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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01177-01(1177-03)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01177-01(1177-03)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Nombramiento del primero de la lista. Excepción La regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que dicha decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que quien encabeza la lista no es el más idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 162 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 165

NOTA DE RELATORIA: Sobre el nombramiento del primero de la lista y su excepción, Corte Constitucional, sentencia de 17 de febrero de 1999, Rad. T173401, M.P., José Gregorio Hernández Galindo EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad Está probado que el accionante se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad y formó parte de la lista de elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura, para proveer dicho cargo, ocupando el puesto 13, mientras que el señor Santiago Melquisedec Elorza Toro, ocupó el primer lugar, persona sobre la cual finalmente recayó la elección y confirmación en el referido cargo. En esas

condiciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues efectivamente procedió a efectuar el nombramiento del candidato que encabezaba la lista de elegibles, es decir, aquel que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos. Como el demandante, fue nombrado en provisionalidad, no tiene los derechos del personal escalafonado que ha ingresado al servicio mediante concurso de méritos, no pudiéndose someter su remoción a las causales legales establecidas para este personal, como tampoco a las formas, requisitos y recursos que para ellos consagra el ordenamiento jurídico. Cabe reiterar que la provisión de los cargos de carrera mediante el nombramiento en provisionalidad, tiene lugar mientras se hace la designación por el sistema legalmente previsto -concurso de méritossin que ello implique que la persona provisionalmente nombrada no pueda ser removida del servicio hasta tanto se produzca el nombramiento previsto legalmente, porque así no lo consagra la Ley. La provisionalidad es una forma de proveer los cargos para no interrumpir la prestación del servicio público, modalidad que no ha sido consagrada legalmente como generadora de fuero de estabilidad para el funcionario que lo desempeñe. Por lo tanto, la autoridad nominadora, mientras no exista concurso y lista de elegibles aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 13001-23-31-000-1999-0117701(1177-03)

Actor: EDINSON FACIOLINCE PACHECO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edinson Faciolince Pacheco contra la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Acuerdo No. 64 de 3 de diciembre de 1998, suscrito por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se confirmó la elección del señor Santiago Melquisedec Elorza Tora, en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena en provisionalidad o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios, primas, cesantías y todas los demás derechos laborales dejados de percibir, a partir de la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; incluyendo el valor de los aumentos que sean decretados con posterioridad a su desvinculación; se declare que no ha

existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se de cumplimiento a la sentencia con aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C. C. A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor inició sus labores en la Rama Judicial a partir de septiembre de 1985 en cargos subalternos y en diciembre de 1993 fue elegido como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena en provisionalidad por parte del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Mediante Resolución No. 1171 de 3 de octubre de 1995, fue incluido en la lista de elegibles para la provisión de cargos de Jueces Civiles Municipales, posteriormente por Resolución No. 47 de 14 de diciembre del mismo año, fue revocada por errores aritméticos en el puntaje asignado. El 25 de septiembre de 1998 el actor tuvo conocimiento que el Consejo Superior de la Judicatura envió la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, en la cual aparecía ubicado en el puesto trece (13), debido a la homologación de otros aspirantes. La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Acuerdo No. 064 de 3 de diciembre de 1998 confirmó la designación del Doctor Santiago Melquisedec Elorza Toro, como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena relevando de esta manera al actor quién se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad. Al demandante no se le notificó ninguna resolución u otro acto de carácter administrativo en donde señalara su desvinculación o remoción como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena. Precisa que han sido variables las interpretaciones y criterios para proceder a

realizar los diferentes nombramientos y proveer las vacantes, pues primero se dijo que debía darse continuidad a quienes superando el Concurso de Méritos se encontraban en el desempeño de sus funciones para evitar traumatismos en la buena Administración de Justicia sin atender el lugar en la lista de elegibles remitida por los Consejos Seccionales de la Judicatura; luego que debía ser nombrado el primero en la lista, siendo la última tesis aplicada a los Jueces que ocupan las plazas de San Jacinto, Mahantes y Calamar, en el Departamento de Bolívar. El actor se ha desempeñado durante 14 años en la Rama Judicial y resulta desvinculado de su cargo por no ser el primero en la lista de elegibles conformada y remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura, ignorándose que se han hecho nombramientos de Jueces a funcionarios que no ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles al momento de su designación. Finalmente indica que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado a la Rama Judicial, su comportamiento fue transparente, responsable y cumplidor de los encargos asignados, sin tener problemas con sus superiores y subalternos y que jamás fue objeto de investigaciones penales, ni disciplinarias. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 25, 53 y 256; C.C.A., artículo 50. (Fls. 1-14) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativos de Bolívar, negó las súplicas de la demanda (Fls. 169-178). El simple hecho que el demandante hubiera formado parte de la lista de elegibles

(ocupando el puesto 13), no le aseguraba el nombramiento en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena; simplemente tenía una expectativa, por cuanto debían agotarse las etapas de nombramiento y confirmación. Si bien es cierto, el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad por un término superior a cinco (5) años, como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (superando el término señalado por la Ley que es de seis 6 meses), no le garantizaba en ningún momento estabilidad ni inmovilidad, tal como lo pretende el actor, mas cuando se encontraba en un cargo de carrera, el cual sólo se puede proveer en propiedad una vez agotadas todas las etapas del proceso de selección como efectivamente ocurrió. El Tribunal Superior de Distrito Judicial, en ejercicio de su facultad discrecional, nombró al primero de la lista, por haber sido considerado el de mejor mérito, no quiere decir que esté dejando de lado normas de Constitucionales y Legales que regulan la Carrera Judicial o que tenga sentido la elaboración de listas, como lo expresa el demandante, pues éstas se hacen necesarias, para que en la medida que sea nombrado el primero de la lista, si no acepta el cargo por cualquier circunstancia, entonces se proceda a la elección de los demás que aparezcan en la lista en orden descendente, hasta que alguno acepte el cargo, sea nombrado y confirmado en el mismo. En esas condiciones, el nombramiento del Doctor Santiago Elorza Toro cumplió a cabalidad con los requisitos especiales para ocupar el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, por cuanto superó el proceso de selección y aprobó las evaluaciones previstas por la Ley e hizo parte del registro de elegibles ocupando

el primer lugar. EL RECURSO El actor impugnó la decisión anterior con la fundamentación que corre a folios 188 a 195. Insiste en que el acto acusado, fue proferido con desviación de poder toda vez que desconoció su derecho de permanecer en el cargo y procedió a retirarlo del servicio con violación del artículo 125 de la Constitución Política. Afirma que la Carta Magna consagra la estabilidad del empleo a pesar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a un funcionario público niegue la existencia de derechos adquiridos reconocidos por la Ley 4ª de 1992 y 100 de 1993 y que según la Corte Constitucional al remover un empleado sin indicarle el motivo de la desvinculación lo coloca en situación de indefensión y se desconocen los derechos de carrera que le asisten por haber participado en el concurso de la Rama Judicial para proveer el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en concepto que corre de folios 207 a 215 solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad. Manifiesta que al proceso debió citarse al señor Melquisedec Elorza Toro, por tener interés directo en el resultado del proceso, pues su nombramiento fue confirmado mediante el auto acusado. El actor no acreditó los hechos que alega, como quiera que únicamente aportara al proceso unas copias simples de los listados, por lo que no tienen valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 254 del C.P.C.

De igual manera el nombramiento provisional de cinco (5) años seguidos que alega el actor, tampoco se encuentra probada; además en la demanda omite aclarar por qué no cuestiona el nombramiento del señor Elorza Toro. En conclusión, el demandante no acreditó tener derecho de carrera en el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena y en esas condiciones no es posible anular el acto acusado por carecer de fundamento legal su petición. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si el actor, por desempeñar en provisionalidad un cargo de carrera, para el cual había concursado, le cobija algún fuero de estabilidad o si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente tácitamente fue expedido con desviación de poder. ACTO ACUSADO Acuerdo No. 64 de 3 de diciembre de 1998 expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por el cual se confirma el nombramiento del señor Santiago Melquisedec Elorza Toro, para ocupar el cargo de Juez Primero Civil Municipal de Cartagena por considerar que reunió los requisitos. (Fls. 36-37) HECHOS PROBADOS A folio 18 el Juez Primero de Familia de Cartagena, hace constar que el demandante laboró en ese Despacho como Citador, desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 7 de noviembre de 1988. El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, por su parte certifica que el

accionante, laboró en el Juzgado ocupando el cargo de Oficial Mayor, Grado 8, durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 1990. (Fl. 19) Por su parte la Juez Quinta de Familia de Cartagena, previa revisión de los libros de Resoluciones y Actas de Posesión, constata que el actor laboró en ese Despacho desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 15 de junio de 1991, ocupando el cargo de Secretario. (Fl. 20) A folio 21 la Pagadora de la Rama Judicial Seccional Cartagena, certifica que el demandante prestó sus servicios como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, Grado 15, desde el 17 de julio de 1991 hasta el 19 de febrero de 1999. Con la certificación visible a folio 17, suscrita por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quedó acreditado que el actor se desempeñó en provisionalidad en el cargo de Secretario de la Sala de Familia, desde el 17 de julio de 1991 hasta el 15 de noviembre de 1993; posteriormente como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta la fecha de su retiro. A folio 56 obra el Oficio No. C203-PSA-461/98 de 17 de septiembre de 1998, emanado de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que conforme a la lista de candidatos con inscripción vigente en el Registro Nacional de Elegibles para proveer el cargo de Juez

Primero Civil Municipal de Cartagena el señor Elorza Toro aparece de primero, mientras que el actor ocupa el lugar número 13. ANÁLISIS DE LA SALA Situación Previa La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, considera que debió citarse al señor Melquisedec Elorza Toro, por tener interés directo en el resultado del proceso, pues su nombramiento fue confirmado mediante el auto acusado, lo que configura causal de nulidad. Mediante Auto de 12 de marzo de 2009 (Fls. 232-238), el Despacho tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, precisando que el Juez a quien debe vincular es a aquél que tenga ‘interés directo’ y lo tiene quien necesariamente resulte afectado con esta decisión, situación que no ocurre en el presente asunto, porque la ilegalidad o anulabilidad del acto administrativo acusado, no tiene nada que ver, ni afecta los derechos u obligaciones del señor Elorza Toro, toda vez que los efectos jurídicos del retiro y de la anulación se enmarcan en la órbita de lo decidido, concretado en la demanda. Además el acto acusado lo conforma la decisión por la cual se declaró insubsistente tácitamente el nombramiento del actor en el cargo de Juez de la República, acto de carácter particular y concreto que sólo lo afecta a él; prueba de ello, es que en la demanda únicamente pide su reintegro y los salarios dejados de pagar. En estas condiciones no le asiste razón al colaborador Fiscal en esta instancia. Provisión de los Cargos en la Rama Judicial

La Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en su artículo 132 hace referencia a la forma de provisión de los cargos de la Rama Judicial, así: “La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo

es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. (…)”

Quiere decir que cuando se trate de un cargo de carrera y una vez se verifique la vacancia del mismo, el nominador le solicitará al Consejo Superior de la Judicatura, le remita la lista de candidatos a proveer el cargo, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para su desempeño. Si no es posible hacer el nombramiento mediante el sistema de Carrera Judicial, se hará en provisionalidad. Carrera en la Rama Judicial El artículo 156 de la Ley 270 de 1996, establece los fundamentos de la Carrera Judicial, “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” (Se resalta)

Significa que la Carrera Judicial debe basarse en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos y que sus méritos sean el fundamento de ingreso a la misma. El proceso de selección de ingreso a los cargos de Carrera Judicial según el artículo 162 de la Ley 270 de 1996, tiene como etapas: “(…) Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento (…).“ (Se resalta) A su turno el artículo 165 ibídem, se refiere a la conformación de la lista de elegibles, así: “La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. (…)” (Se resalta) La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura (Artículo 166 de la Ley 270 de 1996). La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa, al efectuar el análisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sobre el particular, manifestó: “(…) Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente disposición, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las consideraciones expuestas en una de sus providencias, a través de la cual se estableció que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de índole subjetivo que una clasificación objetiva no puede determinar, en realidad un juicioso concurso de méritos llevará a la conclusión de que sólo quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo nombramiento. Sobre el particular, manifestó la Corte: “Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública, dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa, imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia, la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos ítems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente, el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el que concursó. (…) “ Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente. (…)”.1(Se subraya)

De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia. (…)” (subrayado nuestro) Sin embargo, en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 19992, aunque reitera su posición frente al derecho que tiene el candidato que obtuvo el 1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-040/95, citada. más alto puntaje para ser nombrado en el cargo, admite la posibilidad de que el nominador se aparte de este criterio y seleccione otro en estricto orden descendente amparado en el margen de razonabilidad. Son ilustrativos los siguientes apartes de la sentencia en mención: “(…) El aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento –caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes en estricto orden de resultados - sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso. (…)” “(...) No se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas

anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las Corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada - con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razonesse insistedeben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeño un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.”. (Subrayado no original).3 En consecuencia, la regla general es el nombramiento del aspirante que ocupe el primer puesto en la lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura al nominador; no obstante ésta no constituye un criterio absoluto, 2 Referencia Nro. T-173401 y otras, actor: Jeanneth Naranjo Martínez y otros, sentencia

de fecha 17 de febrero de 1999, M.P: José Gregorio Hernández Galindo. 3 La tesis anterior se reiteró en la sentencia de unificación SU 613 del 6 de agosto de 2002, expediente No. T-489761, actor: José Luis Aramburu Restrepo, M.P: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. En la referida sentencia, se revocó la sentencia del 5 de julio de 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se confirmó parcialmente el fallo de al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 24 de mayo de 2002. Se concedió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se ordena a la Corte Suprema de Justicia que proceda a nombrar al Dr. José Luis Aramburu Restrepo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adoptando las medidas que sean del caso, para proteger los derechos del ciudadano Jesús Balaguera Torné. porque se admite como excepción, la descalificación de la persona que se encuentre en el primer lugar, siempre que dicha decisión se fundamente en argumentos sólidos, objetivos y suficientes que bajo un marco de razonabilidad, permitan concluir que quien encabeza la lista no es el más idóneo para prestar sus servicios a la administración de justicia. El sistema de carrera implementado por nuestra legislación, demanda de sus empleados un máximo de eficiencia, compromiso, calidad, preparación, excelencia y eficacia, lo cual sólo se logra bajo estrictos parámetros de exigencia profesional, moral y humana en aras de un buen servicio para la comunidad.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-024 de 25 de enero de 2007, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis, al oponerse a la prosperidad de la acción constitucional, precisó: “(…) Es claro que se está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa (...)” y aboga porque la pretensión de amparo se niegue en consideración a que “el referido acto administrativo obedece a la potestad nominadora de la Corte, la cual ejerce fundamentada en el criterio reiterado por la Sala Plena (...)” el cual transcribe. Sostiene, entre otros aspectos, el concepto en mención: “Sostener que de la lista integrada por el Consejo Superior de la Judicatura, siempre que debe designarse el primero que en ella aparezca, implica olvidarnos del carácter normativo de la Constitución y de su supremacía, porque tal interpretación desconoce las premisas normativas del art. 256 numeral 2, pues deroga la facultad nominadora de la Corte Suprema de Justicia y con ella el carácter complejo de la designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura al elaborar la lista, por cuanto la intervención de la Corte Suprema de Justicia sería eminentemente homologatoria al designar a quien en ella aparezca de primero. (…) Pues bien, este es argumento válido para el sector administrativo o ejecutivo, donde se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial con respecto a funcionarios, porque

en este último campo, el acto es de elección. (...).”4 4 “Corte Suprema de Justicia, H. Magistrado José Fernando Ramírez Gómez. Documento presentado “en la audiencia pública citada por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, Magistrado Sustanciador de la Tutela de Yeanneth Naranjo Martínez contra Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, radicación N° T-17340, como criterio unificado de la corporación”. Vale decir que posteriormente acogió el criterio expresado por la Corte Constitucional, según el cual debía nombrarse al primero de la lista, que corresponde al de mayor puntaje. Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia de 27 marzo de 2008, expediente 8904-05, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), sobre el particular, precisó: “(…) De los medios de prueba allegados al expediente, se infiere que el demandante no ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles que fue enviada a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y con fundamento en la cual se llevó a cabo el nombramiento del DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, cuya legalidad es objeto de pretensión en la demanda, formulando la tesis del mejor derecho. En consecuencia, el actor pretende hacer prevalecer un derecho que no tiene debido a que no acreditó conforme al Acuerdo No 2480 del 26 de mayo de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual a la postre fue el fundamento para que la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA efectuara el nombramiento cuya legalidad se controvierte, que se encontraba en el primer (1er) lugar en la lista de elegibles. Por ende, no es válido el argumento esbozado en la demanda acorde con el cual el encabezamiento de la lista surge por “razones técnicas” justificadas en que las personas que le antecedieron ya habían sido nombradas, pues como se anota, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA estaba obligada a sujetarse al contenido del Acuerdo No. 2480 de 2004 el cual goza de la presunción de legalidad y su desconocimiento apareja como consecuencia la ilegalidad de los actos que se expidan con fundamento en aquél. No obstante lo anterior, como la acción que se depreca en el sub-lite, es la de nulidad y restablecimiento, respecto de la cual debe existir un derecho cierto y como el demandante no demostró que lo ostentara, pues no acreditó ocupar el primer (1er) lugar en el orden de elegibilidad, las pretensiones de la demanda serán denegadas. (…)” En el sub-examine está probado que el accionante se desempeñaba como Juez Primero Civil Municipal de Cartagena (Fl. 17), cargo para el cual fue nombrado en provisionalidad y formó parte de la lista de elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura, para proveer dicho cargo, ocupando el puesto 13, mientras que el señor Santiago Melquisedec Elorza Toro, ocupó el primer lugar, persona sobre la cual finalmente recayó la elección y confirmación en el referido cargo. En esas condiciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio cabal

cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues efectivamente procedió a efectuar el nombramiento del candidato que encabezaba la lista de elegibles, es decir, aquel que obtuvo el ma

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