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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01327-01(6610-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01327-01(6610-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Legalidad de actos de la Comisión Nacional del Servicio Civil que dejan sin efectos los concursos / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Impugnación de sus actos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA – Legitimado en la causa por pasiva para representar a la Comisión Nacional del Servicio Civil Cuando únicamente se impugnen los actos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dejan sin efectos los concursos, la competencia es del Consejo de Estado en única instancia, competencia que se traslada a los Tribunales Administrativos cuando a la impugnación de los actos expedidos por este órgano se agrega la pretensión anulatoria del acto de retiro expedido por la entidad en la cual se encontraba vinculado el servidor público. Ahora bien, la Sala reitera que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA es el órgano legitimado en la causa por pasiva para representar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, hasta tanto, por decisión del legislador obtenga la personería jurídica. CONCURSO DE MERITOS – Facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Invalidación de concurso realizado para proveer cargos de carrera administrativa. Requisitos Del análisis armónico de los preceptos que regulan el proceso de selección mediante la comprobación de los méritos, es equivocado no atribuirle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la facultad para que pueda dejar sin efecto los

concursos realizados para proveer los cargos pertenecientes a la carrera administrativa y para ordenar la revocatoria de nombramientos y otros actos administrativos. No obstante, según se infiere de los literales a) y b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la invalidación total o parcial del concurso, solamente es posible antes que se profieran los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues una vez elaborada la lista de elegibles, lo que procede es la exclusión de las personas que hubieren incurrido en la violación de las leyes y los reglamentos o la revocatoria del nombramiento o cualquier otro acto administrativo relacionado con los infractores. Lo anterior implica, que luego de conformada la lista de elegibles y de haberse efectuado el nombramiento en período de prueba, como aconteció en el caso del demandante, que fue nombrado y posesionado en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 10, adscrito a la Subdirección de Planeación de la CSB con sede en el Municipio de Magangue, Departamento de Bolívar no podía invalidarse el concurso, a menos que se hubiere demostrado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia. En efecto, no se acreditó que las irregularidades detectadas se hubieran producido como consecuencia de la utilización de medios ilegales del actor, sino tuvieron origen en errores en los que la propia administración incurrió. Acorde con las ideas iniciales, estima el juzgador que si bien la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO, en consonancia con las previsiones legales, está facultada para vigilar el desarrollo de la

carrera administrativa, su competencia se restringe cuando se trata de proteger los derechos laborales de quienes de una y otra forma resulten afectados por sus decisiones, es decir de los participantes en los concursos de méritos que actúen en el marco de la rectitud y de los que estando ocupando un cargo en virtud de un concurso, vean retrocedidos los logros alcanzados. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reintegro de empleado cuyo nombramiento fue revocado en período de prueba por la invalidación del concurso / DESCUENTOS EN SENTENCIA DE CONDENA LABORAL – Sumas de dinero recibidas por el actor con ocasión de otra vinculación laboral durante el tiempo del retiro del servicio Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se depreca el reintegro al cargo que ocupaba el actor y la condena en contra de las demandadas al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el retiro hasta cuando sea reincorporado al servicio. La pretensión de reintegro resulta pertinente y por ende, se dispondrá en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, la misma procederá únicamente para efectos de permitir la calificación del período de prueba pues no fue probado en el proceso que se haya realizado esta etapa y que el actor la hubiere superado satisfactoriamente. En lo atinente a la pretensión del pago de los salarios y las prestaciones sociales por el lapso comprendido desde el retiro hasta el reintegro, la Sala considera que dado que la abrupta decisión ocasionó perjuicios al demandante, es del caso disponer el pago de la condena en contra del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL por los conceptos que se dejaron señalados. Lo anterior, habida cuenta que fue dicha entidad la que profirió los actos que ordenaron la revocatoria del nombramiento y por ende, como la actuación de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR se limitó únicamente a ejecutar dicha decisión, esta medida no la compromete para los efectos indemnizatorios. Igualmente, se dispondrá, acogiendo la tesis expuesta por la Sala Plena de Sección, el descuento de las sumas de dinero por concepto de lo que hubiere podido recibir el actor con ocasión de otra vinculación laboral ejecutada durante el tiempo de retiro del servicio.

Nota de Relatoría: Con aclaración de voto de los doctores Jesús María Lemos Bustamante y Alejandro Ordóñez Maldonado, en relación con el descuento de las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones pudo haber percibido el demandante durante el lapso transcurrido entre la fecha del retiro y la del reintegro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación numero: 13001-23-31-000-1999-01327-01(6610-05)

Actor: ARAMIS RAFAEL MENA PEREZ

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLIVAR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión del 16 de noviembre de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES ARAMIS RAFAEL MENA PÉREZ acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 010 del 20 de enero de 1999 “Por la cual se dejan totalmente sin efectos los procesos de selección adelantados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR –CSBcorrespondientes a las convocatorias 001 a 012 de 1998 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”.  Resolución No.157 del 9 de mayo de 1999 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 010 del 20 de enero de 1999, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL proferida por este mismo órgano y,  Resolución No. 241 del 18 de junio de 1999 “Por la cual se revoca un nombramiento efectuado en período de prueba” expedida por la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR CSB.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL SUR DE BOLÍVAR el reintegro del

actor al cargo Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 10 u a otro empleo de superior categoría y de requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 18 de junio de 1999 fecha en la cual fue revocado su nombramiento. Igualmente, se condene a LA NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR a reconocer y pagar al actor o a quien represente sus derechos todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de revocatoria de su nombramiento en período de prueba hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la misma fecha. Se disponga para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor desde cuando fue desvinculado y hasta la fecha en que se produzca su reintegro. Se imparta cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en la ley y se condene a las entidades demandadas al pago de las costas del proceso. Se indica en la demanda que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR inició proceso de selección para proveer cargos en su planta de personal a través de la Resolución No. 610 del 28 de septiembre de 1998 y que el actor participó en la Convocatoria No. 10 referida al cargo Técnico Administrativo. Por haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso fue nombrado en período de prueba en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 10

mediante la Resolución de nombramiento No. 648 del 13 de octubre de 1998, tomando posesión en debida forma el día 16 de octubre de 1998. La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL mediante la Resolución No. 010 del 20 de enero de 1999 dejó sin efectos totalmente los procesos de selección realizados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL SUR DE BOLÍVAR por no haber divulgado en legal forma las convocatorias de los concursos, por haberle dado a la prueba de conocimiento un mayor valor y por no haber trascrito la lista de elegibles. Interpuesto el recurso de reposición contra el acto anterior, el mismo fue confirmado mediante la Resolución No. 157 del 19 de mayo de 1999 en la cual, además se dispuso la orden de revocatoria de los nombramientos efectuados en período de prueba, entre ellos el que se realizó al actor ARAMIS RAFAEL MENA PÉREZ. Mediante la Resolución No. 241 del 18 de junio de 1999, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR revocó el nombramiento que en período de prueba le había efectuado al actor a través de la Resolución No. 648 del 13 de octubre de 1998. La demanda se sustenta en los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la C.P. y en el artículo 14 literales a) y b) de la Ley 27 de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 256 de 1994, normas de las cuales infiere que después de conformada la lista de elegibles y luego de hacerse el nombramiento del concursante como ocurrió con el actor que fue nombrado

en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, siendo calificados sus servicios satisfactoriamente, no podía invalidarse el concurso a menos que se hubiere probado su intervención y responsabilidad en las irregularidades detectadas, lo cual no tuvo ocurrencia, pues no se demostró que los actos que se dejaron sin efectos se produjeron como consecuencia de medios ilegales ejercidos por el demandante sino que fueron producto de los propios errores de la administración, quien incurrió en irregularidad en la conformación del Comité de Selección, en la Divulgación de la Convocatoria y en la práctica y análisis de las pruebas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, adujo que de los documentos allegados como prueba al expediente, se encuentra el contenido de la Resolución No. 010 del 20 de enero de 1999 mediante la cual se enuncia que la Secretaría Técnica de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, envió un auto dirigido a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR en el que se indicó que se inició actuación por las supuestas irregularidades en los concursos realizados en esa entidad correspondientes a las Convocatorias No. 001 a 0012 de 1998 y citó a los terceros interesados en la decisión para que se hicieran parte. Dicho auto conminaba al Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR a suspender los procesos de Convocatoria No. 001 a 012. El Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

SUR DE BOLÍVAR mediante la Resolución No. 743 del 26 de noviembre de 1998 en acatamiento a lo ordenado en auto del 3 de noviembre del mismo año, suspendió todo trámite administrativo correspondiente a las convocatorias No. 001 a 012. Por lo anterior, observa que por parte de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR no existe responsabilidad alguna en la presunta ilegalidad que alega el actor respecto de la Resolución No. 241 de 1999 toda vez que la misma fue expedida en ejecución a lo ordenado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Indica que acorde a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL podía intervenir en el proceso de selección adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR y que conforme a dicha norma, estaba facultada para dejar sin efectos total o parcialmente dicho concurso, más aún, podía revocar los nombramientos que como consecuencia se hubiesen realizado de comprobarse que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. Del material probatorio obrante en el proceso, expresa que no se encuentran desvirtuadas las razones que tuvo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para expedir las Resoluciones Nos. 010 y 157 de 1999 toda vez que el demandante no controvierte las irregularidades en que incurrió la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR en el proceso de selección adelantado por ésta sino que sus alegaciones se fundan en que por encontrarse al momento de la

expedición de estos actos nombrado en período de prueba en el cargo para el cual había concursado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL no podía revocar su nombramiento en forma directa pues considera que goza de los derechos de estabilidad en el cargo que ofrece el pertenecer a la carrera administrativa. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se indica que si la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL SUR DE BOLÍVAR nombró al actor, ese acto adquiere estabilidad, tiene vida jurídica y no podía ser revocado sin el consentimiento del afectado, en este caso del demandante. Expresa que al señalarse por la administración las bases del concurso, éstas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para la entidad C.S.B.; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y auto controla, en el sentido que debe respetarlas y que su actividad en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder a los empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar de forma discrecional al realizar dicha selección. Indica que el nombramiento del actor no podía ser revocado unilateralmente por la C.S.B sin el consentimiento del beneficiario, vulnerándose de esta forma el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto si estaba viciado de nulidad el proceso de selección, al no obtenerse la anuencia del titular del derecho, la administración tenía la obligación de seguir el procedimiento establecido legalmente, que para el caso en concreto, consistía en demandar la nulidad de dicho proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1o. CUESTIÓN PRELIMINAR En primer término, se hace necesario referir que aunque la Sala ha conocido en única instancia de asuntos en los cuales la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ha dejado sin efectos los procesos de selección de personal declarando por consiguiente la nulidad de la actuación de los Tribunales Administrativos desde el auto admisorio de la demanda1, ello ha tenido sustento en el carácter de acto sin cuantía de las actuaciones enjuiciadas. No obstante, las pretensiones de la demanda en el sub-lite, permiten inferir que a diferencia de las ocasiones mencionadas, se impugna además de los actos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dejan sin efectos los concursos, el acto de la entidad en la cual estuvo vinculado el actor y que como consecuencia de la decisión adoptada por el órgano rector de la carrera, dispone REVOCAR LOS

NOMBRAMIENTOS EFECTUADOS EN PERÍODO DE PRUEBA.

En este último evento, por su propia naturaleza, el acto de REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO comporta cuantía toda vez que el retiro del servicio ineluctablemente conlleva en principio la imposibilidad de recibir salarios y prestaciones sociales, los cuales de forma adicional al reintegro se deprecaron en la demanda y ello desde luego, convierte la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en indemnizatoria. Sobre el punto precedente, se ha dicho2: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 9 de junio de 2005, No. Interno 0588-2001,

Demandante: Myriam Zúñiga Vitoria y otros, contra: Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto del 7 de septiembre de 2001, No. Interno 05882002, Demandante: Myriam Zúñiga Vitoria y otros, contra: Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. “La Sala observa que por la naturaleza sin cuantía del acto acusado y por el carácter de órgano nacional que ostenta la COMISION DEL SERVICIO CIVIL el asunto era de conocimiento del CONSEJO DE ESTADO en única instancia. No se encuentra establecido en el plenario que la ejecución de la Resolución acusada Nro. 070 de 22 de diciembre de 1997, expedida por el Presidente y el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Atlántico, haya originado el retiro del servicio de los accionantes como consecuencia de la revocación de los nombramientos efectuados en período de prueba.

En efecto, en acatamiento de la orden impuesta en el artículo 2º de la Resolución impugnada, el Alcalde de Barranquilla expidió la Resolución Nro. 028 de 19 de enero de 1999 mediante la cual dispuso en el artículo segundo, revocar los nombramientos efectuados en período de prueba producidos con ocasión del concurso abierto de selección invalidado por la Comisión del Servicio Civil, Seccional Atlántico. Posteriormente, se dicta la

Resolución 041 de 29 de enero de 1999 que modifica el numeral anterior “en el sentido de precisar que las personas cuyos nombramientos en período de prueba se revocan conforme a las disposiciones del mencionado acto administrativo, deberán permanecer en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto asuma posesión de los correspondientes empleos los funcionarios que han de reemplazarlas, mediante encargo, nombramiento provisional o en período de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Ley 443 de 1998”. (fl 193 cdno uno). En las anteriores circunstancias, se aprecia que el acto acusado si bien puede generar perjuicios cuantificables derivados de su ejecución, representados en el retiro del servicio y como consecuencia, la privación del pago de salarios y demás emolumentos, no se encuentra demostrada en el expediente la afectación cuantificable en términos pecuniarios y por tales motivos, la mentada Resolución Nro. 070 de 22 de diciembre de 1997, no ha perdido su original condición de acto sin cuantía. Siendo así, y atendiendo que la determinación del juez competente no es un asunto librado a la voluntad del demandante y que la naturaleza del acto no se modifica por la decisión del accionante de pretender derivar a su arbitrio el restablecimiento del derecho elaborando pretensiones económicas respecto de una Resolución que tiene una connotación original de acto sin cuantía y de la cual no puede afirmarse que en su ejecución haya ocasionado perjuicios cuantificables, se dispondrá la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, como quiera que el asunto a tenor

de la regla de competencia señalada en el artículo 128 numeral 3º del C.C.A. (sin la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 prevista en el artículo 134B para los juzgados administrativos la cual se encuentra suspendida por no haber empezado aquellos a funcionar) era de conocimiento exclusivo y privativo del CONSEJO DE ESTADO en única instancia”. En consecuencia, cuando únicamente se impugnen los actos de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dejan sin efectos los concursos, como se indicó en la oportunidad señalada3, la competencia es del Consejo de Estado en única instancia, competencia que se traslada a los Tribunales Administrativos cuando a la impugnación de los actos expedidos por este órgano se agrega la pretensión anulatoria del acto de retiro expedido por la entidad en la cual se encontraba vinculado el servidor público. Ahora bien, la Sala reitera que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA es el órgano legitimado en la causa por pasiva para representar a

la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El argumento anterior, se sustenta en los siguientes aspectos planteados en otras oportunidades en las cuales se indicó4: “Ahora bien, sin duda alguna, el órgano que dictó el acto acusado, Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, es de carácter nacional, dado que la desconcentración de funciones que rigió en algunos departamentos antes de la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 443 de 1998 que permitía el desarrollo de funciones a nivel seccional, no le imprimía a los actos administrativos dictados en virtud de dicha

desconcentración el carácter de actos departamentales. En torno al carácter de órgano nacional de la COMISION DEL SERVICIO CIVIL, en la sentencia referida, se adujo: “..... La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 9 de junio de 2005, No. Interno 05882002, Demandante: Myriam Zúñiga Vitoria y otros, contra: Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto del 7 de septiembre de 2001, No. Interno 05882001, Demandante: Myriam Zúñiga Vitoria y otros, contra: Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico, C.P: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de las más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder

público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.” 5 Tampoco existe duda del carácter de órgano nacional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, ente que actúa como centro de imputación jurídica hasta tanto, la COMISION DEL SERVICIO CIVIL por decisión del legislador obtenga la personería jurídica. Esta Corporación, en lo atinente al punto comentado, ha dicho: “Acorde con el Decreto 2169 de 1992, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL modificó su nombre y estructura denominándose en adelante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. En el artículo 4º de la norma en mención, el organigrama de la entidad quedó conformado por varias dependencias y oficinas entre las cuales se incluye la Dirección de Apoyo a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En consonancia con las previsiones expuestas, el cargo por incompetencia que se aludió en la demanda no tiene vocación de prosperidad, pues siendo ésta última entidad en su estructura orgánica dependiente del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, correspondía al funcionario que lo hizo, emitir los actos administrativos de novedades tanto del personal de dicho Departamento como respecto de quienes ejercían sus funciones en la COMISION NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL.”. 6

2º. ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos acusados, presentan los siguientes antecedentes:

 El actor participó en la Convocatoria No. 10, llevada a cabo por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR, y como superó las etapas del concurso fue designado mediante la Resolución No. 648 5 Sentencia C-372/99, Referencia: Expedientes acumulados D-2246 y D-2252Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 14, 21, 24, 26, 27, 37, 38, 44, 45, 48 (todos en forma parcial), 51, 52, 73, 74, 75, 76, 77 y 79 de la Ley 443 de 1998, actores: Edelmira Villaraga y Jairo Villegas Arbelaez, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia de 8 de febrero de 2001, Expediente Nro. 1904-2000, actor: Darío Correa Uribe, Sección Segunda, Subsección “B”. del 13 de octubre de 1998 en período de prueba para ocupar el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 10, adscrito a la Subdirección de Planeación de la CSB . fl (38).  Del anterior cargo tomó posesión el 16 de octubre de 1998. (fl 39).  El 20 de enero de 1999, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expide la Resolución No. 010 “Por la cual se dejan totalmente sin efectos los procesos de selección adelantados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR –CSBcorrespondientes a las convocatorias 001 a 012 de 1998 expedida por el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL”.  Contra la decisión anterior, se interpone el recurso de reposición y la misma es confirmada mediante la Resolución No.157 del 9 de mayo de 1999 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 010 del 20 de enero de 1999, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL proferida por este mismo órgano.  La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR CSB expide el 18 de junio de 1999 la Resolución No. 241 “Por la cual se revoca un nombramiento efectuado en período de prueba” y en consecuencia, dispone en la parte resolutiva revocar la Resolución No. 648 del 13 de octubre de 1998 por medio de la cual se hizo el nombramiento en período de prueba al señor ARAMIS RAFAEL MENA PÉREZ en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 10, adscrito a la Subdirección de Planeación de la CSB con sede en el Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar. Observados los argumentos expuestos, el demandante considera que efectuado el nombramiento en período de prueba el mismo no podía ser revocado sino únicamente mediante su consentimiento o en su defecto, por decisión anulatoria emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, afirma que actúo dentro de la órbita de su competencia y según los lineamientos

señalados por las normas constitucionales, que facultan a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en su condición de ente responsable de la administración y vigilancia de la Carrera Administrativa para conocer de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo incluso dejarlos sin efectos total o parcialmente, excluyendo de la lista de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación de las leyes o los reglamentos y ordenando la revocatoria de los nombramientos u otros actos administrativos si comprobare que se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. (artículo 14 de la Ley 27 de 1992). Se impone observar que el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, determina las funciones que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ha de ejercer como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial. Dentro de tales funciones, el literal b) de dicho precepto, establece la siguiente: “Conocer de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia”. El Decreto 1222 de 1993, expedido por el Presidente de la República conforme a las

facultades extraordinarias conferidas por los numerales 3° y 4° del artículo 29 de la Ley 27 de 1992, dispone en su artículo 31 que el incumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I y III del citado decreto, será causal para que la respectiva COMISIÓN DEL SERVICIO CIVIL declare sin efecto total o parcialmente el concurso. Los actos administrativos que se demandan, tuvieron su origen en las diligencias adelantadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, respecto de los procesos de selección para la provisión de empleos en la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR CSB.

Igualmente, la intervención de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en la revisión de los procesos de selección, se debió a las irregularidades detectadas en las etapas que conformaban el Concurso de Méritos. En el sub-lite, se acreditó que el actor superó todas

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