CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo inválido y compañera permanente / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Requisitos / UNIÓN MARITAL DE HIJO INVÁLIDO - No lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento Quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo; ii) la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante. Una persona es considerada inválida, cuando se le determina una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral, conforme a su estado de salud física o psíquica, y para tales efectos, es necesario que la Junta Médica de Calificación de Invalidez, expida un dictamen debidamente motivado y soportado en la historia clínica y exámenes médicos realizados al interesado, en el cual se determine su condición jurídica de invalidez, la fecha de estructuración de la invalidez, la cual aún puede llegar a ser anterior a la fecha de la calificación. Es notable que en el caso particular el señor Jairo
Enrique Martínez Cabarcas por el solo hecho de tener o haber tenido una unión marital de hecho y dos hijos no lo hace perder ni su calidad de hijo ni afecta su condición de invalidez, puesto que tener la libertad de desarrollar su vida de la forma en que mejor lo considere pertinente, per se no puede ser una justificación para que la entidad deseche los beneficios a que tiene derecho, toda vez que no existe una norma que así lo determine.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañera permanente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Convivencia durante los últimos cinco años a la fecha de la muerte del causante / CONVIVENCIA - El tiempo de convivencia demostrado es insuficiente para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tengan en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales
que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. Se concluye lógicamente que la fecha más asertiva a partir de la cual nace la convivencia entre el señor Martínez Ríos (q.e.p.d.) y la señora Pianeta de Vélez es el 1º de octubre de 2006, cuando fue incluida como beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente en el sistema general de salud, tal como lo afirmó la UGPP en el acto administrativo demandado. Así entonces, debido a que la fecha cierta del inicio de la relación es el 1º de octubre de 2006 y que el señor Narciso Martínez Ríos falleció el 22 de febrero de 2011, el tiempo de convivencia se calcula en 4 años y 4 meses aproximadamente, insuficiente según lo establecido en el citado Art. 47 de la Ley 100 de 1993, para adquirir el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 13001-23-30-000-2013-00547-01(3020-15)
Actor: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABARCAS - MARITZA DEL SOCORRO
PIANETA DE VÉLEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP
Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY
1437/2011. TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - HIJO INCAPACIDAD
FÍSICA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jairo Enrique Martínez Cabarcas contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. ANTECEDENTES Los demandantes, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandaron a la UGPP, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 001141 del 4 de octubre de 2011 y RDP 013367 del 26 de octubre de 2012, por medio de las cuales la entidad demandada negó y confirmó la decisión de negar a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que
disfrutaba el señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), en calidad de hijo y compañera permanente, a los señores Jairo Enrique Martínez Cabarcas y Maritza del Socorro Pianeta de Vélez, respectivamente.
2. Que, como consecuencia de la nulidad se ordene el reconocimiento de la prestación a favor de los demandantes, efectiva a partir de la fecha del fallecimiento del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
3. Que las sumas adeudadas se actualicen y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Jairo Enrique Martínez Cabarcas
1. Que el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue declarado interdicto por el Juzgado 4º de Familia de Cartagena (decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala civil y Familia), por padecer de
“EPILEPSIA Y SÍNDROME EPILÉPTICOS SINTOMÁTICOS
RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) PARCIALES Y
CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS - RETRASO MENTAL - NO ESPECIFICADO DETERIORO DEL COMPORTAMIENTO DE GRADO NO ESPECIFICADO”, nombrando a su hermano Jorge Martínez Cabarcas como su guardador, por lo tanto dependía económicamente de su padre Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.).
2. Que Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue calificado con 62.72% de invalidez por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar desde su nacimiento
el 15 de febrero de 1968.
3. Cuenta que al principio quien respondía económicamente por el demandante era la madre Carmen A Cabargas Martínez hasta su fallecimiento el 23 de agosto de 1997; sin embargo, luego de un proceso de alimentos el señor Narciso Martínez Suarez (q.e.p.d.), asumió el pago de los cuidados hasta la fecha de su muerte, de tal manera que la dependencia económica se encuentra demostrada, según lo señala el Art. 422 del Código Civil.
4. Debido a la incapacidad física para mantenerse económicamente por su enfermedad y a la absoluta dependencia económica que tenía el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas cumple con los requisitos que exige la ley para que se le sustituya la pensión de vejez de su difunto padre.
Maritza del Socorro Pianeta de Vélez
1. Relata la señora Maritza Pianeta que fue compañera permanente declarada conforme a la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, por medio de acta de conciliación del centro de conciliación del consultorio jurídico de la Fundación Tecnológica António Arévalo TECNAR, del 25 de noviembre de 2009, donde quedó establecido que la convivencia como compañeros permanentes había sido por más de 5 años de antelación.
2. El señor Narciso Martínez Ríos fue pensionado de Puertos de ColombiaTerminal Marítimo de Cartagena, a través de la Resolución No. 00829 del 26 de abril de 1983, confirmada por la Resolución No. 26541 del 14 de junio
de 1983.
3. La señora Maritza Pianeta solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la entidad demandada, no obstante fue negado por medio de la Resolución No. 1141 de 2011, en razón a que la señora Edith María Ospino Muñoz era la beneficiaria del causante hasta el 30 de septiembre de 2006, por lo tanto la convivencia del señor Martínez Ríos con la señora Pianeta de Vélez solo alcanzó los 4 años y 4 meses y debido a ello niega la sustitución pensional.
4. Inconforme con la decisión interpone recurso de apelación el cual es resuelto por medio de la Resolución No. RDP 013367 del 26 de octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, desconociendo el acta de conciliación que declaró la unión marital de hecho y que la señora Edith María Ospino Muñoz falleció el 26 de febrero de 2006.
5. Adiciona, que su representada sufre cáncer de mama y de médula, por lo tanto, su expectativa de vida es muy corta.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 29, 42 y 49 de la Constitución Política; los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 1º, 18, 22, 38 y 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 8, 13 y 15 del Decreto 1889 de 1994; Art. 2 de la Ley 1574 de
2012. Jairo Enrique Martínez Cabarcas Expone que la Seguridad Social es un derecho que garantiza la Constitución Política de nuestro país, y que se materializa por medio del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, literal c), donde hace referencia a la sustitución pensional a favor de los hijos inválidos, y que remite a la calificación de invalidez que regula el Art. 38 de la Ley 100 de 1993, situación en la que se encuentra el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas y le otorga el derecho a sustituir la pensión de su padre fallecido Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.). Maritza del Socorro Pianeta de Vélez Indica, que a su poderdante se le vulnera el principio de igualdad en cuanto al derecho a la seguridad social se refiere, pues no se trata del mismo modo que el hijo del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), a pesar de haber acreditado el vínculo que unía a la pareja con quien convivió más de 5 años continuos hasta el día de su muerte. La entidad demandada vulnera también el Art. 42 constitucional, debido a que desconoce los derechos sobre la familia que nació de la unión de la demandante con el fallecido, violando además el debido proceso administrativo, toda vez que difiere la competencia que le asigna la ley a la UGPP y se la reasigna a los jueces administrativos para que sean ellos quienes tomen la decisión definitiva en lo que se refiere a la sustitución de la pensión de su compañero. Expresa el apoderado, que de igual forma la entidad vulnera el Art. 47 de la Ley
100 de 1993 donde se establecen los requisitos que la cónyuge o compañera permanente deben cumplir para acceder al derecho a ser sustitutos de la pensión de vejez, desconociendo la pruebas que se presentan y que acreditan el vínculo y el tiempo de convivencia entre la señora Maritza Pianeta y el difunto Narciso Martínez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones, manifestando que de una parte el hijo que reclama la sustitución pensional, señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, teniendo la carga de probar la dependencia económica no lo hace, con lo cual incumple con los presupuestos que ordena el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 los Art. 38 y 41 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, también considera que la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez tampoco cumple con el tiempo mínimo de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, pues el causante hasta el año 2001 tuvo una relación previa con la señora Edith María Ospino Muñoz a quien tuvo afiliada como beneficiaria en el sistema general de salud, por lo tanto el tiempo de convivencia con la peticionaria y demandante sólo acredita 4 años y 4 meses, tiempo insuficiente para tener derecho a sustituir la pensión del señor Narciso Martínez Ríos (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente. Debido a la falta de acreditación de requisitos, tanto del hijo dependiente económicamente como de la compañera permanente, la entidad decidió suspender el reconocimiento hasta tanto se resuelva el asunto en la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de febrero de 2015, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó que concediera la sustitución pensional a favor del hijo del causante, el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, con el 100% de la prestación, y negando el derecho a favor de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez. En lo que hace referencia a las pretensiones de la señora Maritza del Socorro Pianeta, arguyó que la única prueba aportada por la demandante encaminada a demostrar el tiempo de la convivencia fueron los testimonios de las señoras María de la Concepción Pérez y Lesbia Álvarez, los cuales no arrojan certeza, son muy generales en cuanto los datos de la convivencia y no coinciden en el tiempo a partir del que inician la vida en común, máxime cuando el mismo Narciso Martínez redactó un documento en el año 2002 en donde designa como su única beneficiaria a la señora Edith María Ospino, de tal manera que debido a la falta de certeza de la fecha en que inicia la convivencia, indica que es acertada la interpretación que realiza la entidad que toma la fecha en que la señora Maritza Pianeta ingresa al sistema general de salud como beneficiaria del señor Narciso Martínez, es decir, octubre de 2004 acreditando un total de tiempo de convivencia de 4 años y 4 meses, por lo tanto concluye que no tiene derecho a la sustitución de la pensión. En cuanto al hijo, Jairo Enrique Martínez Cabarcas, consideró que si le asiste el
derecho a sustituir la pensión, toda vez que se acreditó que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con lo cual se clasifica como un hijo inválido, es decir, que no puede procurar las condiciones mínimas para su propia subsistencia económica, además está claro que el señor Jairo Enrique Martínez a partir del año 2007 estuvo afiliado al sistema general de salud en calidad de beneficiario de su padre el señor Narciso Martínez (q.e.p.d.), lo que permite concluir que en este caso se cumplen con todos los requisitos que exige el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia el hijo tiene derecho a adquirir la sustitución pensional del difunto padre como único beneficiario. Además de lo anterior, decide condenar en costas y agencias en derecho a la entidad y a la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconformes con la decisión, la apoderada de la entidad demandada y el apoderado de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez interponen sus respectivos recursos de apelación bajo los siguientes argumentos: Maritza del Socorro Pianeta de Vélez Expresa, que la prueba de la convivencia aportada al proceso no fue debidamente valorada por la primer instancia, pues el acta de conciliación suscrita el 25 de noviembre de 2009, entre la señora Maritza Pianeta y el señor Narciso Martínez Ríos cumple con todos los requisitos que establece la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005, en la que señalan los mecanismos idóneos para que se
declare la unión marital de hecho, reitera que en dicha acta claramente se puede determinar que las partes declaran haber convivido durante más de 5 años de forma continua e ininterrumpida, motivo por el que a la fecha del fallecimiento suman aproximadamente 7 años de convivencia. Respecto de los testimonios, considera que fueron desechados sin razón sólo porque hubo una aparente falta de coherencia en las fechas desde la cual se inició la convivencia de los compañeros, sin embargo no tuvo en cuenta que esto no era necesario toda vez que el documento de conciliación claramente se podría identificar esta fecha. De acuerdo con lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la poderdante. UGPP Manifiesta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, toda vez que según la documentación aportada al expediente el señor Jairo Enrique Martínez mantuvo una unión marital de hecho con dos hijos, por lo tanto de acuerdo con el Art. 314 del Código Civil se dio una de las circunstancias que produce la emancipación de los hijos, motivo por el que no se prueba la dependencia económica de demandante. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de 29 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencido el término de traslado para alegar el apoderado de la señora Marritza del Socorro Pianeta de Vélez y la entidad demandada presentaron sus alegatos
finales. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si el señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas en calidad de hijo inválido y/o a la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Narciso Martínez Ríos, y qué porcentaje.
Para efectos metodológicos se estudiará en acápites separados las situación de cada uno de los demandantes, para poder responder el problema jurídico planteado. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.1. Hechos relevantes probados - El señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas nacido el 15 de febrero de 1968, es hijo del señor Narciso Martínez Ríos y la señora Carmela Cabarcas Suarez, según consta en registro civil de nacimiento de la Notaría Segunda
de Cartagena2. - El señor Narciso Martínez Ríos adquirió pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 00829 del 26 de abril de 1983, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1989. - Por sentencia proferida el 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena3 declaró interdicto a Jairo Enrique Martínez Cabarcas debido a un grave deterioro de sus funciones mentales y reiterados ataques de epilepsia, nombrando guardador a su hermano Jorge Martínez Cabarcas. - Bajo el radicado No. 006013 de 6 de mayo de 2002, el señor Narciso Martínez solicitó a la entidad pensional que se tenga como beneficiaria de su pensión a la señora Edith María Ospino Muñoz como su compañera permanente por haber convivido más de 2 años. - La señora María Edith Ospino Muñoz falleció el 26 de febrero de 2006, según Registro Civil de Defunción4. - Jairo Enrique Martínez Cabarcas fue afiliado al sistema general de salud desde el 01 de septiembre de 2007, en calidad de beneficiario de Narciso Martínez Ríos5. - La señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez nació el 17 de enero de 19566, y fue afiliada como beneficiaria del señor Narciso Martínez Ríos en el sistema general de salud, en calidad de compañera permanente a partir del 1º de octubre del año 20067. - De acuerdo con el Acta de Conciliación No. 00519 del 25 de noviembre de
2009, Narciso Martínez Ríos y Maritza del Socorro Pianeta de Vélez concurrieron al centro de conciliación de la Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo, para declarar de mutuo acuerdo la unión marital de hecho entre 2 Folio 30 C. ppal. 3 Folios 33 a 37 C. Ppal. 4 Folio 42 C 2. 5 Folio 6 C. Ppal. 6 Folio 34 C 2. 7 Según Cd de antecedentes adm C ppal. los comparecientes por haber convivido desde hace mas de cinco años continuos8. - El 22 de febrero de 2011 fallece Narciso Martínez Ríos, según Registro Civil de Defunción No. 69124109. - El día 18 de marzo de 2011, presentaron declaración extrajudicial10 los señores Rodrigo Alberto Lara Rincón y Said Candelario Bertel Pianeta ante la Notaría 2da de Cartagena, señalando que conocen de vista y trato a los señores Maritza del Socorro Pianeta Vélez y Narciso Martínez Ríos y que les consta que convivieron durante más de cinco años haciendo vida marital. - Mediante Resolución No. 001141 del 04 de octubre de 2011, el Ministerio de la Protección Social por medio del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Maritza del Socorro Pianeta de Vélez en condición de compañera permanente y dejó en suspenso el reconocimiento al señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas en condición de hijo inválido del causante, por no aportar la totalidad de los
documentos requeridos. - Inconformes con la decisión anterior, los solicitantes presentan recurso de apelación contra el acto que les niega y suspende el derecho al beneficio de la pensión de sobrevivientes, el cual es resuelto por medio de la Resolución No. RDP 013367 del 26 de octubre de 2012 confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida. - El 17 de julio de 2012 se llevó a cabo Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para evaluar la pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas, calificándola en un porcentaje total de 62.72%11. El dictamen 3899 de 2012 adquirió firmeza, toda vez que no fue controvertido dentro de los términos que establece la ley. 2.2 Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Pensión de sobrevivientes respecto a hijos en condición de discapacidad 8 Folio 35 C 2. 9 Folio 36 C 2. 10 Folios 38 a 40 C 2. 11 Folios 48 a 51 del C ppal. Esta Corporación ha reiterado que quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 199312, los cuales se resumen en demostrar: i) el parentesco de consanguinidad13 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas o en su defecto la partida eclesiástica de bautismo14;
- la condición de inválido; y iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
La Sala se ha de referir a los presupuestos relativos a la calidad jurídica de inválido del señor Jairo Enrique Martínez Cabarcas y la dependencia económica en relación con el causante. En cuanto al vínculo de consanguinidad se encuentra plenamente demostrado con el registro civil obrante dentro de los antecedentes administrativos previamente citados, allegados al expediente, que dan cuenta de la condición de hijo del causante. En relación con el estado de invalidez de una persona, es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: 12 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…). Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. 13 Artículos 35 y 54 del Código Civil 14 En forma excepcional, se puede probar el estado civil, con la partida eclesiástica de bautismo, siempre que
la persona haya nacido con anterioridad a 1938, conforme lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 22 de agosto de 2013, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, dentro del radicado 13001-23-31-0002000-00332-02 (39307). Actor: Daniel Morales del Toro y Otros: “( . . . ) para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distinguía entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no así las segundas (partidas eclesiásticas de matrimonios, bautismos y defunciones). Para entender correctamente esta primera orientación del nuevo sistema, conviene tener en cuenta que las antiguas pruebas supletorias de la Ley 92 de 1.938 conservan todo su valor. En tal caso el acto de registro del estado civil surge en la partida de bautismo, sin necesidad de una posterior participación del Estado?, por ello respecto a las partidas eclesiásticas levantadas en forma directa por el cura párroco, una vez celebrado el bautismo, la copia de tales actas tiene valor ante los funcionarios del registro civil para levantar el acta civil, pero las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1.938, no están obligadas a registrar la partida de bautismo, pues éste sólo documento constituye plena prueba de su estado civil, razón por la cual en el presente caso DANIEL MORALES DEL TORO debe ser considerado como padre del occiso ya que demostró
en debida forma tal calidad conforme a las disposiciones jurídicas que para tal momento regulaban la materia. […]» “Articulo. 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” De tal suerte que, el estado de invalidez debe ser calificado mediante dictamen, en el cual se determine el origen, la pérdida de la capacidad y la fecha de estructuración teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el Decreto 917 de 199915, que definen la invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y el trabajo habitual16. Ahora bien, el Decreto 2463 de 2001, “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, en el artículo 9º, dispone los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos: “Artículo 9º - Fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral.
1. Los fundamentos de hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen de pérdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de estructuración, son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas
herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.
2. Los fundamentos de derecho, son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.” Conforme con lo anterior, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación 15 Manual Único para la Calificación de la Invalidez 16 “Artículo 2º. Definiciones de invalidez, incapacidad permanente parcial, capacidad laboral y trabajo habitual. Para efecto de la aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50%. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual. d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo co
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