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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1995-10051-01(1050-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1995-10051-01(1050-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TESTIMONIOS - Valor probatorio / DESTITUCION MEDIANTE PROCESO DISCIPLINARIO - No desvirtuada su legalidad. Inexistencia de irregularidad en investigación disciplinaria / PROCESO DISCIPLINARIO - Análisis probatorio. Debido proceso. Debida observación de las etapas que le son propias / CARGA DE LA PRUEBA - Si se presentó alguna irregularidad en la actuación disciplinaria ha debido demostrarla el interesado / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedente. Se demostró que no atendió las funciones de su cargo y tampoco justificó su conducta De la materia probatoria aducida en el pliego de cargos, el actor solicitó el suministro de copias de la misma, a fin de conocer, analizar y controvertir las allí obrantes; y además solicitó la ampliación del término para descargos de conformidad con el Decreto 482 de 1985. Solicitud a la cual accedió la administración. En el fallo disciplinario se examinó la conducta oficial del actor, conforme a las disposiciones que informan los deberes de los servidores públicos (art. 6º del Dcto. 2400/68, en concordancia con el art. 15 de la Ley 13/84), a los descargos hechos por el demandante y al material probatorio recepcionado, el cual fue objeto de análisis jurídico a luz de la Ley 13 de 1984 y del Decreto Reglamentario 482 de 1985. Como puede verse, se atendieron a cabalidad las reglas jurídicas que gobiernan esta clase de actuaciones administrativas, sin descuidar etapa alguna propia del proceso disciplinario, cumpliéndose así con el fin para el cual han sido instituidas cada una de ellas. Si alguna irregularidad se

presentó dentro de la respectiva actuación administrativa disciplinaria, la cual no se advierte, ha debido el interesado demostrar tal inconsistencia, así hubiese sido ésta de orden formal o material. A juicio de la Sala, las explicaciones ofrecidas por el demandante para salvaguardar su responsabilidad no resultan atendibles. Lo anterior, demuestra que el actor no atendió las funciones que demandaba su cargo como Controlador Aéreo, esto es, conforme al Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo (numerales 6.8.1, 6.8.2 y 6.8.3), tampoco justificó sus acciones para la época de los hechos objeto de investigación (numerales 13 de los artículos 15 de la Ley 13 de 1984 y 48 del Decreto 482 de 1985), incumpliendo así sus deberes como servidor público (art. 6º del Decreto 2400 de 1968). Así las cosas, en ausencia de tacha concreta y comprobada, las argumentaciones que se hacen en la demanda no resultan válidas para quebrar el principio de legalidad que ampara el acto acusado y por lo tanto se denegarán las súplicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 6 / LEY 13 DE 1984ARTICULO 15 / DECRETO 482 DE 1985 - ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 13001-23-31-000-1995-10051-01(1050-05)

Actor: HENRY ORTEGA PARRA Demandado: AERONAUTICA CIVIL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de

Bolívar. ANTECEDENTES Henry Ortega Parra, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo la nulidad de la Resolución No.06313 del 23 de septiembre de 1994, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual fue destituido del cargo de Técnico Aeronáutico IV, código 5023 grado 20, e inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de tres (3) años. Así mismo, que se declarara ocurrido el silencio administrativo respecto del recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad; y que se dé aplicación a lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. Los hechos fundamento de las pretensiones los expuso así: - El actor se vinculó a la entidad el 16 de abril de 1985, desempeñando como último cargo el de Técnico Aeronáutico. - Por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, se abrió una

investigación disciplinaria en su contra, primero, por no verificar el estado de luces de la pista y plataforma, generando condiciones de inseguridad en el aterrizaje de la aeronave HK-3059 de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, y segundo, por no informar a las autoridades respectivas y a control Barranquilla del arribo de la aeronave extranjera N1122T cuando se disponía a cargar unos alucinógenos encontrados en una camioneta de propiedad de la Aeronáutica. Como disposiciones violadas se citaron en la demanda: - Constitución Política: Preámbulos y artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 53, 54, 122-125 y 209. - C.C.A.: artículos 2, 3, 50, 60-62, 82, 84, 85, 132 y 135. - Código de Comercio: artículos 1773 a 1909. - Leyes 12 de 1947, 13 de 1984 y 105 de 1993. - Decretos 969 de 1947, 482 de 1985, 1646 de 1991 y 2724 de 1993. - Documentos 4444 y anexos 2 y 11 de la OACI.

  • Manual de Reglamentos Aeronáuticos.
  • Manual de Rutas y Procedimientos ATS Colombia.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Afirmó que la administración aplicó, en este caso, el principio del debido proceso, pues la autoridad no incurrió en irregularidad alguna que conllevara a la nulidad

del mismo, en tanto la decisión la adoptó un funcionario competente y con observancia de las formalidades propias de ese proceso. Y que al sancionarlo se tuvo en cuenta la magnitud de los hechos, por no cumplir con las obligaciones que el cargo le imponía, conducta que fue considerada como grave. LA APELACIÓN A juicio de la parte actora, la sanción de destitución careció de fundamento y no se ajustó al principio constitucional del debido proceso, pues ninguno de los cargos por los cuales se le sancionó tiene asidero en el disciplinario, en tanto no se demostró la comisión de falta alguna que motivara la destitución. Afirmó, por el contrario, haber cumplido con las funciones que le exigía el cargo, conforme al documento 9426 o Manual de Planificación de los Servicios de Tránsito Aéreo, en donde se registró toda la historia en orden cronológico del avión de Intercontinental. De otra parte, sostuvo que la falta de anotación en el libro de señales diarias no constituye un acto de mala fe ni puede traducirse en un perjuicio para la administración pública, pues su registro es sólo para efectos de cobrar la tasa aeroportuaria. Para resolver, se CONSIDERA: El asunto se contrae a establecer si se ajusta o no a la legalidad la Resolución No.06313 del 23 de septiembre de 1994, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por medio de la cual fue destituido Henry Ortega Parra del cargo de Técnico Aeronáutico IV, código 5023 grado 20, e inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de tres (3)

años. Como se sabe, el debido proceso es un derecho fundamental de orden constitucional, establecido a favor de quienes intervienen en una actuación administrativa o judicial (artículo 29). En ese sentido, demanda la observación estricta de normas de derecho positivo que rigen el particular caso, a fin de garantizar principios como el de publicidad y contradicción, y como consecuencia el derecho de defensa. No obstante, como se ha expresado en otras oportunidades, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del debido proceso y del derecho de defensa. Examinará esta Sala si el debido proceso, como se alegó en la demanda, fue desconocido y si el demandante incurrió o no en falta disciplinable. La investigación disciplinaria se originó como consecuencia de unos hechos ocurridos el 30 de diciembre de 1993, en horas de la noche, en el aeropuerto “RAFAEL NUÑEZ” de la ciudad de Cartagena. A efectos de esclarecer lo ocurrido, se recibieron las siguientes declaraciones: - Álvaro Eduardo Navarrete Quiroz, empleado de la Aeronáutica Civil, afirmó que a las 18.20 hora local se encontraba totalmente oscura la plataforma de parqueo de aeronaves, por lo que se comunicó vía telefónica con el supervisor de turno Sr. Henry Ortega Parra, en la torre de control, a fin de que se informara sobre lo que estaba sucediendo. Que antes de indagar sobre el personal técnico electricista

solicitó al demandante que llamara por la frecuencia a la subestación de energía Barranquilla para que por radio se solicitara a la camioneta OJ-600, asignado a electrónica, se presentara urgente en las instalaciones del aeropuerto, “llamado que nunca fue atendido” (fls. 6-9 c. 7). - Javier Prieto López, Técnico Electrónico, dijo que una vez fue advertido del inconveniente de la falta de iluminación procedió a encender el swiche y todo regresó a la normalidad (fls. 10-12 c. 7). - Rómulo José Rodríguez Celis, Jefe de Tránsito Aéreo, afirmó que a las 18:00 HL el actor le recibió la “Posición Aproximación a Cartagena”. Que el Controlador asignado a la Torre, una vez ingresa a turno, debe chequear las luces de pista, calles de rodaje, plataforma y faro giratorio y, si encuentra fallas, llamar inmediatamente al técnico electrónico o electricista encargado, a quien se le solicitará un “estimado de operación”. En cuanto se le indagó en dónde había quedado registrada la operación de la aeronave N1122T, respondió: “Se hizo una faja de progreso según informa el Controlador HENRY ORTEGA y se anotó en el Diario de señales lo que ocurrió con la aeronave, anotando su hora de llegada a las 19.15 HL. después el aeropuerto quedó cerrado a las 19.35 por operativo militar y a las 20.03 quedo nuevamente en servicio.”; que por informe del actor, el incidente de la aeronave “quedó grabado en la Frecuencia de Aproximación 120.3 no se cambió a la

frecuencia de Torre.”; y que las luces de la pista son direccionales y sólo se observan enfrentando la pista (fls. 13-15 c. 7). - Alberto Senn Rodríguez, Ingeniero Electrónico y Jefe de la División de Mantenimiento y Comprobación, al preguntársele ¿si al operar el control remoto de encendido y apagado, se tiene una indicación local de que la pista realmente se iluminó?, contestó: “No, no hay una indicación local que indique esto, pero es normal que al accionar los swiches el operador de la torre verifique visualmente si la pista prendió o no.”. Así mismo afirmó: que desde la torre de control del aeropuerto de Cartagena normalmente son visibles las luces y, en caso de duda, se pueden utilizar los binóculos para una mejor constatación (fl. 31 c. 7). - William Rodríguez Celis, Controlador de Tránsito Aéreo, se refirió a la falta de iluminación de la plataforma y pista de aproximación entre las 18.20 y 18.30 HL, informándole de ello al Sr. Navarrete y luego al demandante como supervisor de turno (fls. 36-38 C. 7). - Dionisio Arrieta Baldiriz, Técnico Electricista, sostuvo que ante requerimiento hecho por el Sr. Navarrete se desplazó, junto con el Sr. Javier Prieto, hacia el aeropuerto, y tanto pronto llegaron allí se restablecieron las luces de pista y plataforma, quedando todo normalmente operable. Al preguntársele en qué posición se encontraba el remoto del regulador de pista con la Torre de Control en

la noche del 30 de diciembre de 1993, cuando ingresó a la subestación de energía, respondió: “Estaba en posición remoto para control de la Torre, pero con el taco principal o de fuerza en posición apagada.”; y que desde la Torre de Control se puede detectar la falta de energía en forma visual, mirando hacia la pista, taxeo y plataforma (fls. 44-46 c. 7). - Rodrigo Ebrath Acosta, Arquitecto de profesión y quien se encargó de la polarización de los vidrios de la Torre de Control del aeropuerto para la fecha en que ocurrieron los hechos, afirmó que de las cinco (5) caras sólo se habían polarizado cuatro (4), quedando visible la de la pista y plataforma (fls. 54-55 c. 7). - Moisés Lorduy Jiménez, Bombero, dijo que tan pronto llegó a laborar a las 18.00, la Torre les pidió hacer una revisión de pista porque no había luces en ella (fl. 60 c. 7). - En versión libre y espontánea, el demandante afirmó que fue él quien atendió la comunicación de la aeronave de matrícula N1122T, la cual llegó al aeropuerto de Cartagena a las 19.15 horas del día 30 de diciembre de 1993. En cuanto se le indagó acerca de los motivos por los cuales se omitió informar oportunamente a Coordinación Barranquilla de la aproximación de la aeronave, respondió: “Cuando la aeronave llamó por primera vez aprovechando la presencia de Diego Castro le pedí el favor que estableciera comunicación con Barranquilla y

averiguara acerca del tránsito que tenía para Cartagena, debido a que la aeronave no tenía ningún tipo de transferencia, tal vez la razón por la cual el reporte de llegada se dio tarde a Barranquilla, fue debido a la situación anormal que se había presentado y a la congestión de comunicaciones que había en las dos frecuencias operadas por un solo controlador de tránsito aéreo. Dicha información se le suministró tan pronto se empezó a operar el Aeropuerto a las 20:00 HL.”. (fls. 8890 c. 7). En consideración a las declaraciones anteriores, a la cinta magnetofónica con la grabación de frecuencias de aproximación 120.3 y de Torre 118.3 y coordinación Barranquilla, al Registro Diario de Operaciones Aéreas y Diario de Señales, y al Oficio No.050 del 5 de enero de 1994 del Comandante del Departamento de Policía de Bolívar, la entidad demandada decidió formularle pliego de cargos, al haber omitido, cuando se encontraba de turno a partir de las 18.00 horas en la Torre de Control operando las frecuencias de torre y de control de aproximación: (i) Verificar el estado de las luces de pista y plataforma, las cuales se encontraban apagadas a las 18.20 horas al momento de arribo de la aeronave HK-3859, la cual operó en condiciones de inseguridad; (ii) Informar oportunamente a las autoridades respectivas y a Coordinación Barranquilla de la aproximación y llegada de la aeronave N1122T, la cual arribó a las 19.15 sin el documento de

plan de vuelo. Como disposiciones supuestamente infringidas con su conducta, se citaron el numeral 13 del artículo 48 del Decreto 482 de 1985, en concordancia con el numeral 13 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984 y el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968 (fls. 92-94 c. 7). El pliego de cargos fue ampliado posteriormente y de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 1646 de 1991 (fls. 210-213 c. 7). De la materia probatoria aducida en el pliego de cargos, el actor solicitó el suministro de copias de la misma, a fin de conocer, analizar y controvertir las allí obrantes; y además solicitó la ampliación del término para descargos de conformidad con el Decreto 482 de 1985 (fl. 95). Solicitud a la cual accedió la administración (fl. 97). Al hacer sus descargos, anotó que si la puesta del sol fue a las 17.50 horas, le correspondía al titular de la posición de control verificar el encendido de las luces, por lo que al iniciar él su turno (18.00) debía encontrarse operando normalmente. Afirmó que desde la torre de control no es posible observar a simple vista el funcionamiento de las luces con una intensidad normal, porque en las consolas no hay un sistema automático de verificación que permita detectar una falla y porque las luces de pista son bidireccionales, visibles sólo enfrentando la pista en sentido de aterrizaje y despegue.

Continuó: Habitualmente en el aeropuerto de Cartagena, a la hora de la puesta del sol, una maquina de Bomberos solicita autorización para ingresar a la pista, a

fin de hacer una inspección, pero desconoce la razón por la cual en la mencionada fecha no se había hecho dicha solicitud. Conforme al artículo 1805 del Código de Comercio, dijo que el comandante se hace responsable de la operación y seguridad de la aeronave, por lo que consideró no haber incurrido en omisión en el ejercicio de sus funciones; que, en consideración a la congestión de trabajo, aprovechó la presencia de Diego Fernando Castro, Controlador de Tránsito Aéreo, para que le ayudara en las labores de coordinación y control, quien solicitó a Barranquilla el tráfico existente hacia Cartagena, pues no se hallaba reportada la aeronave N1122T, no obstante después se le dio instrucciones de parquear frente al comando de la Policía Aeroportuaria en donde debía ser inspeccionada. Por lo demás, se refirió a todas y cada una de las pruebas aducidas en el pliego, tratando de desvirtuar las acusaciones que se hacían en su contra (fls. 130-141). En el período probatorio se recibieron las siguientes declaraciones: - Carlos Hernán Trujillo Parra, Piloto de Transporte de la aerolínea Intercontinental de Aviación, afirmó que para el día de los hechos se hallaba efectuando el vuelo Bogotá - Cartagena - San Andrés - Cartagena - Bogotá, y que la única anormalidad que observó fue cuando se “encontraba en final corta, en la ciudad de Cartagena aproximadamente a las 6:15 de la tarde, las luces de la pista se encontraban apagadas, solicité encenderlas ya que era la hora de la penumbra

entre claro y oscuro y se me contestó que estaban encendidas, solicité aterrizar bajo mi responsabilidad ya que tenía la pista a la vista por la situación antes citada de la penumbra, hecho que se efectuó sin contratiempos y previa autorización de la Torre de Control.”. Así mismo, comentó que los funcionarios le habían informado que las luces se encontraban apagadas por un posible daño, pero que inmediatamente salían a revisar y a corregir (fls. 280-281). - Álvaro Eduardo Navarrete Quiroz, afirmó que las extensiones telefónicas más importantes se encontraban en servicio (torre de control, oficina de comunicaciones, información aeronáutica, administración y oficina de pagaduría), pues según él hizo uso, para el día de los hechos, de la extensión 137 al operador de la Torre de Control Sr. Henry Ortega Parra; y fuera de servicio, las que corresponden a la Compañía Intercontinental de Aviación y a los locales comerciales (fls. 305-307 c. 7). En el fallo disciplinario se examinó la conducta oficial del actor, conforme a las disposiciones que informan los deberes de los servidores públicos (art. 6º del Dcto. 2400/68, en concordancia con el art. 15 de la Ley 13/84), a los descargos hechos por el demandante y al material probatorio recepcionado, el cual fue objeto de análisis jurídico a luz de la Ley 13 de 1984 y del Decreto Reglamentario 482 de 1985. Como puede verse, se atendieron a cabalidad las reglas jurídicas que gobiernan

esta clase de actuaciones administrativas, sin descuidar etapa alguna propia del proceso disciplinario, cumpliéndose así con el fin para el cual han sido instituidas cada una de ellas. Si alguna irregularidad se presentó dentro de la respectiva actuación administrativa disciplinaria, la cual no se advierte, ha debido el interesado demostrar tal inconsistencia, así hubiese sido ésta de orden formal o material. A juicio de la Sala, las explicaciones ofrecidas por el demandante para salvaguardar su responsabilidad no resultan atendibles. En efecto, es claro que el señor Henry Ortega Parra, en su condición de Controlador Aéreo (Técnico Aeronáutico), estaba obligado, conforme al Reglamento del Aire y Servicio de Tránsito Aéreo (fl. 142 c. 7) a emplear los medios eléctricos de verificación para determinar si la iluminación se encontraba o no en buenas condiciones y que permitiera operar el aeródromo en condiciones normales (6.8.1). Y, en caso de no existir un sistema automático de verificación, observar visualmente la iluminación, la cual podía ser vista desde la torre de control, según declaraciones dadas por el Jefe de la División de Mantenimiento y Comprobación (Ingeniero Electrónico), el Técnico Electricista y el Arquitecto del aeropuerto, e incluso había podido valerse de otras fuentes (inspecciones visuales, informe de aeronaves y binóculos) para mantenerse al tanto de la situación operacional de las ayudas visuales (6.8.2). Ahora, si se trató de una falla en la iluminación estaba obligado, como controlador

del aeropuerto, a determinar la importancia en la operación y a tomar las medidas conducentes a fin de proteger la aeronave que se encontraba en posible riesgo de seguridad (6.8.3), así el comandante de la misma estuviese consciente de la responsabilidad de la operación, pues ha de entenderse que en estos particulares casos, estima la Sala, se obra de manera conjunta entre controladores y pilotos de aeronaves a fin de evitar el más mínimo trance. Si se aceptara en gracia de discusión que la puesta del sol fue a las 17.50 horas, considera la Sala que una vez asumiera el actor la posición de control, a las 18.00 HL, ha debido verificar si las luces de pista, calles de rodaje, plataforma y faro giratorio habían sido encendidas por la persona que le antecedió en ese cargo, y no presumir que estaban operando normalmente, pues de acuerdo con el citado reglamento era esa su obligación. Tampoco confiarse de lo que habitualmente hacía, en ese sentido, la maquina de Bomberos, cuando era clara su responsabilidad. No entiende la Sala cómo, si se aducía una congestión por la cantidad de trabajo que había en ese momento en el aeropuerto, hubiese autorizado al Controlador William Rodríguez Celis para que se dispusiera a tomar, no sólo de una hora sino de dos, sus alimentos, acudiendo para tales efectos a otra persona, como lo fue al señor Diego Fernando Castro, quien incluso no se encontraba de turno, así se tratase de un Controlador de Tránsito Aéreo. Tampoco resulta efectiva su defensa, en cuanto alegó que las líneas telefónicas

no servían, pues las extensiones telefónicas más importantes del aeropuerto, como las de la Torre de Control, se encontraban funcionando normalmente en ese momento, esto es, en servicio. Lo anterior, demuestra que el actor no atendió las funciones que demandaba su cargo como Controlador Aéreo, esto es, conforme al Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo (numerales 6.8.1, 6.8.2 y 6.8.3), tampoco justificó sus acciones para la época de los hechos objeto de investigación (numerales 13 de los artículos 15 de la Ley 13 de 1984 y 48 del Decreto 482 de 1985), incumpliendo así sus deberes como servidor público (art. 6º del Decreto 2400 de 1968). Así las cosas, en ausencia de tacha concreta y comprobada, las argumentaciones que se hacen en la demanda no resultan válidas para quebrar el principio de legalidad que ampara el acto acusado y por lo tanto se denegarán las súplicas. Por las razones que aquí se consignan, se confirmará entonces el fallo apelado del Tribunal Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada del 29 de junio de 2004 que negó las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso promovido por Henry Ortega Parra contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA

ALFONSO VARGAS RINCON

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