CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-016-2015-00370-01(2766-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-016-2015-00370-01(2766-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Pensi(cid:243)n de invalidez / CUANTIA - Se estima en los emolumentos causados durante los tres œltimos aæos / FACTOR TERRITORIAL - Ultimo lugar donde se prestaron los servicios / COMPETENCIA - Por factor territorial y por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Primera instancia De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Igualmente, la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos, causados durante los tres œltimos aæos anteriores a la formulaci(cid:243)n de la demanda, para evitar incluir sumas peri(cid:243)dicas que pueden ser objeto de declaratoria de prescripci(cid:243)n. En el presente caso, con los documentos obrantes en el expediente se determin(cid:243) que la competencia por factor territorial y por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que si bien los hechos ocurrieron en la ciudad de BogotÆ en el aæo de 1995, al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda (aæo 2014) el actor no se hab(cid:237)a retirado del servicio,
prestÆndolo en la Seccional de Neiva de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, porque la cuant(cid:237)a estimada es superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
BogotÆ, D.C., diecisØis (16) de junio del dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-35-016-2015-00370-01(2766-15)
Actor: ALEXANDER CHICUE GONZALEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE
HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Y OTROS
Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO DE COMPETENCIA
1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado DiecisØis Administrativo de Oralidad de BogotÆ y el Tribunal Administrativo del Huila.
2. ANTECEDENTES El actor instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se
declarara la nulidad de las Resoluciones nœm. 001776 de 14 de febrero de 1997 y nœm. 004361 de 19 de diciembre de 1997, expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social EICE hoy sucedida por la UGPP y la nœm. 002821 de 10 de marzo de 1997 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales, por las cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de invalidez, con el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.1. TrÆmite procesal El reparto de la controversia correspondi(cid:243) al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva (folio 64), el cual mediante providencia de 29 de julio de 20121, declar(cid:243) la falta de competencia para conocer de la demanda en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a, por considerar que por tratarse de un asunto laboral que exced(cid:237)a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes seæalados en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 152 del CPACA la competencia correspond(cid:237)a al Tribunal Administrativo del Huila. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 9 de septiembre de 20142, declar(cid:243) la falta de competencia por factor territorial, por considerar que al tratarse de un asunto laboral, la competencia de conformidad con el ordinal 3” del art(cid:237)culo 156 del CPACA se determina en el œltimo lugar donde el actor prest(cid:243) sus servicios, que para el caso concreto fue en la ciudad de
BogotÆ, por lo cual remiti(cid:243) la demanda al Tribunal Administrativa de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 16 de febrero de 20153, remiti(cid:243) el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BogotÆ por considerar que para la fecha de presentaci(cid:243)n de la 1 Folios 81 y 82. 2 Folios 92 y 93 3 Folios 99 y 100 demanda, esto es, el 25 de abril de 2014, la cuant(cid:237)a no exced(cid:237)a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. Finalmente, el Juzgado DiecisØis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de BogotÆ, mediante providencia de 26 de mayo de 20154 declar(cid:243) su falta de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n por considerar que el actor actualmente labora en la Divisi(cid:243)n de Gesti(cid:243)n de Asistencia al cliente de la Direcci(cid:243)n Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, por lo cual la competencia por factor territorial corresponde a los juzgados administrativos del circuito judicial de Neiva.
3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado DiecisØis Administrativo de Oralidad de BogotÆ y el Tribunal Administrativo del
Huila. 3.2 Cuesti(cid:243)n Previa
La Subsecci(cid:243)n advierte que el art(cid:237)culo 158 del CPACA5, seæal(cid:243) que para el trÆmite de los conflictos de competencia presentados entre los tribunales administrativos se requiere: i) Que una Sala o Secci(cid:243)n de un tribunal administrativo declare su falta de competencia para asumir el trÆmite de la demanda y que esta Sala o Secci(cid:243)n ordene su remisi(cid:243)n a aquel que considera competente, explicando los motivos que la fundamentan y ii) Que la Sala o Secci(cid:243)n del tribunal administrativo destinatario, analice los motivos expuestos, decida declararse sin competencia y remita al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 4 Folios 107 y 108 5 Art(cid:237)culo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serÆn decididos de oficio o a petici(cid:243)n de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o Secci(cid:243)n de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenarÆ remitirlo a este, mediante auto contra el cual s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n. Si el tribunal o juez que recibe el expediente tambiØn se declara incompetente, remitirÆ el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […] Es decir, que las providencias dictadas por los tribunales administrativos que dan origen a los conflictos de competencias deben ser proferidas por las salas o
secciones de los respectivos tribunales y no por los magistrados ponentes como ocurri(cid:243) en el presente caso. No obstante lo anterior, conviene aclarar que como quiera que para la fecha de expedici(cid:243)n de las decisiones objeto de anÆlisis exist(cid:237)a cierto grado de indeterminaci(cid:243)n respecto de la aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto en varios art(cid:237)culos del CPACA, se debe asumir que el criterio asumido por los tribunales en este caso responde a una l(cid:237)nea interpretativa que constituye una irregularidad subsanable que NO vicia lo actuado6, por lo cual, en aras de la econom(cid:237)a procesal y el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, se decidirÆ el conflicto de competencias planteado, sin dejar de hacer un llamado al respecto para que se respeten las reglas de competencias previstas para tal efecto en el CPACA. 3.2 Problema jur(cid:237)dico Decide la Subsecci(cid:243)n quiØn es el competente para asumir el trÆmite de la presente demanda y para tal efecto se deberÆ resolver el siguiente problema jur(cid:237)dico: ¿QuiØn es el juez competente para conocer de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, en raz(cid:243)n de los factores territorial y por cuant(cid:237)a cuando se pretende el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i) Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por factor territorial y ii)
Caso concreto. 3.2.1. Juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral por factor territorial. El art(cid:237)culo 156 del CPACA establece que en los asuntos de carÆcter laboral, la competencia por raz(cid:243)n del territorio en tratÆndose del medio de control de nulidad 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “A”, providencia de 7 de abril de 2016, Consejero Ponente William Hernández Gómez, número interno 14162014, actor Humberto Rafael Miranda Correa. y restablecimiento del derecho, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Ello, en raz(cid:243)n a que consider(cid:243) el legislador que lo sensato es que el juez competente para dirimir un determinado litigio, lo haga en observancia al principio de inmediaci(cid:243)n de la prueba, a efecto de garantizar la celeridad, econom(cid:237)a procesal, eficacia y eficiencia de la administraci(cid:243)n de justicia. 3.2.2 De la cuant(cid:237)a como factor de competencia El art(cid:237)culo 157 del CPACA al referirse a la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establece que: i). Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de
renunciar al restablecimiento del derecho. ii). La cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii). Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinarÆ por el valor de la pretensi(cid:243)n mayor iv). Cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos. Al respecto debe clarificarse que el entendimiento correcto de la norma conlleva a que la misma se cuantifique sobre la base de los emolumentos reclamados causados durante los tres œltimos aæos anteriores a la formulaci(cid:243)n de la demanda, tiempo que estÆ acorde con el tØrmino general de prescripci(cid:243)n de los derechos laborales previstos por la ley, para evitar as(cid:237) que puedan incluirse dentro de la estimaci(cid:243)n de la cuant(cid:237)a de la demanda sumas peri(cid:243)dicas que seguramente serÆn objeto de declaratoria de prescripci(cid:243)n en la decisi(cid:243)n del caso. v). No es dable incluir en la estimaci(cid:243)n realizada: a) los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci(cid:243)n de la misma y b) los perjuicios morales, salvo que estos œltimos sean los œnicos que se reclamen. Bajo las anteriores premisas, es claro seæalar que la obligaci(cid:243)n de estimar
razonadamente la cuant(cid:237)a al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, obedece a la necesidad de evitar que caprichosamente el demandante pueda alterar el factor objetivo de la competencia y se modifique la misma por raz(cid:243)n de aquellos emolumentos accesorios que se causen con posterioridad a su presentaci(cid:243)n, por lo cual, tratÆndose de eventos en los que se discuten pretensiones de orden econ(cid:243)mico, estos deben asumirlos, segœn la cuant(cid:237)a, los tribunales o jueces administrativos, en cumplimiento del inciso 2.” de los art(cid:237)culos 1527 y 1558 del CPACA9. 3.2.3. Caso Concreto De la competencia por el factor territorial Se observa que en la demanda se solicita el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n de invalidez por el accidente que en cumplimiento de sus funciones en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales sufri(cid:243) el actor el 8 de septiembre de 1995 en la ciudad de BogotÆ, que le ocasion(cid:243) perturbaci(cid:243)n funcional y permanente de la visi(cid:243)n binocular, con una desfiguraci(cid:243)n facial permanente y una pØrdida de capacidad laboral del 75.05%. A su vez, a folio 42 obra el certificado expedido por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva el 15 de agosto de 2012 en donde se seæala que el actor labora en la DIAN desde el 19 de mayo de 1997 y “[…] actualmente desempeæa el cargo de Facilitador IV y que presta sus servicios en la Divisi(cid:243)n de
Gesti(cid:243)n y Asistencia al Cliente de la Direcci(cid:243)n Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, de la Unidad Administrativa Especial DIAN y su nombramiento o tipo de contrato es ordinario y/o indefinido […]”. 7 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. 8 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes. 9 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero
Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. BogotÆ D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-00600-00(1169-13) En las anteriores condiciones, de conformidad con el ordinal 3” del art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia por raz(cid:243)n del territorio se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, por lo cual, si bien los hechos ocurrieron el 8 de septiembre de 1995 en la ciudad de BogotÆ en cumplimiento de sus funciones como escolta en la DIAN, al momento de presentar
la demanda, esto es, el 25 de abril de 2014 (folio 1), el actor se desempeæa en la Direcci(cid:243)n Seccional de Neiva de la misma entidad, lo cual lleva a la conclusi(cid:243)n que es Neiva el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n de servicios del actor comoquiera que no se ha retirado de la entidad. De la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a Determinada la competencia por factor territorial encuentra la Subsecci(cid:243)n lo siguiente: a). El actor a folio 78 estim(cid:243) la cuant(cid:237)a en $ 192.455.098 teniendo como base el retroactivo de las mesadas pensionales que considera adeudadas y b). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determin(cid:243) que por tratarse del reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, la cuant(cid:237)a asciende a $8.683.815 (folio 100), estimada por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos, contados para el caso concreto desde 1995 a 1997. Frente a lo anterior tenemos que de conformidad con lo seæalado en acÆpites anteriores, el correcto entendimiento del art(cid:237)culo 157 del CPACA nos lleva a indicar que los emolumentos que deben tenerse en cuenta son los causados durante los tres œltimos aæos anteriores a la formulaci(cid:243)n de la demanda, para evitar incluir sumas peri(cid:243)dicas que pueden ser objeto de declaratoria de prescripci(cid:243)n y no los primeros como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Por lo tanto, el valor de la cuant(cid:237)a de lo pretendido en el presente caso para los aæos 2011 a 2014 asciende a $ 47.497.61010 y para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, esto es el 25 de abril de 2014, el salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente era de $616.000, lo que equivale a seæalar que excede de 50 salarios m(cid:237)nimos 10 Valor de la mesada por cada aæo, multiplicado por el nœmero de mesadas pretendidas por ese aæo as(cid:237): i) aæo 2014 (desde el 25 de abril ): $ 1.405.480 x 3 mesadas y 25 d(cid:237)as = $5.387.367; ii) aæo 2013: $ 1.130.957 x 14= $15.833.395; iii) aæo 2012: $1.104.019 x 14 = $ 15.456.262; iv) aæo 2011 (desde el 25 de abril): $ 1.064.320 x 10 mesadas y 5 d(cid:237)as = $10.820.586 legales mensuales vigentes ($30.800.000) seæalados en el ordinal 2” del art(cid:237)culo 152 del CPACA. Es as(cid:237) que el competente para asumir el trÆmite de la presente demanda por el factor territorial y por raz(cid:243)n a la cuant(cid:237)a es el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia. En conclusi(cid:243)n: De conformidad con el art(cid:237)culo 156 del CPACA, la competencia
por raz(cid:243)n del territorio en los asuntos de carÆcter laboral, se determina por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Igualmente, la competencia por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a cuando se reclame el pago de prestaciones peri(cid:243)dicas de tØrmino indefinido, como pensiones, la cuant(cid:237)a se determinarÆ por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentaci(cid:243)n de la demanda, sin pasar de tres (3) aæos, causados durante los tres œltimos aæos anteriores a la formulaci(cid:243)n de la demanda, para evitar incluir sumas peri(cid:243)dicas que pueden ser objeto de declaratoria de prescripci(cid:243)n. En el presente caso, con los documentos obrantes en el expediente se determin(cid:243) que la competencia por factor territorial y por raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que si bien los hechos ocurrieron en la ciudad de BogotÆ en el aæo de 1995, al momento de la presentaci(cid:243)n de la demanda (aæo 2014) el actor no se hab(cid:237)a retirado del servicio, prestÆndolo en la Seccional de Neiva de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual manera, porque la cuant(cid:237)a estimada es superior a los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer del presente asunto es del Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al citado tribunal para lo de su competencia y comunicar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y al Juzgado DiecisØis Administrativo de Oralidad de BogotÆ el contenido de la presente providencia.
Tercero: HÆganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.