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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-019-2017-00467-01(1166-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-019-2017-00467-01(1166-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO REMITIDO POR EL SUPERIOR FUNCIONAL - Improcedencia Esta norma [artículo 139 de la ley 1437 de 2011] prescribe la improcedencia del operador judicial de declarase incompetente cuando el asunto le fue enviado por el superior funcional, situación que se armoniza perfectamente con lo previsto en el CPACA, pues claramente en esta última codificación, se señala que el conflicto solo se presenta entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. De lo anterior se deduce que necesariamente para que exista una controversia, en atención al artículo 158 del CPACA, debe presentarse el conflicto entre autoridades judiciales de diferente distrito, no así cuando se plantea entre un tribunal y un juzgado que pertenecen al mismo distrito judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Clases / CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO/ CONFLICTO DE COMPETENCIA – Juez competente Para el caso de los conflictos negativos de competencia, es oportuno señalar que, i) son una especie de controversia, donde los tribunales o jueces se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar, con fundamento en una norma procesal, que no tienen competencia para asumir ese trámite judicial, por el contrario, ii) el conflicto es positivo cuando esas autoridades estiman que ambas tienen la competencia para adelantar la cuestión propuesta. Debe precisarse que

para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal y en consecuencia el último de ellos, deberá remitir las diligencias al i) Consejo de Estado para que decida el conflicto, tratándose de tribunales o juzgados de diferente distrito, o ii) al tribunal si la controversia se presenta entre jueces administrativos del mismo distrito judicial. Al punto, resulta importante advertir, en atención al artículo atrás transcrito, que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, es decir, esta corporación conoce los conflictos que se presentan entre autoridades de distintos distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia sobre cada asunto. Ahora, la norma citada también prevé claramente que para el caso de conflictos entre juzgados de un mismo distrito judicial, el competente para conocer de éstos es el tribunal administrativo de ese distrito, se reitera, por ser el superior funcional común.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-33-35-019-2017-00467-01(1166-18)

Actor: OLGA PATRICIA PEÑA GUERRERO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Temas: Improcedencia de proponer conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-306-2019 ASUNTO Procede el despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá. ANTECEDENTES La señora Olga Patricia Peña Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Departamento para la Prosperidad Social con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 00918 del 30 de marzo de 2017, por medio del cual se dispuso el retiro de la demandante por haber asignado el cargo de profesional especializado a Jhon Fredy Cangrejo Bermúdez, primero en la lista de elegibles según la Resolución CNSC 20172220017315 para ocupar el cargo por concurso de méritos. Como consecuencia de la declaración anterior solicitó el reintegro con efectividad a la fecha de retiro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de todos los salarios, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se causen, aumentos de salario, 1 Folios 45 a 53. cotizaciones a seguridad social y demás emolumentos y prestaciones dejados de percibir. Igualmente pretende se declare que para todos los efectos legales, no ha

existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que no constituye doble asignación del tesoro público lo percibido durante la fecha de retiro hasta el reintegro, por lo que no podrá deducirse cifra alguna por tal concepto. Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá en atención a la cuantía del de la demanda2. Por su parte el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá a través de auto del 26 de enero de 20183, propuso el conflicto negativo de competencia para lo cual argumentó, luego de determinar con criterios propios la estimación de la cuantía, que el asunto debía ser conocido por el tribunal administrativo en primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver conflictos de competencia. Ahora, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, se adopta por el ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, podía declararse incompetente cuando el expediente fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? 2 Folios 59 y 60. 3 Folios 65 y 66 vto.

El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá no podía declarar su incompetencia, teniendo en cuenta que el proceso fue remitido por su superior funcional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como procede a explicarse: Improcedencia de proponer conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional. El artículo 158 del CPACA referente a los conflictos de competencia, señala lo siguiente: «Artículo 158 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Contra este auto no procede ningún recurso.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» (Subraya fuera del texto original) Para el caso de los conflictos negativos de competencia, es oportuno señalar que, i) son una especie de controversia, donde los tribunales o jueces se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar, con fundamento en una norma procesal, que no tienen competencia para asumir ese trámite judicial, por el contrario, ii) el conflicto es positivo cuando esas autoridades estiman que ambas tienen la competencia para adelantar la cuestión propuesta. Debe precisarse que para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal y en consecuencia el último de ellos, deberá remitir las diligencias al i) Consejo de Estado para que decida el conflicto, tratándose de tribunales o juzgados de diferente distrito, o ii) al tribunal si la controversia se presenta entre jueces administrativos del mismo distrito judicial. Al punto, resulta importante advertir, en atención al artículo atrás transcrito, que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, es decir, esta corporación conoce los conflictos que se presentan entre autoridades de distintos

distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia sobre cada asunto. Ahora, la norma citada también prevé claramente que para el caso de conflictos entre juzgados de un mismo distrito judicial, el competente para conocer de éstos es el tribunal administrativo de ese distrito, se reitera, por ser el superior funcional común. Sobre el particular, el artículo 139 del CGP prescribe lo siguiente frente al trámite de los conflictos de competencia: « Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. […].» (negrillas fuera de texto). En efecto, esta norma prescribe la improcedencia del operador judicial de declarase incompetente cuando el asunto le fue enviado por el superior funcional, situación que se armoniza perfectamente con lo previsto en el CPACA, pues claramente en esta última codificación, se señala que el conflicto solo se presenta entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de

diferentes distritos judiciales. De lo anterior se deduce que necesariamente para que exista una controversia, en atención al artículo 158 del CPACA, debe presentarse el conflicto entre autoridades judiciales de diferente distrito, no así cuando se plantea entre un tribunal y un juzgado que pertenecen al mismo distrito judicial. Además, se recuerda que la única posibilidad que el legislador consagró para que entre autoridades de un mismo distrito judicial se presente un conflicto de competencias, es entre los juzgados, el cual debe ser resuelto por el tribunal administrativo como superior funcional común. Visto lo anterior, resulta incuestionable, en atención a las normas procesales, que es improcedente proponer un conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional. Ahora bien, en aplicación de los razonamientos expuestos en torno al tema, de acuerdo a los presupuestos fácticos del presente asunto se evidencia lo siguiente:  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 28 de noviembre de 20174 ordenó remitir el medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por la señora Olga Patricia Peña Guerrero, a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, al argumentar que si bien la demandante estimó la cuantía en la suma de $38.437.1355, luego de realizar un análisis de la competencia por este factor, la cuantía ascendía a la suma de $28.558.092, por lo que la competencia radicaba en los juzgados en atención al numeral 2 del artículo 155 del CPACA.  Remitido el expediente, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito

de Bogotá mediante providencia del 26 de enero de 20186 consideró que la cuantía del asunto era de $41.659.640 por lo que al superar los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente era el tribunal, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia. 4 Folios 59 y 60. 5 Folio 53. 6 Folios 65 y 66. Sin embargo, tal como se expuso líneas atrás, en atención a las reglas previstas en las normas procesales, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá no debió declarar su incompetencia y menos aún proponer el conflicto negativo frente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues claramente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitida por el superior funcional para que avocara su conocimiento.

En conclusión: El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, debe conocer de la demanda presentada por la señora Olga Patricia Peña Guerrero, teniendo en cuenta que no podía declarar la falta de competencia para conocer del medio de control, al haber sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que es su superior funcional.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Remitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó la señora Olga Patricia Peña Guerrero contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, como asunto de su competencia, en atención a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

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