CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1998-00376-01(4679-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1998-00376-01(4679-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE AGENTE DE LA POLICIA – El Director de la Policía tiene sobre el personal de nivel ejecutivo la facultad de retirarlos del servicio activo / COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES EN LA POLICIA – Su concepto sobre retiro de personal del nivel ejecutivo es previo y obligatorio al mismo / DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA – Tiene la potestad discrecional para retirar al personal subalterno en beneficio del servicio público a su cargo / RAZONES DEL SERVICIO EN LA POLICIA NACIONAL – Están básicamente señalados en el artículo 128 de la Carta Política / OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – El cumplimiento de sus funciones y sus condiciones psíquicas, físicas y morales son verificados por el Comité de Evaluación Así las cosas, el retiro del servicio activo de la actora en forma absoluta, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme a las disposiciones pertinentes y ello se colige de lo expuesto en el acto acusado. Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96, reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/95 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes, están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende, la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Según lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal del Nivel Ejecutivo de la institución, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de la potestad discrecional del Director General sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – Es un acto discrecional del Director de la Policía, respaldado por las normas que regulan el régimen policivo y
disciplinario / ACTO DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICIA – Lo es el de retiro del personal ejecutivo por razones del servicio / PROCESO DISCIPLINARIO PARA RETIRO DEL SERVICIO – No existe norma que obligue a la Policía a iniciarlo previamente al retiro del servicio No obra prueba alguna sobre una posible investigación disciplinaria adelantada contra la actora con ocasión de sus quejanzas y citas médicas a los centros hospitalarios de que da cuenta el plenario, como para que de ello se pueda deducir el origen de la desvinculación de la agente de policía en este caso. No habiéndose demostrado la causal alegada, es evidente que la desvinculación se originó en un acto discrecional plenamente justificado, por voluntad de la Dirección General de la Policía, de suerte que, la actuación del Director General de la institución se encuentra debidamente respaldada por las normas que regulan el régimen policivo y disciplinario, sin que en este evento se pueda alegar desviación de poder por parte del superior, por cuanto es la misma ley la que le permite actuaciones como la debatida en este proceso. En tales condiciones, no existe norma o precepto alguno que obligue a la Policía Nacional a iniciar un proceso disciplinario por situaciones que carecen de importancia jurídica, disciplinaria o administrativa, que es lo que la demandante pretende para obtener la nulidad del acto censurado. Por lo demás, el nexo de causalidad alegado por la actora respecto de los documentos a que alude la demanda y las fechas de su expedición, concomitantes con el acto de retiro del servicio, fue alegado tan sólo en esta instancia, por lo que no es dado que la Sala se
ocupe de dicho planteamiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 13001-23-31-000-1998-00376-01(4679-03)
Actor: PATRICIA DEL CARMEN SOTO BECERRA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por PATRICIA DEL
CARMEN SOTO BECERRA contra La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 02272 de 12 de agosto de 1998, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que se encontraba la demandante. Como consecuencia de lo anterior solicitó su reintegro a la Policía Nacional en uno de los cargos que de superior categoría ostenten sus compañeros de promoción, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, con el pago de todo lo dejado de recibir por todo concepto salarial, en igualdad de condiciones y hasta cuando sea incorporado, teniendo en cuenta el salario básico, las primas de orden público y alimentación, el subsidio familiar y cualquier otro emolumento que constituya salario,
sin solución de continuidad en la prestación del servicio y teniendo en cuenta sus grados, incrementos y ascensos. Como pretensión subsidiaria y como reparación del daño causado a la actora y a su familia por el retiro mediante una norma depuradora y de anticorrupción, ordenar el pago de 2000 grs. oro al precio que cerifique el DANE en el momento de pagarse las condenas de la sentencia. Las anteriores sumas se pagarán debidamente reajustadas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de su retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, con el último sueldo que devenguen sus compañeros de promoción, con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y los que genere el no cumplimiento oportuno de las condenas ordenadas en la sentencia, aplicando los artículos 176 a 178 del C.C.A, y sin descuento alguno por dineros recibidos del erario público. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: -) Ingresó a la Policía Nacional el 17 de febrero de 1997 como agente alumna de la Escuela de Carabineros “Rafael Núñez” de Corozal (Sucre), siendo dada de alta el 20 de febrero de 1998. -) Ascendida como fue al cargo de Agente de la Policía Nacional, se le ubicó en el Departamento de Policía de Bolívar en donde trabajó con responsabilidad, honradez y eficiencia, observando una conducta ejemplar. -) El compromiso adquirido por la Dirección General de la Policía Nacional para combatir la corrupción institucional, se constituyó en fuente remota para retirar del
servicio a los miembros de la institución que de una u otra forma dieran lugar a conductas contrarias al Reglamento y a las normas vigentes. Sin embargo, la actora nunca ejerció actos de corrupción en la Policía, ni violó sus reglamentos; no estuvo vinculada a procesos disciplinarios o penales y su hoja de vida fue siempre brillante. -) El Director General de la Policía Nacional avaló el retiro de la actora, decisión que no correspondiente a la realidad por cuanto sus superiores no emitieron concepto alguno contra la demandante por conductas irregularidades o ajenas al buen servicio, que tuvieran como destino el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Por eso, la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de 29 de julio de 1998, es infundada porque no expresa los motivos que dieron lugar a la decisión, argumentando tan sólo razones del buen servicio. -) Es extraño el proceder del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en cuanto que en pocas horas pudo revisar las hojas de vida de todo el personal desvinculado junto con la de la actora, evaluando así las conductas de todos y cada uno de los retirados de la institución, sin que se tenga un análisis profundo de ellas. -) Se le retiró del servicio por la vía del Decreto 132 de 1995, sin ninguna explicación y con quebrantamiento del principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones administrativas, sin atentar contra el derecho de defensa. -) El gobierno no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 132 de 1995 para disponer el retiro de la demandante, observándose que en su hoja de vida no aparece la previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores para
disponer su retiro de la institución, razón por la que se incurrió en el vicio de expedición irregular del acto administrativo. -) Como fue retirada en forma arbitraria porque prestó sus servicios con dedicación, idoneidad y honestidad, se observa que la desvinculación fue el producto de un capricho del superior por no existir mérito alguno para el efecto, y por tanto, se dio así la desviación de la facultad discrecional. -) Por los primeros días del mes de marzo de 1998 la actora padeció de una gastritis aguda que le causó un aborto, sin que tuviera conocimiento de su estado de embarazo al haber tomado una droga llamada citoprostol, formulada para el dolor. -) Como consecuencia del aborto no provocado, sufrió una enfermedad pélvica inflamatoria, teniendo que ser hospitalizada en la Clínica de la Mujer en Cartagena por un lapso de tres días, al cabo de los cuales, la actora regresó a su trabajo. -) La Subintendente Rocío Soto Benavides del Departamento de Policía Bolívar, comentó entre sus compañeros que la demandante estuvo en la Clínica de la Mujer por asuntos relacionados con un aborto, al margen de otro que ya anteriormente se había realizado. -) El 13 de mayo de 1998, la actora sufre otra recaída como consecuencia de una infección de las vías urinarias y gastritis aguda, por lo que su médico tratante le expidió una incapacidad laboral por ese día, la que intentó presentar al día siguiente a la Subintendente Soto Benavides Rocío, quien a las 7 a.m. ya se había trasladado a la clínica a fin de investigar a la afectada sobre las razones de su ausencia al
trabajo, habiendo solicitado copia de su historia clínica. -) Con fundamento en lo anterior, la Subintendente presentó al Subcomandante del Departamento de Policía Bolívar, un informe sobre la incapacidad de la actora a consecuencia de un legrado producto del aborto supuestamente provocado, informe que pasó luego a conocimiento del Comandante del Departamento Policía Bolívar y del que nunca fue notificada la demandante y que en sentir de la misma, fue la otra causa que provocó su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, hecho ocurrido el 13 de agosto de 1998 cuando se le notificó la resolución demandada. NORMAS VIOLADAS Se invocaron como quebrantados los artículos: 6,13, 83 y 243 de la Constitución Política; 18 y 25 de la Ley 153 de 1887; 55, 56-2, literal f), 59, 60, 67del Dcto. 132 de 1995; 6-2, literal f) 11, 27 del Dcto. 574 de 1994; 10, 26, 27del Dcto. 262 de 1994; 50 y 52 del Dcto. 41 de 1994; 12 del Dcto. 573 de 1995; y 84 del C.C.A. (fls. 6 a 27). Agrega la actora que el acto acusado fue expedido con falsa motivación y violación directa del reglamento de la Policía Nacional, por cuanto no obstante señalarse como fundamento para el efecto, “las razones del servicio”, la verdad es que se oculta detrás de la discrecionalidad una sanción por hechos presuntamente
constitutivos de mala conducta, lo cual dió lugar a quebrantar el estatuto disciplinario y las disposiciones que reglamentan la debida motivación de los actos administrativos. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda (fls. 216 a 226). Adujo que la Corporación venía accediendo a las súplicas de la parte demandante cuando se trataba de situaciones como la planteada por la libelista en el caso bajo estudio, pero que debido a un reciente pronunciamiento del Consejo de Estado mediante sentencia de 1° de agosto de 2002, con ponencia del Consejero Dr. Tarcisio Cáceres Toro, actor: Edwin Gari Martelo, era necesario el cambio de jurisprudencia. El acto demandado se fundamentó en los artículos 75 y 76 del Dcto. 41 de 1994, modificados por los artículos 6, 7 y 8 del decreto 573 de 4 de abril de 1995, preceptos que definen la situación de retiro y los requisitos para ello, precisándose como razón para su desvinculación “la causal de retiro por voluntad de la Dirección General” contenida en el literal f), artículo 7 del decreto 573 ya citado. Estimó que el artículo 12 del decreto 573 de 1995 le da facultad al Director General de la Policía Nacional, para que en forma discrecional retire del cargo a sus agentes, sin importar el tiempo laborado en la institución, pero teniendo como requisito la recomendación previa del Comité de Evaluación Oficiales Superiores, establecida por el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho:
“En lo tocante a los motivos que inducen a la administración a tomar la de acoger la recomendación del respectivo comité para luego emitir el acto concerniente al retiro del servicio, se precisa que estos no pueden ser de público conocimiento por cuanto pertenecen a evaluaciones que realizan internamente tanto el respectivo comité evaluador como los grupos de inteligencia y contrainteligencia que estudian y resuelven los casos de cada funcionario en particular. De la misma manera, se aclara que aún cuando el funcionario haya demostrado ostentar un buen comportamiento como también haber cumplido con su deber, se concreta que ello no es suficiente para demostrar la ilegalidad del acto acusado pues estas son calidades que son propias de un buen funcionario y por no tenerlas se puede pertenecer inmóvil a cualquier cambio que se presente dentro de la institución para mejorar el servicio, pues debido a la facultad discrecional otorgada por la ley, la autoridad correspondiente puede crear, de acuerdo a razones del buen servicio público, cierto tipo de situaciones que incluyen como labor de eficacia de la administración para optimizar la asistencia de la Policía Nacional en el país.”. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Dr.
Tarsicio Cáceres Toroactor: Edwin Orlando Gari Martelo, radicación No. 13001-1233-000-1999-0208-011º. de agosto de 2002).”.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo consideró que la decisión del Director de la Policía Nacional se encuentra ajustada a la Ley, ya que éste tiene la facultad de retirar del cargo a sus agentes con cualquier tiempo de servicio, sin que tenga que
explicar los propósitos que animan el acto que lo materializa, por lo que es evidente que el derecho de defensa no se le ha podido violar a la demandante por cuanto el dictamen no tiene que ponerse en cabeza de la interesada. El único requisito que la ley exige es la calificación que de manera previa hace el Comité Evaluador de Oficiales Subalternos, siendo permitido que el Director de la Policía Nacional pueda efectuar retiros en la institución con la discrecionalidad que la ley le otorga y sin necesidad de motivación alguna, a fin de lograr el mejoramiento de la institución y del buen servicio. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2003 (fls. 236 a 254). Eje central de su inconformidad es el cambio de jurisprudencia anunciado por el a quo, al señalar que esa Corporación “venía accediendo a las súplicas del demandante cuando se trataba de situaciones como las planteadas por el libelista en el caso bajo estudio, pero que debido a reciente pronunciamiento del Consejo de Estado hecho en sentencia del 1° de agosto de 2002, C.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, actor: Edwin Gari Martelo, la Sala cambiará su jurisprudencia”. Lo anterior constituye un primario argumento sin que el Tribunal haya realizado un estudio serio sobre la litis puesta a su consideración, por lo que se hace necesario observar jurisprudencias más recientes que precisan la importancia de las hojas de vida de los funcionarios que han acreditado un brillante servicio a la institución. Con la demanda se adjuntaron documentos privados con presunción de
autenticidad, no tachados de falsos ni objetados por la demandada, los cuales se debieron tener como plena prueba, entre ellos la historia clínica de la actora, pero el Tribunal se limitó tan sólo a repetir la sentencia en que apoyó su decisión. La Subintendente de la Policía, Rocío Soto, comprobó que la actora fue objeto de un legrado y como tal, dio el reporte a sus superiores por considerar que su conducta era causal de inmoralidad, estando incursa en infracción disciplinaria, lo cual aceleró su retiro de la institución encubriéndola con una medida discrecional. Con lo anterior, se establece el nexo causal del motivo de su retiro, concatenándolo con varios de los documentos vistos en el proceso y las fechas de su expedición, tales como el acta No. 224 de 29 de julio de 1998 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores; la resolución de retiro No. 02272 de 12 de agosto de 1998; la notificación personal del retiro de 13 de agosto de 1998 y las actuaciones médicas de 7 y 22 de septiembre del mismo año, posteriores al retiro, fechas que relacionadas con las del 8 de mayo y siguientes, cuando se le practicó a la actora un legrado uterino post-aborto incompleto por aplicación de citoprostol, acreditan el nexo causal que originó su retiro del servicio con falsa motivación, dando lugar a la desviación de poder, .por lo que en criterio de la impugnante debió abrirse investigación disciplinaria en su contra antes de proceder al retiro. Afirmar como lo hizo el Tribunal, que “el único requisito que establece la ley es la
calificación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, pudiendo el Director de la Policía retirar a los agentes de la institución sin necesidad de motivar el acto y sin que ello conlleve violar el derecho de defensa”, constituye un quebrantamiento indirecto de la ley sustancial. La facultad discrecional para proferir actos administrativos como el demandado, no tiene operancia cuando se trata de funcionarios con excelente hoja de vida, aduciendo razones del servicio, por lo que la expedición de dichos actos es irregular y se incurre en el vicio de falsa motivación, para lo cual la apelante transcribe apartes jurisprudenciales con los que trata de sustentar su argumento. Es principio constitucional la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta principios mínimos fundamentales como la estabilidad. Por las anteriores razones, la potestad discrecional no es ilimitada sino que se debe ajustar al principio de la relatividad, siendo así que la regla de la discrecionalidad ha de ser la razonabilidad adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa, a términos del artículo 36 del C.C.A. Concluye la apelante su extenso y deshilvanado escrito de sustentación, aludiendo a la acción disciplinaria e indicando que como la misma no se adelantó, se incurrió en desviación de poder y falsa motivación al encubrir con una medida discrecional un acto de retiro por haber cometido una supuesta falta contra la imagen institucional, por lo que la desviación de poder está oculta detrás de un acto discrecional dictado para castigar un comportamiento susceptible de investigación y sanción disciplinaria
(fls. 236 a 254 del exp.). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en este caso la legalidad de la Resolución No. 02272 de 12 de agosto de 1998, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se retiró del servicio activo y por voluntad de la Dirección General, a un personal del Nivel Ejecutivo de la institución, dentro del que se encontraba la demandante. De la inconformidad contra la sentencia. La inconformidad radica en que el Tribunal al cambiar de jurisprudencia, no tuvo en cuenta la inestabilidad física de la actora, su hospitalización por dolencias que la aquejaron como consecuencia de un aborto no consentido y la relación de causaefecto entre los hechos médico-quirúrgicos y el acto de desvinculación, proferido con falsa motivación y desviación de poder. El no haberse adelantado un proceso disciplinario en caso de que hubiesen existido conductas irregulares en el proceder de la actora, quebrantó también el derecho de defensa y el debido proceso. La parte fáctica acreditada. La actora ingresó a la institución como agente alumna, siendo dada de alta el 23 de mayo de 1997, cuando fue ascendida como agente de la Policía Nacional (fl. 175). Luego de su ascenso como agente de la institución, la actora fue ubicada en el Departamento de Policía de Bolívar, en donde se desempeñó hasta su retiro del servicio en el Grado de Carabinero de la Policía Nacional, haciendo parte del
personal del nivel ejecutivo (fls. 175 a 180.). - Del aborto no consentido. Manifiesta la actora que en los primeros días de marzo sufría de una gastritis aguda y se encontraba tomando citoprostol para controlar el dolor, a raíz de lo cual sufrió un aborto, sin tener conocimiento de que se encontraba en estado de embarazo y que dicha droga era abortiva. Se acredita en la historia clínica de la demandante, que como consecuencia de dolores pélvicos, gastritis aguda, legrado uterino post aborto incompleto y deficiencia de las vías urinarias, fue atendida en varias oportunidades en la “Clínica Cartagena de Indias” del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y en la Clínica de la Mujer “María Auxiliadora” de la cuidad de Cartagena, encontrándose en el plenario varias de las incapacidades de que fue objeto (fls. 37 a 46). Conforme a la Historia Clínica que se menciona, está acreditado que la demandante fue objeto desde los primeros días del mes de mayo de 1998, de observación médica permanente a fin de superar los quebrantos de salud de que dan cuenta los diferentes certificados médicos que obran en el proceso. De todas las evidencias y documentos probatorios vistos en el plenario, se colige que la demandante sí fue objeto de un aborto, cuyas características clínicas y médicas no fueron precisadas en este caso, no pudiendo imputársele una conducta contraria a las normas del régimen disciplinario vigentes en la Policía Nacional, razón por la que el incidente alegado por la misma, pasó desapercibido para la Institución.
- Del retiro del servicio y su notificación.
Mediante acta No. 224 de 29 de julio de 1998, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores decidió recomendar por razones del servicio, el retiro absoluto de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, de un personal del nivel ejecutivo de la institución, dentro del cual se encontraba la demandante (fls. 184 y 185). La recomendación se surtió mediante el oficio de 29 de julio de 1998, suscrito por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores dirigido al Director General de la Policía Nacional (fls. 186 y 187). En consecuencia, mediante Resolución No. 2272 de 12 de agosto de 1998, el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56, numeral 2, literal f), y 67 del decreto 132 de 1995, retiró a la demandante en forma absoluta del servicio activo de la institución, por voluntad de la Dirección General (fls. 34, 35 y 188 a 190). La decisión le fue notificada a la actora el 13 de agosto de 1998 por la Jefatura de Unidad Recursos Humanos del Departamento de Policía de Bolívar (fl. 180). Trabajó para la institución 1 año, 2 meses y 24 días de servicios continuos (fl. 175). Normatividad aplicable. El acto de retiro se fundamentó en los artículos 55 y 56 del decreto 132 de 13 de enero de 1995, normas que disponen: - “Art. 55.- Retiro. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional
cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización”. Art. 56.- Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se produce por las siguientes causales: …
2. Retiro absoluto.
… f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. ...”. Art. 67. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de l994.”. La demandante fue, pues, retirada del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de personal del Nivel Ejecutivo, como Agente Carabinero por voluntad de la Dirección General de la entidad. Como bien se observa, el artículo 67 del decreto 132 de 1995 reglamenta lo relacionado con el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, en forma discrecional, con cualquier tiempo de servicio y con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. A folio 184 obra el acta No. 224 de 29 de julio de 1998, mediante la cual el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendó, por razones del servicio, la desvinculación de la actora, por voluntad de la Dirección General, recomendación que se ejecutó por oficio de la misma fecha, suscrito por el presidente del Comité
de Evaluación y dirigido al Director General de la Policía Nacional (fls. 184 a 187). Así las cosas, el retiro del servicio activo de la actora en forma absoluta, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme a las disposiciones pertinentes y ello se colige de lo expuesto en el acto acusado. Sobre las razones del servicio, la Corte Constitucional al resolver la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, en sentencia C-193-96, reiteró su jurisprudencia contenida en las sentencias 525/95 y 072/96, concebida en los siguientes términos: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes, están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal
que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende, la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Según lo expuesto, el Director General de la Policía Nacional tiene sobre el personal del Nivel Ejecutivo de la institución, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de la potestad discrecional del Director General sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Del presunto origen del retiro. En este caso el acto obedeció, según la demandante, a las hospitalizaciones de que fue objeto por las dolencias que la aquejaron como consecuencia de un aborto no consentido, dolores pélvicos, deficiencias de las vías urinarias y gastritis aguda, durante los primeros días del mes de mayo de 1998, lo cual dio lugar a una presunta investigación por parte de sus superiores, que consideraron inmoral lo acontecido con el aborto e irregular su proceder. No obra prueba alguna sobre una posible investigación disciplinaria adelantada contra la actora con ocasión de sus quejanzas y citas médicas a los centros hospitalarios de que da cuenta el plenario, como para que de ello se pueda deducir el origen de la desvinculación de la agente de policía en este caso. No habiéndose demostr
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