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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-019-2013-00251-01(4032-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-019-2013-00251-01(4032-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / LISTA DE ELEGIBLESProveer empleo / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL - Competencia / JUZGADO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA - Competente para conocer del asunto por factor territorial De acuerdo con los proleg(cid:243)menos, el lugar donde la demandante debi(cid:243) o debe prestar los servicios es Santa Marta, lo que se corrobora al consultar en la pÆgina web de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil el nœmero de cØdula de la accionante quien a la fecha de esta providencia figura inscrita en el registro pœblico de carrera administrativa, en el precitado cargo mediante Resoluci(cid:243)n 836 de 17 de marzo de 2015, es decir, que es esa entidad territorial el lugar donde presta sus servicios. As(cid:237) las cosas, el despacho judicial competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral a la que se contrae este asunto es el Juzgado Tercero (3”) Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 156 (numeral 3) del CPACA, en armon(cid:237)a con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 116 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-35-019-2013-00251-01(4032-13)

Actor: LOURDES ISABEL RAMOS REALES

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONFLICTO

DE COMPETENCIA. REVISION PUNTAJE FINAL CONCURSO DE MERITOS.

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3”) Administrativo de Santa Marta y Diecinueve (19) Administrativo de BogotÆ, dentro del medio de control del ep(cid:237)grafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control1. La seæora Lourdes Isabel Ramos Reales present(cid:243) el 27 de febrero de 2013 ante los juzgados administrativos de Santa Marta, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a travØs del cual solicita la anulaci(cid:243)n (i) del art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 1609 de 25 de abril de 2012, que conform(cid:243) la lista de elegibles para proveer el empleo 446650 ofertado en la etapa 2 del grupo I de la convocatoria 001 de 2005; (ii) del oficio de 14 de junio de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la anterior decisi(cid:243)n; y (ii) la

Resoluci(cid:243)n 2049 de 28 de mayo de 2012, que aclar(cid:243) el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 1609 de 2012 . A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pide que la demandada (i) expida un acto administrativo que contenga el puntaje real y actualizado que obtuvo para acceder al cargo para el cual concurs(cid:243); y (ii) pague los salarios, prestaciones sociales y demÆs emolumentos dejados de percibir desde septiembre de 2012, momento en el que debi(cid:243) ser nombrada en el cargo al que aspir(cid:243), sumas debidamente indexadas con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 192 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 TrÆmite. 1.2.1 El Juez Tercero (3”) Administrativo de Santa Marta, mediante providencia de 16 de julio de 20132, se abstuvo de avocar el conocimiento del medio de control por carecer de competencia, en raz(cid:243)n al territorio y orden(cid:243) su env(cid:237)o a los juzgados administrativos de BogotÆ. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 156 del CPACA, esta se determina por el lugar donde se expidi(cid:243) el acto o por el domicilio del demandante “… siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar”, y en el caso concreto el acto se expidi(cid:243) en BogotÆ y en Santa Marta no existe sede de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil.

1 Fs. 97 a 120 del cuaderno principal y 1 a 24 del cuaderno de copias. 2 Fs. 91 y 92. 1.2.2 El Juez Diecinueve (19) Administrativo de BogotÆ, por medio de prove(cid:237)do de 6 de septiembre de 20123, tambiØn se declar(cid:243) incompetente para conocer del medio de control, dado que por tratarse de una nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, la competencia se determina por el “… último donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, motivo por el cual remiti(cid:243) el expediente al Consejo de Estado para que se resuelva el conflicto de competencia que se suscita. 1.2.3 Recibido el expediente en esta Corporaci(cid:243)n, con auto de 6 de junio de 20144 se orden(cid:243) correr traslado a las partes por el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para que presentaran sus alegatos en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 158 del CPACA, quienes guardaron silencio. A partir de lo anterior y una vez agotado el respectivo trÆmite, se procede a resolver el conflicto de competencia planteado, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta subsecci(cid:243)n, en virtud de los art(cid:237)culos 37

(numeral 1) de la Ley 270 de 1996 y 158 del CPACA, resolver los conflictos de competencia que se presenten entre (i) los tribunales administrativos, (ii) los tribunales y jueces de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa pertenecientes a

distintos distritos judiciales administrativos y (iii) los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2.2 Problema jur(cid:237)dico. Se trata de determinar el despacho judicial que por factor territorial de competencia le corresponde conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora, orientado a que se tenga en cuenta el puntaje finalmente obtenido dentro del procedimiento de selecci(cid:243)n de la convocatoria 001 de 2005 “OPEC 44650” grupo 1 etapa 2, realizado por la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil, empleo 44650, en el que considera debi(cid:243) ser nombrada desde el mes de septiembre de 2012. 3 Fs. 124 y 125. 4 F. 130. 2.3 Caso concreto. La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la anulaci(cid:243)n de: (i) el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 1609 de 25 de abril de 2012, que conform(cid:243) la lista de elegibles para proveer el empleo 446650 ofertado en la etapa 2 del grupo I de la convocatoria 001 de 2005; (ii) el oficio de 14 de junio de 2012 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra la anterior resoluci(cid:243)n; y (ii) la Resoluci(cid:243)n 2049 de 28 de mayo de 2012, que aclar(cid:243) el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n 1609 de 2012.

Ahora bien, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, la competencia para conocerla se determina por “…el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, tal como lo prescribe el numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del CPACA. De los documentos allegados al expediente, se aprecia que el empleo para el que concurs(cid:243) la accionante, tiene los siguientes datos5: “ Entidad: Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA Nœmero de empleo: 44650 Denominaci(cid:243)n: Profesional C(cid:243)digo: 2020

Grado: 15

Asignaci(cid:243)n BÆsica: $3.197.682

Dependencia: Santa Marta - Centro de Log(cid:237)stica y

Promoci(cid:243)n Ecotur(cid:237)stica del M ” De acuerdo con los anteriores proleg(cid:243)menos, el lugar donde la demandante debi(cid:243) o debe prestar los servicios es Santa Marta, lo que se corrobora al consultar en la pÆgina web de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil6 el nœmero de cØdula de la accionante quien a la fecha de esta providencia figura inscrita en el registro pœblico de carrera administrativa, en el precitado cargo mediante Resoluci(cid:243)n 836 de 17 de marzo de 2015, es decir, que es esa entidad territorial el lugar donde presta sus servicios. 5 Fs. 71 y 72. 6 www.cnsc.gov.co As(cid:237) las cosas, el despacho judicial competente para conocer la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral a la que se contrae este asunto es el Juzgado Tercero (3”) Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a lo preceptuado por el art(cid:237)culo 156 (numeral 3) del CPACA, en armon(cid:237)a con el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 20067 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se ordenarÆ el env(cid:237)o del expediente de la referencia al mencionado juzgado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sección segunda, subsección “B”, DECIDE: 1”. Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del asunto del ep(cid:237)grafe es el Juzgado Tercero (3”) Administrativo del Circuito de Santa Marta, en consecuencia, por secretar(cid:237)a de la secci(cid:243)n, a la brevedad, rem(cid:237)tase el expediente a dicho despacho. 2”. Comun(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de BogotÆ y rem(cid:237)tasele su copia. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 7 Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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