.

CUARTO: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal

Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión…”. 6

14. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las reglas de unificación contenidas en la providencia cuya parte pertinente se ha transcrito, es preciso señalar que en el caso concreto es procedente el recurso extraordinario de

unificación de jurisprudencia interpuesto, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros indicados en las sub reglas consignadas en el auto de unificación AUJ-000-S2-2018, de fecha 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

15. En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso la señora Lucía del Rosario Flórez Linares contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha 4 de abril de 2018, y notificada el 15 de mayo del mismo año; y, en su lugar, se concederá el citado recurso y se ordenará avocar el conocimiento del mismo; asimismo que se le corra traslado al recurrente, por el término de 20 días, para que lo sustente, y se le comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección E. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó la señora Lucía del Rosario Flórez Linares contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo expuesto en

la parte motiva. 7

SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Rosario Flórez Linares contra la sentencia de 4 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda – Subsección E.

TERCERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

CUARTO: CORRER traslado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al recurrente, por el término de 20 días, para que lo sustente.

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación comuníquese esta decisión al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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