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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1996-11321-01(2011-03)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1996-11321-01(2011-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA DIAN – El Decreto 1646 de 1991 estableció sus principios y el derecho de defensa / INVESTIGACION DISCIPLINARIA EN LA DIAN – Se basaba en el Decreto 1646 de 1991 / DIAN – Su régimen administrativo disciplinario estaba previsto en el Decreto 1646 de 1991 El Decreto 1646 de junio 27 de 1991, estableció el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el cual regía para la época de los hechos. Los principios rectores establecidos por dicho estatuto eran los de moralidad, economía celeridad, eficacia, imparcialidad y de publicidad y contradicción, los cuales debían ser observados en el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias. Así mismo, en el artículo 3º, se estableció el derecho e defensa, según el cual, el investigado tenía derecho a conocer el proceso, presentar descargos, allegar pruebas, hacer uso de los recursos, a la imparcialidad y al asesoramiento. Los artículos 60, 61 y 67 ibídem, señalaban el término y exigencias del informe del investigador, la competencia y el contenido de la evaluación y los competentes para sancionar. La anterior normatividad rigió la investigación disciplinaria adelantada contra los actores y constituyen el marco para el estudio del presente proceso, teniendo en cuenta que los actores consideran que dentro de ella se inobservaron los principios rectores de la investigación disciplinaria y el debido proceso al no realizar una adecuada valoración de la prueba. SUSPENSION EN EL CARGO SIN REMUNERACION – Al no desvirtuarse las

actuaciones administrativas, se impone su confirmación / VALORACION PROBATORIA – Al demostrarse su realización no logra desvirtuar los actos sancionatorios / APREHENSION Y COMERCIALIZACION ADUANERA – En el sub lite no se desvirtuó la actuación sancionatoria a funcionarios de la DIAN / SANCION DISCIPLINARIA A FUNCIONARIOS DE LA DIAN – Procede al no desvirtuarse la investigación y actuaciones administrativas Luego de un exhaustivo análisis de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los actores, las pruebas, los cargos y descargos, el informe del investigador previo a la decisión, la evaluación del Jefe de la Unidad de Investigación y las decisiones acusadas ambas expedidas por el Subdirector General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala observa que la entidad cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 1646 de 1991, Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, vigente para la época de los hechos. Contrario a lo manifestado por la Actora la Sala encuentra que en la decisión acusada si se valoraron las pruebas frente a los cargos, en especial la documental de la cual se desprenden las irregularidades cometidas en la aprehensión y comercialización del pollo que se encontró en las Bodegas de Humar Ltda., Hielo Fiesta Distribuidora Santander y Refrisur, siendo importante destacar las siguientes: Haberse efectuado un inventario provisional en relación con la mercancía hallada en las bodegas de Humar Ltda. y Hielo Fiesta y no haber

realizado inventario y descargos respecto del pollo hallado en la Bodega de Refrisur; Haberse elaborado los Documentos Únicos de Aprehensión e Ingreso sin la certeza de la cantidad de mercancía que se había encontrado, en las Bodegas; La comercialización de la mercancía sin certeza de la cantidad aprehendida, hechos ocurridos entre el 19 y el 22 de agosto de 1994. Las anteriores actuaciones no fueron desvirtuadas dentro del proceso de investigación disciplinaria. Por todo lo anterior, consideró que los actores transgredieron la normatividad citada en los cargos y por ende se hicieron merecedores de la sanción de suspensión de diez (10) días sin derecho a remuneración, teniendo en cuenta los antecedentes de cada uno de los investigados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO (E)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-1996-11321-01(2011-03)

Actor : ANA ISABEL VILLARREAL Y OTROS

Demandada: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Controv.: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DEL CARGO AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, dentro del proceso No.96-11321, que denegó las

pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

ANA ISABEL VILLAREAL CORBACHO, ROCIO DEL CARMEN LLERENA VELEZ, ALFREDO RAFAEL CASTELLÓN TORRES, CARLOS ENRIQUE APONTE MORENO, BERTHA TORRES HURTADO en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 9 de agosto de 1996 presentaron demanda contra la NACIÓNDIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES, solicitando la nulidad de la Resolución 9005 del 29 de diciembre de 1995 de la Subdirección General de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por la cual se les sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, y de la Resolución 1902 del 3 de abril de 1996, proferida por el mismo funcionario que confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se anule la sanción impuesta ordenando que se le cancelen los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que tiene derecho, así como los reajustes que se hayan efectuado durante ese lapso y se le restituya el tiempo de la sanción de suspensión para que se compute el tiempo de servicio en forma ininterrumpida al momento de liquidar sus prestaciones y demás reconocimientos; que se ordene a la Oficina Central de Información de la Procuraduría General de la Nación, al Departamento

Administrativo de la Función Pública, a las Subsecretarías de Recursos Humanos y Asuntos Legales de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, suprimir ésta sanción de sus registros, en las Hojas de Vida y a la División e Tesorería de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos que se ordene el pago de los dineros que por concepto de salarios se dejaron de cancelar así como los reajustes hasta el momento en que efectivamente se cancele; Que se condene a la Nación Colombina a cancelar a cada uno la suma de $100.000.000.oo por concepto de indemnización.(Fls. 1-2) Hechos. En síntesis, relatan las actuaciones surtidas dentro del proceso de aprehensión, custodia y posterior comercialización de pollo congelado, en las bodegas HUMAR LTDA, HIELA FIESTA, DISTRIBUIDORA SANTANDER Y REFRISUR, entre el 19 de agosto y el 2 de septiembre de 1994 en la ciudad de Cartagena, y que finalmente llevaron a que la División de Investigación Disciplinaria de la Subdirección de Asuntos Legales de la entidad demandada, mediante auto del 28 de septiembre de 1994, formulara cargos a los actores y posteriormente los sancionara con suspensión de 10 días. Los cargos formulados a los actores a través de la providencia de 28 de noviembre de 1994, fueron los siguientes: - ANA ISABEL VILLARREAL CORBACHO: a) Por la elaboración del DUAI y por informalidad excesiva en su anulación. b) Falsedad en documento público. c) Disminución de la mercancía aprehendida.

  • ALFREDO RAFAEL CASTELLÓN TORRES; a) Falsedad en documento público. b) Comisión de un acto arbitrario e injusto. - ROCIO DEL CARMEN LLERENA VÉLEZ: a) Responsabilidad de los administradores en el proceso de comercialización de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas b) Inconsistencias en relación con las mercancías encontradas en la bodega de REFRISUR. c) Inconsistencia en el Comité de Ventas (cantidades, adjudicación y precios). d) Inconsistencia en la factura de cobro de bodegaje de la Bodega

HUMAR. - BERTHA TORRES HURTADO: a) Incumplimiento de los deberes al no realizar los inventarios de la mercancía. b) No elaboración de DUAI y no formulación de cargos en relación con la mercancía encontrada en la bodega de REFRISUR. - CARLOS ENRIQUE APONTE MORENO a) Falsedad en documento público Normas violadas y concepto de la violación. - C.P., artículo 29 - Ley 153 de 1997 - Decreto 1646 de 1991 - Ley 153 de 1887 (principio de favorabilidad) - Consideran los actores que se violó el derecho de defensa por cuanto no se valoraron las pruebas que pueden favorecer y en cambio si se tuvieron en cuenta los indicios que los perjudicaban En relación con la anulación del DUAI 16051, señalan que dicho procedimiento se llevó a cabo teniendo en cuenta que el inventario provisional adelantado por la División de Fiscalización, fue elaborado sin los equipos e implementos necesarios, razón por la cual no contenía las cantidades exactas. Al proceder a hacer la venta

se hizo el inventario físico real y se comprobó la cantidad exacta de la mercancía, procediendo en consecuencia a la corrección de las cantidades, actuación de la que no se desprende ninguna irregularidad. La elaboración del los DUAIS debe hacerse por las almacenadotes con las que tenga convenio o contrato de almacenamiento para las mercancías aprehendidas y como en Cartagena no se encuentra con un almacén de depósito con las características requeridas para guardas este tipo de mercancía, procedieron a dejarla en el sitio donde encontró, inventariándola provisionalmente. El procedimiento llevado a cabo, es el mismo que se ha observado para casos similares. Los investigadores de la acción disciplinaria, no valoraron la prueba dentro de las reglas de la sana crítica, como lo orienta el artículo 61 de Decreto 1646 de 1961, norma que ordena analizar explicaciones dadas por el investigado o su apoderado y la evaluación de las pruebas recaudadas con el fin de conceptuar sobre la responsabilidad a que hubiere lugar. La parte demandada propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, expresando que para la expedición de los actos acusados se observó el debido proceso y se estudiaron las argumentaciones de cada uno de los actores. Así mismo, se valoraron las pruebas en su totalidad, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el procedimiento se ciñó a lo previsto en el Decreto 1646 de 1991. LA SENTENCIA APELADA El A-quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El actor no confrontó los actos demandaos con las normas concretas que permitan

realizar un análisis más profundo de la controversia. Quedando de esta manera la Sala imposibilitada para confrontarlo con normas de derecho que no se citaron, además que se limitó a citar cono normas violadas principios generales. Los derechos al debido proceso y defensa, los poseen las partes en toda actuación administrativa y judicial para que se apliquen los procedimientos adecuados establecidos en la ley, dándoles la oportunidad de ser oídos y vencidos en juicio. En el expediente se observa que se respetaron dichos derechos y se les dieron las oportunidades para interponer los recursos (fls 302-311). RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante (Plural) solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando lo siguiente: Consideran los recurrentes que con la decisión de primera instancia, se quebrantó el derecho al debido proceso, al no valorarse objetivamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas presentadas con la demanda. EL Tribunal desatendió “el derecho al acceso a la Administración de Justicia”, pues utiliza una concepción demasiado limitada de lo que es el bloque de legalidad como parámetro de control jurisdiccional del acto administrativo, se fundamenta en una concepción en exceso formalista de las exigencias de la demanda. En resumen la oposición al fallo de primera instancia se fundamenta en los siguientes puntos: 1.- Reduce el bloque de legalidad al cual están sometidos los actos administrativos a normas de tipo legal, excluyendo sin ninguna autoridad jurídica, los principios y a las normas constitucionales.

2.- Limita el alcance y valor del art. 29 de la Constitución Política, como norma rectora de la actividad de la administración Pública al considerarla como una norma frente a la cual no es posible comparar la validez de un acto administrativo. 3.- Desconoce que en materia disciplinaria, los principios rectores tienen prevalencia y sirven de soporte para revisar la legalidad de las sanciones que de este tipo imponga el Estado como lo establece el art. 18 de la Ley 200 de 1995. Lo mínimo que debió hacer el Tribunal fue detenerse a revisar los cargos y someter a un examen de fondo el acto demandado, para determinar si era o no violatorio del derecho fundamental al debido proceso. Debió analizar los cargos contra a realidad probatoria del proceso. (Fls. 316 a 353) No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado la Sala se dispone a dictar la sentencia que se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S En este proceso se solicitó la nulidad de la Resolución 9005 del 29 de diciembre de 1995 de la Subdirección General de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES por la cual se les sancionó a los actores con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, y de la Resolución 1902 del 3 de abril de 1996, proferida por el mismo funcionario que confirmó la decisión al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella. El A-quo denegó las pretensiones con el argumento de que la actora sólo señaló

violación de normas constitucionales, afirmación que no es cierta porque se citaron disposiciones del Régimen Disciplinario de la Dirección general de impuestos, como las ya trascritas, de manera que mal podía la Sala inhibirse o negar las súplicas de la demanda por éste motivo, además, si en gracia de la discusión sólo se hubiesen citado normas constitucionales, y si se establece la transgresión de las mismas sin duda se generaría la nulidad del acto, por lo que es necesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Para resolver se analizarán previamente los siguientes aspectos relevantes: Procedimiento Disciplinario en la DIAN para la época de los hechos El Decreto 1646 de junio 27 de 1991, estableció el Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el cual regía para la época de los hechos. Los principios rectores establecidos por dicho estatuto eran los de moralidad, economía celeridad, eficacia, imparcialidad y de publicidad y contradicción, los cuales debían ser observados en el adelantamiento de las investigaciones disciplinarias. Así mismo, en el artículo 3º, se estableció el derecho e defensa, según el cual, el investigado tenía derecho a conocer el proceso, presentar descargos, allegar pruebas, hacer uso de los recursos, a la imparcialidad y al asesoramiento. Los artículos 60, 61 y 67 ibídem, señalaban el término y exigencias del informe del investigador, la competencia y el contenido de la evaluación y los competentes para sancionar. La anterior normatividad rigió la investigación disciplinaria adelantada contra los

actores y constituyen el marco para el estudio del presente proceso, teniendo en cuenta que los actores consideran que dentro de ella se inobservaron los principios rectores de la investigación disciplinaria y el debido proceso al no realizar una adecuada valoración de la prueba. De conformidad con lo anterior, se entra el estudio del fondo del asunto. Del proceso disciplinario adelantado contra los actores y la decisión acusada El proceso disciplinario objeto de examen se refiere a las irregularidades cometidas por funcionarios de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena en el proceso de aprehensión y posterior comercialización de pollo encontrados en las Bodegas de HUMAR LTDA., HIELO FIESTA, DISTRIBUIDORA SANTANDER Y REFRISUR, diligencias realizadas entre el 19 de agosto y el 2 de septiembre de 1994 en la ciudad de Cartagena. Mediante Auto del 28 de noviembre de 1994, la Abogada investigadora de la División de Investigación Disciplinaria de la Subdirección de Asuntos Legales formuló cargos a los actores quienes procedieron a rendir los descargos correspondientes. Posteriormente la Jefe de la División de la investigación Disciplinaria, por auto del 22 de septiembre de 1995 realizó la evaluación dispuesta por el Art. 61 del Decreto 1646 de 1991 quien consideró procedente imponer a los disciplinados una sanción de suspensión por el término de cinco (5) días (Fls. 533 a 580 Cdno 11) Finalmente, Por Resolución 9005 del 29 de diciembre de 1995, (ACUSADA)del

Subdirector General de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se sancionó entre otros a los actores con SUSPENSIÓN DE DIEZ (10) DÍAS sin derecho a remuneración, por las faltas endilgadas con ocasión de la aprehensión y comercialización del pollo en las bodegas ya referidas. La decisión anterior, luego de relacionar en 88 puntos las pruebas que obraban en el proceso disciplinario y exponer los descargos de los investigados analizó la situación respecto de cada uno de ellos, concluyendo que sus argumentos no desvirtuaron su responsabilidad, por los siguientes motivos: - ANA ISABEL VILLARREAL CORBACHO. (Jefe de la División de Comercialización) Señala el acto acusado que el DUAI No. 16054 fue elaborado siguiendo sus instrucciones recurriendo a una informalidad excesiva, y sin tener competencia para ello. En efecto, según declaración de la funcionaria JASBLEYDY ANA ISABEL AMÉZQUITA MARTÍNEZ, le explicó a actora que dicha División no tenía nada que ver con la aprehensión de la mercancía, ni con la elaboración del DUAI y que ha debido informar a la División de Supervisión y Control de Comercialización, para que tomen las medidas del caso. Según el acta de Comité de Ventas del 30 de agosto de 1994 se adjudicó la mercancía, sin que existiera certeza sobre su cantidad, en consideración a que no se había realizado un inventario total y completo. A lo anterior se agrega que el certificado de aptitud para el consumo humano expedido por la Secretaria de Salud de Bolivar, tiene fecha posterior y no medió

ningún pronunciamiento de la División de Comercialización. Tampoco en el acta de comité, ni en la Inspección se consignaron las salvedades del caso. Todo lo anterior llevó a predicar una falsedad en los documentos, pues la información contenida en ellos da ligar a equívocos y a la convicción errada de que la cantidad de las cajas de pollos, objeto de aprehensión y venta, se encontraba en esa facha plenamente identificada. Se encontró igualmente que las mercancías aprehendidas por la División de Fiscalización detallan una cantidad que posteriormente aparecen ostensiblemente disminuida y existe disconformidad con la facultad de cobro de las bodegas presentada por la firma HUMAR LTDA., además aparece comprobado que la mercancía hallada en las Bodegas de REFRISUR hace parte de la consignada en las BODEGA DE HUMAR LTDA. Que fue puesta a disposición de la División de Comercialización por parte de la Unidad aprehensora, quedando bajo su responsabilidad

- ALFREDO RAFAEL CASTELLÓN TORRES.

Señalan los actos acusados que el hecho de que al realizar la labor de inventario se hayan presentado circunstancias especiales que hayan ameritado la utilización de equipos adecuados, de los que no se disponía, no era un elemento insalvable que impidiera la ejecución de la función y que llevara a que en el documento en cuestión, se consignara una cantidad de cajas de pollo que reñía con la real, situación sobre la cual no se hizo ninguna aclaración al momento de realizar la diligencia. Lo anterior sin olvidar que se presenta inconformidad con las fechas y que dicha

actuación causó un perjuicio económico a la entidad por la disminución notable en la cantidad de mercancía vendida en relación con la aprehendida. El error de transcripción del num.14 del art. 26, se encuentra aclarado, por no tratarse de una irregularidad de fondo que atente contra el derecho de defensa, pues en los descargos está controvertido.

- ROCIO DEL CARMEN LLERENA VELEZ.

Era la administradora encargada y lo alegado por ella no es de recibo. La Resolución 2176 del 31 de mayo de 1994 por la cual se imparten instrucciones de carácter general para la venta de las mercancías aprehendidas, en su art,. 1º descentraliza en algunas ciudades, entre ellas Cartagena, la venta y destrucción de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación y estipula que deberán ser adelantadas bajo responsabilidad de los administradores, substrayendo de esa competencia a la SubSecretaría de Comercialización. Son claras las inconsistencias de que adoleció el proceso de comercialización de las mercancías y está probado que se procedió a la adjudicación, antes de recibir el certificado de aptitud para el consumo humano. No es suficiente la explicación de que tal decisión hubiere podido anularse, por cuanto dicha actuación lleva a la Entidad a asumir riesgos innecesarios. La señora LLENERA, hizo parte del Comité de ventas, cuando no se tenía certeza de la cantidad exacta de la mercancía que se enajenaba, a pesar de lo cual se adjudicó y se comunicó a oferente una cifra imprecisa que podía dar lugar a equívocos, sin efectuar salvedad alguna.

Tampoco se encontró explicación, en relación con las inconsistencias presentadas por la mercancía hallada en las bodegas de REFRISUR, pues no se hicieron las precisiones del caso, sobre la cantidad que fue objeto de traslado y si éste efectivamente se produjo. Se pasó por alto igualmente, la factura de cobro presentada por la firma HUMAR LTDA, por el bodegaje de la mercancía. La entidad guardó silencio a pesar de que en dicho documento se indicaban unas cifras sustancialmente diferentes a las señaladas por las Divisiones encargadas del adelantamiento de los procesos de aprehensión y enajenación. Tal omisión no puede justificarse en el hecho de que los costos de bodegaje correrían a cargo del particular comprador.

- BERTHA TORRES HURTADO.

No comprobó que existiera un hecho insalvable que impidiera la realización del inventario detallado de las mercancías decomisadas por la unidad aprehensora; En relación con la mercancía depositada en las bodegas de REFRISUR, se comprobó que no existe documento único de aprehensión e ingresó y a pesar de que se informa que dicha mercancía hace parte de la aprehendida en HUMAR LTDA, no se detalla la cantidad exacta ni existe prueba de que efectivamente se halla efectuado el traslado de una bodega a otra. Incluso en el evento de existir prueba de tal situación, no se conocía exactamente la cantidad de mercancía trasladada, a pesar de ser necesario para efectuar el traslado. La actora tenía la obligación de elaborar el DUAI, para determinar la cantidad exacta de mercancía hallada en REFRISUR, con el fin de evitar la pérdida de

bienes de propiedad del Estado, valoración que no presume la mala fe de los funcionarios intervinientes.

- CARLOS ENRIQUE APONTE MORENO.

Son claras las inconsistencias que se presentaron en la aprehensión de las cajas de pollos objeto de investigación y los documentos únicos de aprehensión e Ingresos 16051, 16052 y 16054, en los cuales figura como responsable de la aprehensión. También quedó establecido que no era la Jefe de la División de Comercialización la competente para anular el DUAI y elaborar el No. 16054, pues ésta es una función de la Unidad Aprehensora. En tales condiciones, no tiene explicación el que haya acalado dicho proceder, por el que no puede alegar ignorancia de la Ley. Ahora bien, la Resolución No. 9005 del 29 de diciembre de 1995, fue objeto de reposición y confirmada por Resolución 1902 del 3 de abril de 1996, (ACUSADA) del subdirector de la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Al resolver el recurso, se enfatizaron los argumentos tenidos en cuenta para determinar la responsabilidad de los funcionarios sancionados, agregando que para calificar la falta se tuvieron en cuenta los antecedentes de los infractores, su desempeño profesional y personal y la buena conducta anterior, razón por la cual no se aplicó la sanción prevista en el art. 26 del Decreto 1646 de 1991, sino una menor (suspensión 10 días) que consideró proporcional, equitativa y adecuada conforme a los hechos y responsabilidades, así como del análisis minucioso de

todas y cada una de las pruebas sin omisión de la apreciación de alguna de las relacionadas expresamente en el acto sanciona torio. (Fls 108 a 134 Exp.) Ahora, los demandantes insisten en que se acceda a las pretensiones de la demanda porque en las decisiones acusadas no se valoraron las pruebas objetivamente y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. El Tribunal desconoció los principios rectores del derecho disciplinario que sirven de soporte para revisar la legalidad de las sanciones(imparcialidad y contradicción), cuando en su lugar debió examinar de fondo el acto demandado para determinar si es violatorio del debido proceso, analizando los cargos contra la realidad probatoria del proceso. Luego de un exhaustivo análisis de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los actores, las pruebas, los cargos y descargos, el informe del investigador previo a la decisión, la evaluación del Jefe de la Unidad de Investigación y las decisiones acusadas ambas expedidas por el Subdirector General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sala observa que la entidad cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 1646 de 1991, Régimen Administrativo Disciplinario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, vigente para la época de los hechos. Contrario a lo manifestado por la Actora la Sala encuentra que en la decisión acusada si se valoraron las pruebas frente a los cargos, en especial la documental de la cual se desprenden las irregularidades cometidas en la aprehensión y comercialización del pollo que se encontró en las Bodegas de Humar Ltda., Hielo

Fiesta Distribuidora Santander y Refrisur, siendo importante destacar las siguientes:  Haberse efectuado un inventario provisional en relación con la mercancía hallada en las bodegas de Humar Ltda. y Hielo Fiesta y no haber realizado inventario y descargos respecto del pollo hallado en la Bodega de Refrisur.  Haberse elaborado los Documentos Únicos de Aprehensión e Ingreso sin la certeza de la cantidad de mercancía que se había encontrado, en las Bodegas.  La comercialización de la mercancía sin certeza de la cantidad aprehendida, hechos ocurridos entre el 19 y el 22 de agosto de 1994, Las anteriores actuaciones no fueron desvirtuadas dentro del proceso de investigación disciplinaria. Por todo lo anterior, consideró que los actores transgredieron la normatividad citada en los cargos y por ende se hicieron merecedores de la sanción de suspensión de diez (10) días sin derecho a remuneración, teniendo en cuenta los antecedentes de cada uno de los investigados. . En este orden de ideas, como los argumentos expuestos en el recurso no desvirtuaron la legalidad de los actos acusados se impone la confirmación del fallo de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones analizadas en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 11 de diciembre de 2002, proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolivar, dentro del proceso No. 11321, instaurado por

ANA ISABEL VILLARREAL CORBACHO, ROCIO DEL CARMEN LLERENA

VELEZ, ALFREDO RAFAEL CASTELLÓN TORRES, CARLOS ENRIQUE

APONTE MORENO, BERTHA TORRES HURTADO , contra la NU.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , que denegó las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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