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CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-020-2014-00237-01(2598-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-020-2014-00237-01(2598-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS O ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS PERTENECIENTES A DISTINTOS DISTRITOS JUDICIALES – Es resuelto por el Consejo de Estado De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativos o Jueces Administrativos de distintos distritos judiciales, serÆn resueltos por el Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 158

COMPETENCIA TERRITORIAL DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CAR`CTER LABORAL – Se establece por el œltimo lugar donde se prest(cid:243) el servicio Acorde con el art(cid:237)culo 156 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se debate asuntos de carÆcter laboral la competencia se establece por el œltimo lugar donde se prest(cid:243) o debi(cid:243) prestarse el servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 156

COMPETENCIA PARA APROBAR CONCILIACI(cid:211)N EXTRAJUDICIAL DE CAR`CTER LABORAL – Recae en el juez del œltimo lugar donde se prest(cid:243) el servicio / COMPETENCIA PARA APROBAR CONCILIACI(cid:211)N EXTRAJUDICIAL DE CAR`CTER LABORALNo se altera la competencia si el agente del Ministerio Pœblico que celebr(cid:243) la audiencia de conciliaci(cid:243)n pertenece a una

jurisdicci(cid:243)n territorial distinta a la del juez que debe aprobarla Atendiendo a que en este caso se trata de una audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial prevista en el art(cid:237)culo 161 del CPACA, que consagra la como requisito de procedibilidad para interponer una medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace necesario establecer como juez competente al que conocer(cid:237)a del medio de control de resultar fallida la audiencia. Ahora bien, esta conciliaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo en la ciudad de BogotÆ por motivos de arraigo familiar, gastos de desplazamiento y motivos de salud, segœn lo expresa el actor a folio 79, el cual fue asumido por la Procuradur(cid:237)a en atenci(cid:243)n a la figura de agencia especial de acuerdo con la facultad prevista en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 262 de

2000. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por raz(cid:243)n del territorio, de lo que se infiere de los hechos de la solicitud, se advierte que el actor a quien la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Miliares accedi(cid:243) a pagar el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro prest(cid:243) sus servicios por œltima vez en el Municipio de Tame en Arauca. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer de la aprobaci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial suscrita entre el seæor Carlos Antonio GonzÆlez Henao y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le corresponder(cid:237)a al Juzgado Administrativo Oral

del Circuito de Arauca dada, como ya se dijo, la competencia territorial establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-33-35-020-2014-00237-01(2598-14)

Actor: CARLOS ANTONIO GONZALEZ HENAO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Conflicto de Competencias Decide la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongesti(cid:243)n y el Juzgado Veinte

Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ. ANTECEDENTES Carlos Antonio GonzÆlez Henao por intermedio de apoderado judicial, present(cid:243) solicitud de audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial ante la Procuradur(cid:237)a Judicial I ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Reparto contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de solicitar la reliquidaci(cid:243)n y reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro aplicando la escala gradual salarial porcentual y el (cid:237)ndice de precios al consumidor en los siguientes tØrminos: - Efectuar la reliquidaci(cid:243)n y reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro, la cual le fue

reconocida mediante la Resoluci(cid:243)n 3075 del 18 de junio de 2003 adicionando los porcentajes de diferencia existentes entre el incremento aumentado y el IPC de conformidad con el art(cid:237)culo 14 de la Ley 100 de 1993. - Reconocer y pagar los intereses de la diferencia que resulte entre la reliquidaci(cid:243)n solicitada y las sumas ya canceladas a partir del aæo 2002 y hasta la fecha en que sean reconocidas. El seæor Carlos Antonio GonzÆlez Henao present(cid:243) solicitud de agencia especial ante la Procuradur(cid:237)a Delegada para la Conciliaci(cid:243)n Administrativa por cuanto EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS La actuaci(cid:243)n correspondi(cid:243) por reparto a la Procuradur(cid:237)a 87 Judicial I para asuntos administrativos quien a travØs de auto 280 de 18 de diciembre de 2013 celebr(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n dispuesta en el art(cid:237)culo 6 del Decreto 1716 de 2009, durante la audiencia se lleg(cid:243) a un acuerdo el cual fue firmado por las partes y posteriormente remitido por parte de la Procuradur(cid:237)a a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Tame Arauca en atenci(cid:243)n a la competencia por factor territorial. Por reparto le correspondi(cid:243) al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongesti(cid:243)n quien mediante auto del 10 de marzo de 2014, remiti(cid:243) por competencia a la oficina de apoyo judicial de BogotÆ esto, teniendo en cuenta que a su juicio el pronunciamiento sobre la aprobaci(cid:243)n de la conciliaci(cid:243)n corresponde a

los juzgados ante los cuales interviene como Delegado del Ministerio Pœblico el Procurador 87Judicial I para asuntos administrativos. Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, mediante providencia del 9 de mayo de 2014, orden(cid:243) remitir la actuaci(cid:243)n al Consejo de Estado al considerar que por el factor territorial esa autoridad era competente para conocer de la demanda presentada (fls 119 a 121). Como fundamento de la decisi(cid:243)n, argument(cid:243) que por tratarse de un asunto de un asunto de carÆcter laboral, la competencia debe determinarse conforme lo establecido en el numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, es decir, por el œltimo lugar donde se prestaron los servicios. En este sentido y frente al caso en concreto, seæal(cid:243) que el Juzgado interpret(cid:243) de manera err(cid:243)nea las reglas de competencia y confundi(cid:243) la facultad que posee la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n para realizar conciliaciones entre los convocantes, debido a que los mismos se encontraban en un lugar distinto al de la œltima prestaci(cid:243)n de servicios, pero esto no implica una subrogaci(cid:243)n de competencia por territorio, esto teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del CPACA. Tomando en consideraci(cid:243)n lo anterior, seæal(cid:243) que la autoridad judicial competente

para conocer de la demanda formulada por el seæor Carlos Antonio GonzÆlez Henao, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame Arauca. TRASLADO Mediante auto de 26 de agosto de 2014 (fl 69), se corri(cid:243) traslado a las partes para que presentaran sus alegatos con relaci(cid:243)n al conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca en Descongesti(cid:243)n, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El apoderado del seæor Carlos Antonio GonzÆlez Henao mediante escrito visible a folio 78 del expediente expone que teniendo en cuenta la competencia en raz(cid:243)n al territorio segœn el numeral 3 del art(cid:237)culo 156, la competencia estar(cid:237)a determinada por el œltimo lugar donde prest(cid:243) sus servicios, esto es la correspondiente a Tame Arauca, por ser el œltimo lugar donde prest(cid:243) sus servicios. Que si bien la conciliaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo en la ciudad de BogotÆ, se hizo atendiendo a la figura de agencia especial por motivos de arraigo familiar y gastos de desplazamiento, los cuales en su momento y previa a la admisi(cid:243)n de la solicitud de la conciliaci(cid:243)n fueron evaluados por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.

CONSIDERACIONES

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 158 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales Administrativo o Jueces Administrativos de distintos distritos judiciales, serÆn resueltos por el Consejo de Estado. As(cid:237) las cosas, esta Subsecci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias, suscitado ente los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Antioquia. AnÆlisis Jur(cid:237)dico Procede la Sala a establecer cuÆl es la autoridad judicial competente para conocer y decidir la aprobaci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial celebrada entre el seæor Carlos Antonio Gonzalez Henao y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. En aras de resolver el problema planteado, se estima necesario determinar cuÆles son las reglas previstas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia del juez administrativo por raz(cid:243)n del territorio; a saber se destaca el art(cid:237)culo 156 del citado estatuto, que expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZ(cid:211)N DEL TERRITORIO. Para la determinaci(cid:243)n de la competencia por raz(cid:243)n del territorio se observarÆn las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de

carÆcter laboral se determinarÆ por el œltimo lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)”. (Negrilla fuera de texto). Acorde con la norma transcrita, se advierte que en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se debate asuntos de carÆcter laboral la competencia se establece por el œltimo lugar donde se prest(cid:243) o debi(cid:243) prestarse el servicio. Atendiendo a que en este caso se trata de una audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial prevista en el art(cid:237)culo 161 del CPACA, que consagra la como requisito de procedibilidad, para interponer una medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se hace necesario establecer como juez competente al que conocer(cid:237)a del medio de control de resultar fallida la audiencia. As(cid:237) las cosas, frente al caso en concreto observa la Sala que el seæor Carlos Antonio Gonzalez Henao en ejercicio de la conciliaci(cid:243)n prejudicial en, solicit(cid:243) se efectuara la reliquidaci(cid:243)n y reajustes de la asignaci(cid:243)n de retiro, la cual le fue reconocida mediante la Resoluci(cid:243)n N(cid:176) 3075 del 18 de junio de 2003, as(cid:237) como tambiØn solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de los intereses correspondientes a partir del aæo 2002. Ahora bien, esta conciliaci(cid:243)n se llev(cid:243) a cabo en la ciudad de BogotÆ por motivos de arraigo familiar, gastos de desplazamiento y motivos de salud, segœn lo

expresa el actor a folio 79, el cual fue asumido por la Procuradur(cid:237)a en atenci(cid:243)n a la figura de agencia especial de acuerdo con la facultad prevista en el art(cid:237)culo 36 del Decreto 262 de 2000. En este orden de ideas, atendiendo a la competencia por raz(cid:243)n del territorio, de lo que se infiere de los hechos de la solicitud, se advierte que el actor a quien la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Miliares accedi(cid:243) a pagar el reajuste de la asignaci(cid:243)n de retiro prest(cid:243) sus servicios por œltima vez en el Municipio de Tame en Arauca. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la competencia para conocer de la aprobaci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n prejudicial suscrita entre el seæor Carlos Antonio GonzÆlez Henao y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le corresponder(cid:237)a al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca dada, como ya se dijo, la competencia territorial establecida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 156 del CPACA. En mØrito de lo expuesto, esta Subsecci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECL`RASE que el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca, es la autoridad judicial competente para conocer de la aprobaci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, interpuesta por el seæor Carlos Antonio

GonzÆlez Henao contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, env(cid:237)ese el expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Arauca para lo de su cargo.

TERCERO: Comun(cid:237)quese lo resuelto al Juzgado Veinte Administrativo Oral del

Circuito de BogotÆ.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior decisi(cid:243)n fue discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

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