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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1998-00155-01(1472-03)-2008

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1998-00155-01(1472-03)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR DE LA SALUD – Sentencia de inexequibilidad. Efectos / NIVELACION SALARIAL DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL SECTOR DE LA SALUD – Sentencia de inexequibilidad. Efectos Mediante la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; en el artículo 193 prevé unos incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud y en el artículo 248 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses. Con base en las facultades extraordinarias ya enunciadas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1298 de 22 de junio de 1994, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema de Salud, regulando el servicio público esencial de salud y creó condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención y en el artículo 681 estableció el régimen salarial de los empleados públicos de la salud en el orden territorial. La norma que confiere las facultades fue declarada inexequible al igual que este Decreto también salvo el numeral 1º del artículo 674, por considerar la Corte que no cabe duda que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un verdadero código. De las normas analizas se infiere que los Decretos 439 del 8 de marzo de 1995 y 194 del 30 de enero de 1997, cuya aplicación pretende el demandante, fueron expedidos con fundamento en el

Decreto 1298 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional como ya se indicó, toda vez que el Presidente de la República no tenía facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la salud a nivel territorial y por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado lo vulnere, en la medida que aquellos desaparecieron de la órbita jurídica, por decaimiento de los actos administrativos. Para la Sala no es posible la aplicación del Decreto 194 de 1997 que establece la nivelación salarial de la asignación básica mensual, toda vez que su fundamento jurídico fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, porque el Gobierno Nacional con el Estatuto Orgánico de Salud expidió un Código, lo que tiene expresamente prohibido al momento de quedar revestido de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley en determinadas materias, lo que significa que el acto acusado conserva su legalidad toda vez que después de ser confrontado con las disposiciones esta ajustado a derecho por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 439 DE 1995 / DECRETO 194 DE 1997 / DECRETO 1298 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Corte Constitucional, sentencia C255 de 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00155-01(1472-03)

Actor: ELIGIO ÁLVAREZ VELÁZQUEZ Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE MAGANGUE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada Eligio Álvarez Velásquez contra el Hospital Regional de Magangue.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 9 de enero de 1998, suscrito por el Gerente del Hospital Regional de Magangue, mediante la cual negó la petición, relacionada con el pago de las diferencias salariales y prestaciones con aplicación del Decreto 194 del 30 de enero de 1997. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago de $1’607.382 por concepto de la diferencia existente entre el salario que se pagó durante el año de 1997 y el que según el Decreto 194 del 30 de enero de 1997 debía pagársele; $66.974 por concepto del reajuste de la prima anual de servicios; así mismo disponer que las sumas que resulten a su favor, sean canceladas con el reajuste correspondiente de conformidad con el índice de precios al consumidor; ordenándo dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante laboró durante todo el año de 1997 y lo que hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido del año de 1998 en el Hospital

Regional de II Nivel de Magangué. Durante el año de 1997 el Hospital Regional de II Nivel de Magangue pagó los salarios de sus trabajadores aplicando los topes máximos establecidos en el artículo 3º del Decreto 194 del 30 de enero de 1997, exceptuando de ese beneficio a los médicos, entre quienes se cuenta el actor. El comportamiento del ente acusado es abiertamente discriminatorio, pues sin que la Ley lo hubiera determinado establece dos categorías de empleados: los que devengan salario con el tope máximo y los que no. El salario mensual que devengó el actor durante el año de 1997 fue la suma de $600.501. El salario recibido por el accionante resulta inferior al tope máximo ordenado por el Gobierno Nacional a través de los Decretos 439 del 8 de marzo de 1995 y 194 del 30 de enero de 1997. De acuerdo con el Decreto 194 de 1997, el salario que debía pagar el Hospital al demandante, es la suma de $734.509,50 atendiendo la circunstancia de que se trata de una labor de cuatro horas diarias. La diferencia entre el salario pagado por el ente demandado durante el año de 1997, $600.501,oo y lo que debía recibir el actor asciende a la cantidad de $133.948,50 mensuales. Ante esta circunstancia el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó al Gerente del Hospital que le reajustara el salario y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el Decreto 194 del 30 de enero de 1997. Mediante comunicación del 9 de enero de 1998 el Gerente del Hospital Regional

de II Nivel de Magangue negó la existencia del derecho invocado para obtener los reajustes de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes al año de 1997, arguyendo que se le esta dando cumplimiento al convenio suscrito entre Asmedas y el Gobernador de Bolívar el 6 de abril de 1995 a través del cual se acordó que a los médicos especialistas se les pagaría un salario básico, primas de servicio y productividad, factores que sumados arrojan un mayor valor que el ordenado por el Decreto 194 de 1997. Por existir la discriminación de que da cuenta la demanda, el actor en compañía de los médicos vinculados al Hospital de Magangue interpusieron una acción de tutela ante el Juez Penal del Circuito de Magangue, que fue negada por considerar que se trataba de asuntos que debía resolver la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, señala que el Hospital Regional de II Nivel de Magangue es una Empresa Social del Estado del orden departamental. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 25 y 53; C.C.A., artículos 85, 132 numeral 6º, 137, 138, 139, 142, 149, 150, 168, 177, 178, 206, 207, 208, 210 y 211; Decreto 1950 de 1973, artículo 8º, ordinal c); Decreto 194 de 1997, artículo 13. (Fls. 1-6) LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda (Fls.

113-116), con los siguientes argumentos: Al actor no le es aplicable el Acuerdo del 6 de abril de 1995, ya que al ser empleado público según consta en el Decreto que lo nombro No. 711 de 1995 y el acta de posesión del 1º de agosto del mismo año, debe regirse por lo dispuesto en los artículos 1º y 10º de la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. El Gobierno Nacional a través de los Decretos 439 de 1995 y 194 de 1997 estableció el régimen salarial para empleados públicos de la salud del orden territorial. Lo anterior quiere decir que el Acuerdo del 6 de abril de 1995, carece de todo efecto ya que no podían Asmedas y el Gobernador pactar un régimen salarial para empleados públicos por fuera de lo establecido en los decretos antes mencionados. Por consiguiente la excepción de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y falta de derecho para pedir en el demandante, no prospera. EL RECURSO El apoderado del Hospital Regional II Nivel de Magangue, interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 117 a 121, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: El Tribunal de Instancia al resolver un caso similar negó las súplicas de la demanda al considerar ajustado a derecho y aplicable a la cuestión debatida en este proceso, el acuerdo salarial y prestacional del 6 de abril de 1995, que

celebraron el sindicado de Asmedas y el Gobernador del Departamento de Bolívar y que habría de constituir un régimen especial para los médicos generales y especiales vinculados laboralmente a la Institución hospitalaria, por encima de las escalas o topes salariales del Decreto 194 de 1997. La demandada no es una entidad a la cual hace mención el parágrafo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1998 y, en consecuencia, sus servidores no ostentan la calida de empleados públicos. Como se ha dicho, el Hospital Regional II Nivel de Magangue, es una Empresa Social del Estado en la que únicamente el Gerente tiene ese carácter por encontrarse previsto así en el artículo 17 del Decreto 663 del 5 de julio de 1995, al disponer que aquél será nombrado por el Gobernador y sin que esa norma ni ninguna otra haga extensiva esa forma de vinculación a las demás personas ligadas laboralmente al Hospital. Corrobora lo anterior el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10ª de 1990, porque en él queda clara e inequivocamente definido quienes son los trabajadores oficiales y por sustracción de materia, ubica en esa categoría al demandante y a los demás médicos que laboran para la demandada por no ser empleados directivos y si parte integrante del personal adscrito a la prestación del servicio de salud. A partir de la conversión del Hospital San Juan de Dios de Magangue a Empresa Social del Estado, todas las personas a él vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria, excepción hecha del Gerente, mantuvieron su nexo con la nueva empresa pero a través de un contrato de trabajo adquiriendo, por consiguiente, el

carácter de trabajadores oficiales, en lugar del de empleados públicos que le otorga su inicial forma de vinculación. Al no probarse convenientemente que el actor era un empleado público y en cambio sí un trabajador oficial al servicio de la demandada, queda en evidencia la ausencia de legitimación en causa por activa, que es un requisito fundamental de la acción, que ameritaba un fallo desestimatorio, porque la jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo no está investida de facultad para dirimir pleitos cuyo adelantamiento y decisión están reservados para la Jurisdicción Ordinaria, que es la llamada por la Ley a conocer de las controversias planteadas por los trabajadores del sector privado y los oficiales contra las entidades estatales en desarrollo de un contrato o de una relación de trabajo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas por la aplicación de lo previsto en el Decreto 194 de 1997, para el año de 1997, estableciendo en primer lugar si tenia la calidad de empleado público. ACTO ACUSADO Oficio del 9 de enero de 1998, suscrito por el Gerente E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangue, que negó la existencia del derecho a obtener el reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales correspondientes al año de 1997, arguyendo que se le esta dando cumplimiento al convenio suscrito entre Asmedas y el Gobernador de Bolívar el 6 de abril de 1995 a través del cual se acordó que a

los médicos especialistas se les pagaría un salario básico, primas de servicio y productividad, factores que sumados arrojan a su juicio un mayor valor que el ordenado por el Decreto 194 de 1997. (Fl. 8) HECHOS PROBADOS Por Decreto No. 711 del 12 de julio de 1995, el demandante fue nombrado en propiedad como Médico cuatro (4) horas diarias de trabajo en el Departamento de Pediatría, del Hospital San Juan de Dios de Magangue, código 3215 (Fl. 103) y tomó posesión el 1º de agosto de 1995, con efectos a partir del 1º de mayo del mismo año. (Fls. 105) Conforme a la certificación visible de folios 92 a 93 del expediente, expedida por el Jefe del Departamento de Personal de la accionada, quedó acreditado que el demandante prestó sus servicios como Médico Especialista de 4 horas diarias en el Departamento de Pediatría, desde el 1º de mayo de 1995, en especial durante el año de 1997. El Jefe del Departamento de Personal del Hospital, certificó que devengó como salario mensual para el año de 1997 la suma de $1’316.637, discriminados así: sueldo $600.561, recargos $415.795 y prima técnica $300.281; adicionalmente se le canceló por concepto de prima de servicio la suma de $1’136.784. (Fls. 94 y 100) El día 7 de diciembre de 1997, el actor elevó petición ante el Gerente del Hospital Regional de II Nivel de Magangue, con miras a obtener el reajuste de sus salarios y demás prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a

diciembre de 1997 de conformidad con lo previsto en el Decreto 194 de 1997. (Fl.

  1. ANÁLISIS DE LA SALA La accionada hace consistir su inconformidad con la decisión del A-quo en que el actor no probó que ostentara la calidad de funcionario público, sino que por el contrario se trata de un trabajador oficial y por lo tanto la jurisdicción competente, es la Ordinaria Laboral.

De conformidad con el Decreto 663 del 5 de julio de 1995, suscrito por el Gobernador del Departamento de Bolívar, el Hospital Regional II Nivel de Magangue, es una Empresa Social del Estado, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Dirección Seccional de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en las normas legales vigentes. Con relación al régimen de personal, en el artículo 23 aparece que: “Las personas que se vinculen a la Empresa tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la Ley 10ª de 1990, Decreto 694/75, Decreto 1468/76 y demás disposiciones que los reformen, modifiquen, adicionen o sustituyan.” Naturaleza Jurídica del Hospital de Magangué El Gobernador del Departamento de Bolívar, por Decreto 663 de 5 de julio de 1995, modifica y adiciona el Decreto 1002 de 25 de noviembre de 1994 que transforma el Hospital San Juan de Dios, del Municipio de Magangue en una Empresa Social del Estado, del orden Departamental, y en su artículo 2º dispone que se trata de

una entidad pública descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Dirección Seccional de Salud e integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sometida al régimen jurídico previsto en las normas legales vigentes y en el artículo 23 ibídem dispone que las personas vinculadas tienen el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en la Ley 10ª de 1990 y sus Decretos Reglamentarios y se les aplicarán las normas previstas sobre carrerea administrativa. (Fls. 28-37) Como en el sub-exámine, esta probado que el demandante fue nombrado conforme al Decreto 711 del 12 de julio de 1995 (Fl. 103) y tomó posesión del Cargo de Médico en la especialidad de Pediatría, Código 3215 el 1º de agosto de 1995 con efectos a partir del 1º de mayo de la misma anualidad y ostentaba la calidad de funcionario público, por tratarse de una relación legal y reglamentaria, razón por la cual no esta llamada a prosperar la excepción de falta de jurisdicción. A continuación pasa la Sala al estudio del fondo del asunto en el siguiente orden: Reajuste del Salario En lo que se refiere al reajuste del salario y prestaciones del año de 1997 con aplicación del Decreto 194 del 30 de enero de 1997, la Sala hará las siguientes precisiones: El artículo 150 de la Constitución Política, establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a

los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, estableció: “Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) Artículo 4°. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Artículo 10º. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base

en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Se resalta) El Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992, expidió los decretos que fijan los salarios para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Mediante la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; en el artículo 193 prevé unos incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud y en el artículo 248 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, para: “(…) 5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas. Este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-255/95, por considerar que la facultad conferida en este numeral violó la prohibición contenida en el inciso tercero del numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, según la cual las facultades extraordinarias "no se podrán conferir

para expedir códigos". Al respecto la Corte Constitucional dijo: “(…) Para la Corte, es claro que la facultad conferida en este numeral violó la prohibición contenida en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, según la cual las facultades extraordinarias "no se podrán conferir para expedir códigos". La violación de la Constitución es evidente a la luz de las siguientes razones. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, no es diferente a expedir un código. Con mayor razón, si la facultad permite al Presidente "eliminar las normas repetidas o superfluas", lo que podría conducir a la derogación por esta vía de normas que hacen parte de leyes orgánicas o estatutarias. (…) En el presente caso, no cabe duda de que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud es un verdadero código. Así lo demuestran su extensión, pues consta de 723 artículos, y el hecho de enumerarse en el artículo 722 todas las leyes que "incorpora y sustituye", que son ocho, expedidas entre los años de 1979 y 1994. De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias. ¿Por qué? Sencillamente,

porque la competencia del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella.” Con base en las facultades extraordinarias ya enunciadas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1298 de 22 de junio de 1994, correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema de Salud, regulando el servicio público esencial de salud y creó condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención y en el artículo 681 estableció el régimen salarial de los empleados públicos de la salud en el orden territorial. La norma que confiere las facultades fue declarada inexequible al igual que este Decreto también salvo el numeral 1º del artículo 674, por considerar la Corte que no cabe duda que el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es un verdadero código. La Corte Constitucional ha determinado también, en casos semejantes a éste, que cuando examina un Decreto con fuerza de ley, de los dictados por el Presidente de la República en virtud de las facultades de que trata el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución, puede también analizar la norma que confirió las facultades extraordinarias, pues la competencia del Presidente para dictar el Decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. Por Decreto 439 del 8 de marzo de 1995 (Fls. 38-44) el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1298 de 1994 establece el régimen salarial, especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los

empleados públicos de la Salud del orden territorial, y en los artículos 4º y 5º actualizó las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. Éste decreto fue modificado parcialmente por el Decreto 256 del 2 de febrero de 1996. Y por Decreto 194 del 30 de enero de 1997, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo de la Ley 4ª de 1992 y 193 de la Ley 100 de 1993, actualizó las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1997 en el Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud, con el siguiente contenido literal: “ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Actualizar las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1997, en los artículos 4º y 5º del Decreto 439 de 1995 para los empleados públicos del orden territorial del sector salud. ARTÚCULO SEGUNDO.- ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL MÍNIMA. Las asignaciones básicas mensuales mínimas para el año de 1997, serán: Médico Especialista $971.519 (…) PARÁGRAFO. Este incremento comprende tanto el aumento salarial como la relación de conformidad con lo establecido en el Decreto 439 de 1995. ARTÍCULO TERCERO.- ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL MÁXIMA. La remuneración máxima en 1997para los empleados públicos de la salud del orden territorial será la siguiente: (…)

CODIGO CARGO ASIGNACIÓN 1997 3225 Médico Especialista 1.469.019 (…) Se entiende que las escalas salariales aquí establecidas corresponden a cargos de tiempo completo. Las otras dedicaciones deberán ser homologadas por la entidad competente. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá decretarse aumentos salariales para 1997 inferiores a los establecidos en el presente artículo sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 del Decreto 439 de 1995. ARTÍCULO CUARTO.- VIGENCIA. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.” (Fls. 45-47) De las normas analizas se infiere que los Decretos 439 del 8 de marzo de 1995 y 194 del 30 de enero de 1997, cuya aplicación pretende el demandante, fueron expedidos con fundamento en el Decreto 1298 de 1994 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional como ya se indicó, toda vez que el Presidente de la República no tenía facultades para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la salud a nivel territorial y por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado lo vulnere, en la medida que aquellos desaparecieron de la órbita jurídica, por decaimiento de los actos administrativos. CASO CONCRETO Para la Sala no es posible la aplicación del Decreto 194 de 1997 que establece la nivelación salarial de la asignación básica mensual, toda vez que su fundamento

jurídico fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, porque el Gobierno Nacional con el Estatuto Orgánico de Salud expidió un Código, lo que tiene expresamente prohibido al momento de quedar revestido de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley en determinadas materias, lo que significa que el acto acusado conserva su legalidad toda vez que después de ser confrontado con las disposiciones esta ajustado a derecho por las razones expuestas. La Sala en sentencia del 7 de octubre de 2004, expediente 4397-02, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, al resolver una situación similar a la discutida en este proceso, se pronunció, así: “(…) En Resumen, por la Ley 100 de 1993, en su art. 193 como arriba se ha dicho estableció INCENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD, con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario, habrá de tenerse en cuenta que lo que se encuentra subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-408/94 del 15 de septiembre de de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Ahora bien, en la misma Ley 100 al Presidente de la República se le confirieron facultades extraordinarias –Art. 248de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política , para

expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podría reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido y también en desarrollo de esta facultad podría eliminar las normas repetidas o superfluas, sin contar que por Sentencia C-255/95 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el numeral 5º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, por considerar que es claro que la facultad conferida en este numeral violó la prohibición contenida en el inciso tercero del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, según la cual las facultades extraordinarias "no se podrán conferir para expedir códigos". Con todo, se expidió el Dcto. Ley 1298 de junio 22 de 1994 -Estatuto Orgánico del Sistema de Saludde conformidad de la facultad conferida por el numeral 5º del artículo 248 de la ley 100 de 1993, reguló el servicio público esencial de salud y creó condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención, en el Estatuto -Art. 681se planteó que el Gobierno Nacional establecerá el régimen salarial de los empleados públicos de la Salud del orden territorial y un programa gradual de nivelación de salarios entre las diferentes entidades. Así es como en consonancia con este se expiden los Decretos 439 de

marzo 8 de 1995 con fundamento en la Ley 4ª/92 y el Dcto. Ley 1298 de 1994 establece el régimen salarial, especial y el programa gradual de nivelación de salarios para los empleados públicos de la Salud del orden territorial; el Decreto 194 de enero 30 de 1997 con base en la ley 4ª de 1992 y 193 de la Ley 100 de 1993, actualiza las asignaciones básicas mínimas y máximas mensuales establecidas para 1997 en el Decreto 439 de

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