CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-025-2014-00296-01(3879-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-33-35-025-2014-00296-01(3879-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DISTINTO CIRCUITO - Competencia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competente teniendo en cuenta el factor territorial y la cuantía De lo descrito en esta providencia, cabe aclarar que aunque el conflicto de competencias se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, este Despacho encuentra que la competencia recae en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que la cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda y en razón a que por ser un tema de carácter laboral se debe tener en cuenta el lugar en donde el actor prestó sus servicios, esto es en el municipio de Bello, Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 156 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-33-35-025-2014-00296-01(3879-14)
Actor: OSCAR EMILIO RAMIREZ ZULUAGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011. CONFLICTO DE COMPETENCIAS Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Doce
Administrativo de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, el señor Oscar Emilio Ramirez Zuluaga pretende la nulidad de las Resoluciones No. 1011 de 26 de diciembre de 2011, 2512 de 18 de febrero de 2013 y 4887 de 31 de mayo de 2013, proferidas por CAJANAL E.I.C.E en liquidación. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Dieciséis Administrativo oral de Medellín, a través de providencia de 18 de febrero de 2014 declaro la falta de competencia para conocer del asunto en cuestión, argumentando lo siguiente: “En el caso objeto de estudio, tenemos que la totalidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones …, fueron expedidos en la ciudad de Bogotá D.C.; de otra parte, y no obstante figurar en la demanda que el domicilio del demandante es el Municipio de Bello (Ant.) (fl.190 vto.), no se acredito que la entidad demandada, esto es PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, contara con oficina en esta ciudad, lo anterior, en virtud de que en la demanda se consignó en el acápite respectivo de “notificaciones”, que se encuentra ubicada en la Ciudad de Bogotá D.C. (fl. 191), razón por la cual el Despacho no es el
competente en razón del territorio, para conocer del asunto sometido a su análisis.” Teniendo en cuenta lo anterior, el expediente fue enviado a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde la Juez Doce Administrativa de Descongestión de dicho Circuito genero el conflicto negativo de competencias bajo los siguientes argumentos: “…, siendo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el pertinente para atacar los actos del gerente Liquidador de CAJANAL y los mismos devenir de un proceso ejecutivo laboral, esta falladora no es la competente para conocerlo por razones del factor territorial, pues conforme lo indicó el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, el domicilio del demandante fue en Bello (Antioquia) y teniendo en cuenta el artículo 156 numeral 3º del C.P.A.C.A. que señala las reglas para establecer la competencia de los Juzgados Administrativos por razón del territorio, este Juzgado no tiene la competencia para conocer del presente medio de control. … Así las cosas, para este Despacho resulta claro que al tratarse de un Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho proveniente de un acto administrativo de carácter laboral, el competente para su conocimiento es el Juzgado Administrativo de Medellín (Antioquia).”1 SOLUCIÓN DEL CONFLICTO PLANTEADO Previo a solucionar el conflicto planteado, este Despacho desea aclarar que para el asunto en cuestión concurren dos elementos que definen la competencia, por un lado el factor territorial, y por otro el factor cuantía: - En razón del territorio: El numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de
2011, encaja perfectamente en las circunstancias fácticas y jurídicas que hoy son objeto del conflicto de competencias. En esta norma se establece que “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinara por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En este punto es de señalar que el señor demandante presto sus servicios en el Departamento de Antioquia y se retiró como funcionario de la Rama Judicial del circuito de Bello en ese mismo departamento. - En razón de la cuantía: El artículo 157 del CPACA señala que “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, …” En este caso, se observa a folio 190 vlto del expediente, en el acápite de competencia, cuantía y procedimiento, que el actor señala en ciento quince millones setecientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro pesos con veinte centavos ($115’735.904.20) En razón de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, este Despacho es competente para dirimir el conflicto planteado, razón por la cual se permite hacer las siguientes precisiones: 1 Folios 207 a 2018. - La demanda presentada por el señor Oscar Emilio Ramírez Zuluaga es de carácter laboral, pues tiene como fin la reliquidación de las mesadas pensionales ya reconocidas a través de CAJANAL. - Como se explicó previamente, en la demanda se señaló una cuantía superior a
los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, presupuestos que encajan en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, que señala: Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De lo descrito en esta providencia, cabe aclarar que aunque el conflicto de competencias se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, este Despacho encuentra que la competencia recae en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razón a que la cuantía excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda y en razón a que por ser un tema de carácter laboral se debe tener en cuenta el lugar en donde el señor Oscar Emilio Ramírez Zuluaga prestó sus servicios, esto es en el municipio de Bello, Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE:
1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Oscar Emilio Ramírez Zuluaga en contra de la UGPP, a donde se dispone remitir el expediente.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de
Medellín y al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente
Relatoria: JORM/Lmr.