CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Sustentación La Sala encuentra que no le asiste razón al despacho de la Magistrada (…), ya que el recurso extraordinario de unificación si fue sustentado dentro del término contenido en el artículo 261 ibídem; en razón a lo anterior, la Sala revocará la decisión recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA ) - ARTÍCULO 261
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-33-35-013-2015-00418-01(0327-19)
Actor: LUCÍA DEL ROSARIO FLÓREZ LINARES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares contra el auto de 8 de febrero de 2021, mediante el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró desierto un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por la parte demandante por no sustentarse; conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
El 22 de mayo del 20181, la señora Lucía de Rosario Flórez Linares, a través de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de unificación contra la providencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sección 1 Folios 262 a 273 Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que contraría la sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2013-01341-01 (3413-2013), Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2018, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la impugnación por no cumplir con el requisito de la cuantía contemplado en el artículo 262 del CPACA; en desacuerdo, la parte demandada incoó recurso queja contra dicha providencia. A través de auto de 25 de abril de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró mal negado el recurso extraordinario de unificación y, en su lugar, lo concedió y corrió traslado por el término de 20 días para que la parte lo sustentará. El despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso extraordinario de unificación porque no se sustentó. Inconforme con la decisión, el 24 de febrero de 2021, el apoderado judicial del
actor interpuso recurso de súplica. 1.1Providencia recurrida Mediante providencia de 8 de febrero de 2021, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró desierto el recurso extraordinario de unificación, al estimar que en el término de traslado por 20 días para que la parte demandante sustentará lo recurrido, no lo hizo. La citada providencia fue notificada el 19 de febrero de 20212 y su término de ejecutoria venció el 24 de febrero del mismo mes y año; el recurso de súplica se interpuso el 24 de febrero de 2021, es decir, fue presentado en tiempo3. 2 Folio 27 anverso 3 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FB26F9F31BEF85F %20EF50686F50A21BF4%2034D1BF79B2B1376D%201C025C0529F4B22F%20110013335013201500418011100103 La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a la parte demandada por el término de dos (2) días4, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2465 del CPACA. 1.2 Del recurso de súplica Con escrito de 24 de febrero de 20216, el apoderado de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares interpuso recurso de súplica contra el auto de 8 de febrero de 2021 y manifestó que, por un error de redacción involuntario, radicó el 30 de mayo de 2021, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación ante la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; sin embargo, lo presentó dentro de la oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
La Sala se contraerá a establecer si debe revocar el auto de 8 de febrero de 2021, proferido por despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de unificación interpuesto por la señora Lucía del Rosario Flórez Linares. 2.3 Caso concreto El 22 de mayo del 20187, la señora Lucía de Rosario Flórez Linares, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación contra la 4 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013335013201500418011100103 5 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en
la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 6 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FB26F9F31BEF85F %20EF50686F50A21BF4%2034D1BF79B2B1376D%201C025C0529F4B22F%20110013335013201500418011100103 7 Folios 262 a 273 providencia de segunda instancia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que contraría la sentencia de unificación de 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado con radicado 11001-03-25-000-2013-01341-01 (3413-2013), Magistrado Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. El despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso extraordinario de unificación porque no se sustentó. Inconforme con la decisión, el 24 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de súplica. Ahora bien, el recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo
de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación. El trámite del recurso extraordinario unificación de jurisprudencia se encuentra contemplado en el artículo 261 del CPACA de la siguiente manera: “ARTÍCULO 261. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido.” (Subrayado y negrilla de la Sala) De la norma citada, se concluye que el trámite ante el Tribunal Administrativo consta de las siguientes etapas: (i) el recurso debe interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta; (ii) el Tribunal Administrativo, en
Sala de Decisión, determinará si lo concede o no, en caso afirmativo correrá traslado por veinte (20) días al recurrente para que lo sustente y (iii) vencido el término anterior, pueden ocurrir dos cosas: (a) se sustenta el recurso dentro del término previsto, en ese caso, dentro de los cinco (5) días siguientes, se remitirá al Consejo de Estado, o puede pasar; (b) no se sustentó y se declarará desierto el recurso. Así las cosas, en el sub examine se observa que, mediante auto de 25 de abril de 2019, el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso queja contra la negativa del Tribunal Administrativo de negar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, declaró mal negado el referido recurso y, en su lugar, lo concedió y corrió traslado del mismo por el término de 20 días para que la parte demandante lo sustentara. El 27 de mayo de 2019, la referida providencia quedó a disposición de la parte recurrente por el término de veinte días para efectos del traslado, tal como se señala en el informe de la Secretaría de la Sección Segunda8 de esta Corporación; es decir que, el apoderado de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares tenía hasta el 11 de julio de 2019 para radicar el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación. Ahora bien, el 8 de febrero de 2021, momento en el cual el despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez declaró desierto el recurso extraordinario de unificación porque no se sustentó, dentro del expediente no reposaba aun
escrito alguno de sustentación de la impugnación. Pese a lo anterior, la Sala advierte que el 24 de febrero de 20219, el apoderado de la señora Lucía del Rosario Flórez Linares interpuso recurso de súplica, donde aportó constancia en la que se señala que el 30 de mayo de 2019 se radicó ante la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación10. 8 Folio 19 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FB26F9F31BEF85F %20EF50686F50A21BF4%2034D1BF79B2B1376D%201C025C0529F4B22F%20110013335013201500418011100103 10 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/Downloader.aspx?guid=1FB26F9F31BEF85F %20EF50686F50A21BF4%2034D1BF79B2B1376D%201C025C0529F4B22F%20110013335013201500418011100103 En ese sentido, el escrito de sustentación del recurso extraordinario de unificación fue radicado dentro del término contenido en el artículo 261 del CPACA pero no ante el Consejo de Estado sino en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo anterior, esta Corporación no tuvo conocimiento de dicho memorial sino hasta el 24 de febrero de 2021. Así las cosas y con el objetivo de garantizar a la parte demandante los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, más aún cuando lo recurrido fue presentado en término, se entenderá que la señora Lucía del
Rosario Flórez Linares cumplió con el requisito de sustentación del recurso extraordinario de unificación. En consecuencia, en el sub examine, la Sala encuentra que no le asiste razón al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ya que el recurso extraordinario de unificación si fue sustentado dentro del término contenido en el artículo 261 ibídem; en razón a lo anterior, la Sala revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto de 8 de febrero de 2021, proferido por el despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)