CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL – Naturaleza jur(cid:237)dica / ACTO DE TRAMITE / ACTO DEFINITIVO / INDIVIDUALIZACI(cid:211)N DE PRETENSIONES EN PENSION DE INVALIDEZ / ACTAS DE JUNTA M(cid:201)DICA LABORAL / ACTA DE TRIBUNAL M(cid:201)DICO LABORAL Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta mØdica laboral y el tribunal mØdico laboral, la Subsecci(cid:243)n B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, s(cid:243)lo determinan el porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisi(cid:243)n y los conceptos que obran en la historia cl(cid:237)nica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trÆmite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pØrdida de la capacidad laboral (…) Estima la Subsecci(cid:243)n B que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta del demandante en materia prestacional, fue definida a travØs de las resoluciones demandadas, esto es, resoluciones 000591 y 000714 de 1999, mediante las cuales la entidad reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, y no a travØs de las actas mØdicas de los
organismos mØdico laborales, pues aunque Østas contienen los resultados de la valoraci(cid:243)n de la aptitud sicof(cid:237)sica del paciente, su diagn(cid:243)stico positivo, la clasificaci(cid:243)n de las lesiones y secuelas y los correspondientes (cid:237)ndices para fines de indemnizaci(cid:243)n, dichos actos no consolidaron el derecho prestacional con el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Subsecci(cid:243)n B, que el demandante acert(cid:243) al momento de integrar el petitum con los actos definitivos que resolvieron su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica prestacional por la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, teniendo en cuenta que las pretensiones estÆn dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez y al mismo tiempo el “reajuste” de la indemnizaci(cid:243)n que le fue reconocida. ACTO COMPLEJO – Definici(cid:243)n El acto administrativo complejo es aquel en el que concurren varias voluntades de la administraci(cid:243)n, ya sea que se produzcan por varios (cid:243)rganos dentro de una misma entidad pœblica, o por el concurso de varias entidades. La caracter(cid:237)stica esencial de las exteriorizaciones de voluntad concurrentes es la unidad de contenido y fin que hay entre ellas, dado que la materia regulada y el prop(cid:243)sito del pronunciamiento de la administraci(cid:243)n hacen inescindibles las decisiones individuales tomadas por los (cid:243)rganos de una misma entidad o por varias
entidades, dichas voluntades son necesarias para la formaci(cid:243)n del acto, de tal forma que las decisiones individualmente consideradas no tienen vida jur(cid:237)dica propia. ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL – No conforma un acto complejo con la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral Si bien puede afirmarse que se presenta entre los dos actos una relaci(cid:243)n de medio a fin, porque el primero aporta los elementos de juicio para la decisi(cid:243)n contenida en el segundo, no se puede desconocer que las primeras decisiones administrativas (actas de junta mØdica) nacieron al mundo jur(cid:237)dico y produjeron sus efectos sin estar sometidas a la expedici(cid:243)n posterior de las resoluciones nœm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, igualmente estas œltimas son aut(cid:243)nomas por los efectos jur(cid:237)dicos que producen, en tanto deciden la situaci(cid:243)n prestacional del demandante, motivo por el cual, la Subsecci(cid:243)n B no comparte el criterio expuesto por el Tribunal acerca de la existencia de un acto complejo conformado por las actas de junta mØdico laboral y las resoluciones que reconocieron la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. P(cid:201)RDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFISICA – Discrepancia de conceptos mØdicos. Prima el dictamen de los peritos designados en el proceso /
PENSI(cid:211)N DE INVALIDEZ DE MIEMBRO DE LA ARMADA NACIONAL – Reconocimiento De otra parte, esta Corporación ha indicado que “cuando existen conceptos mØdicos que discrepan en cuanto a la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trÆmite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), debe darse prelaci(cid:243)n al dictamen que emitan los expertos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones mØdicas realizadas en los trÆmites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez”, incluso, este tipo de dictámenes proferidos en sede judicial tendientes a desvirtuar los realizados en sede administrativa, pueden ser objetados por la entidad demandada, lo cual como se dej(cid:243) expuesto, no ocurri(cid:243) en el presente caso. NOTA DE RELATORIA: Consejo de estado, Secci(cid:243)n Segunda, Rad. 1998-01035(0839-08), C.P., Rafael Vergara Quintero, sentencia de 6 de julio de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTICULO 22 / DECRETO 094
DE 1989 – ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-1999-01525-01(1835-11)
Actor: JORGE EL˝AS FL(cid:211)REZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984.
La Subsecci(cid:243)n conoce el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda y se inhibi(cid:243) para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por Jorge El(cid:237)as Fl(cid:243)rez Herrera contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de DefensaArmada Nacional. A N T E C E D E N T E S El seæor Jorge El(cid:237)as Fl(cid:243)rez Herrera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional. Pretensiones. 1.- Se declare la nulidad de las resoluciones nœm. 591 de 3 de agosto de 1999 y 000714 de 1 de octubre de 1999, expedidas por el jefe de desarrollo humano de la Armada Nacional, a travØs de las cuales le fue reconocida una indemnizaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral. 2.- A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se condene a la Naci(cid:243)n –
Ministerio de DefensaArmada Nacional, a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n de sanidad en el grado militar de cabo segundo de la Infanter(cid:237)a Marina, la indemnizaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral con los reajustes de ley, las cesant(cid:237)as y demÆs prestaciones sociales a partir del 30 de marzo de 1989, ademÆs de la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios mØdicos asistenciales. 3.- Se ordene la indexaci(cid:243)n de las cantidades l(cid:237)quidas de dinero que resulten de la condena, segœn el art(cid:237)culo 178 del C.C.A, y se cumpla la sentencia en los tØrminos indicados en el art(cid:237)culo 176 del C.C.A. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones:
1. El seæor Jorge El(cid:237)as Fl(cid:243)rez Herrera ingres(cid:243) a prestar el servicio militar obligatorio como infante de marina de la Armada Nacional el 1 de agosto de
1988.
2. El 15 de enero de 1989, ingres(cid:243) en la Escuela de Guerra Anfibia en la Guarnici(cid:243)n de Coveæas (Sucre) con el objeto de realizar el curso de cabo segundo de infanter(cid:237)a de marina, para lo cual se someti(cid:243) a todos los exÆmenes mØdicos de sanidad, resultando apto para la vida militar y el acceso al curso.
3. Narra que el 13 de marzo de 1989 en las horas de la tarde, present(cid:243) fuertes
dolores de cabeza que le hicieron perder el conocimiento raz(cid:243)n por la que fue trasladado al Hospital Navia de Cartagena en donde permaneci(cid:243) 19 d(cid:237)as inconsciente. El 28 de abril de 1989 le fue practicada una cirug(cid:237)a y el 5 de mayo de 1989 fue dado de alta.
4. Continu(cid:243) presentando fuertes dolores de cabeza y dos aæos despuØs empez(cid:243) a convulsionar, luego de varios tratamientos y exÆmenes mØdicos, se le dictamin(cid:243) que pose(cid:237)a esquirlas metÆlicas en su cerebro como consecuencia de la intervenci(cid:243)n quirœrgica que le fue practicada, lo cual disminuy(cid:243) su capacidad laboral e intelectiva con una merma exorbitante de su capacidad sicof(cid:237)sica y notables perjuicios fisiol(cid:243)gicos.
5. El 2 de octubre de 1989, la Junta MØdico Laboral No. 40 de 1989, lo declar(cid:243) NO APTO para la vida militar. En dicha valoraci(cid:243)n mØdica se determin(cid:243) que padeci(cid:243) hemorragia subaracnoidea e intraventricular de malformaci(cid:243)n, debido a una ruptura de mal formaci(cid:243)n A.V. cerebral sin secuelas definitivas valorables, por lo que fue calificado con disminuci(cid:243)n de la capacidad f(cid:237)sica en grado m(cid:237)nimo sin disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. No le fue reconocida indemnizaci(cid:243)n por no quedar secuela de su enfermedad.
6. Mediante orden administrativa de personal nœm. 161 de 28 de diciembre de 1989 fue dado de baja por no ser apto para el servicio militar.
7. Sostiene que continu(cid:243) con fuertes dolores y la Armada Nacional dej(cid:243) de prestarle los servicios mØdicos asistenciales por lo que se vio avocado a interponer acci(cid:243)n de tutela, la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var el 13 de octubre de 1998, ordenando a sanidad de la Armada Nacional practicar nueva valoraci(cid:243)n de su capacidad laboral a fin de determinar el origen de las secuelas.
8. En cumplimiento de la orden de tutela fue valorado por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a de BogotÆ el 17 de marzo de 1999, segœn acta nœm. 1546, organismo que determin(cid:243) una disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral del 49% por malformaci(cid:243)n arteriovenosa congØnita frontal izquierda que deja como secuela crisis parcial simple motora que generaliza.
9. Manifiesta que la anterior valoraci(cid:243)n mØdica vulner(cid:243) el debido proceso porque no se fund(cid:243) en documentos o pruebas que validen el concepto mØdico como lo establece el Decreto 094 de 1989, ademÆs, sostiene que es irrisoria en relaci(cid:243)n con la afectaci(cid:243)n que padece de por vida.
10. Con fundamento en la valoraci(cid:243)n realizada por el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar y de Polic(cid:237)a, la jefatura de desarrollo humano de la Armada
Nacional le reconoci(cid:243) una indemnizaci(cid:243)n por valor de $658.760, mediante resoluci(cid:243)n nœm. 00591 de 3 de agosto de 1999. Frente a dicho acto, interpuso recurso de reposici(cid:243)n, el cual fue resuelto mediante resoluci(cid:243)n nœm. 714 de 01 de octubre de 1999, confirmando en todas sus partes dicha decisi(cid:243)n. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 29, 49, 58 y 90 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; art(cid:237)culos 10, 20, 26, 27, 35, 37, 86 y 88 del Decreto 094 de 1989. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n se expuso que los actos acusados vulneraron el debido proceso establecido en el art(cid:237)culo 29 de la C.N. porque no se practic(cid:243) junta mØdico cient(cid:237)fica o junta mØdico laboral como lo establece el art(cid:237)culo 25 del Decreto 094 de 1989, ni nuevos exÆmenes por especialistas para aclarar y definir un diagn(cid:243)stico y fijar un tratamiento provisional o permanente. Afirm(cid:243) que la indemnizaci(cid:243)n que le fue reconocida es irrisoria y no atiende los parÆmetros del art(cid:237)culo 35 del Decreto 094 de 1989, pues debi(cid:243) reconocØrsele
pensi(cid:243)n de invalidez ya que la patolog(cid:237)a fue adquirida en el servicio. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La Naci(cid:243)nMinisterio de DefensaArmada Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fs. 119 a 135): Manifest(cid:243) que los actos demandados fueron proferidos con observancia de los requisitos sustantivos y procesales, y con fundamento en las decisiones tomadas por la Junta MØdico Laboral No. 040 de 2 de octubre de 1999 y el Tribunal MØdico de Revisi(cid:243)n Militar No. 1546 de 17 de marzo de 1999, actos administrativos que se encuentran en firme y no han sido objeto de acci(cid:243)n de nulidad. Sostuvo que el aneurisma cerebral descubierto al demandante es una patolog(cid:237)a de origen congØnito de carÆcter hereditario que no guarda ninguna relaci(cid:243)n de causalidad con el servicio militar, motivo por el cual su diagn(cid:243)stico aparec(cid:237)a en el servicio pero no por causa y raz(cid:243)n del mismo. En raz(cid:243)n a la patolog(cid:237)a indicada, el criterio cient(cid:237)fico de los galenos determin(cid:243) que el demandante no resultaba apto para el servicio militar, situaci(cid:243)n por la que fue retirado del servicio con la orden administrativa de personal nœm. 161 de 28 de diciembre de 1989. Expres(cid:243) que la pretensi(cid:243)n de obtener una pensi(cid:243)n de invalidez no guarda congruencia con las decisiones de la junta mØdico laboral y tribunal mØdico porque
Østas determinaron una disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del 49% que no equivale a invalidez, consecuencialmente, tampoco puede haber lugar al pago del reajuste de una pensi(cid:243)n no causada. Indic(cid:243) que los actos administrativos demandados, resoluciones nœm. 0591 de 1999 y 0714 de 1999, fueron proferidos con el fin de reconocer la indemnizaci(cid:243)n correspondiente a la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. Finalmente, propuso la excepci(cid:243)n de inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida integraci(cid:243)n del petitum de la demanda, al considerar que la situaci(cid:243)n mØdico laboral del actor estÆ conformada por un acto administrativo complejo integrado por el acta de junta mØdico laboral nœm. 040 de 2 de octubre de 1989, el acta de tribunal mØdico de revisi(cid:243)n militar nœm. 1546 de 17 de marzo de 1999, orden administrativa de personal nœm. 161 de 28 de diciembre de 1989, por la cual se retir(cid:243) del servicio al demandante por su ineptitud mØdica, resoluci(cid:243)n nœm. 0591 de 3 de agosto de 1999 y resoluci(cid:243)n nœm. 0714 de 1 de octubre de 1999, los cuales no fueron integrados al petitum de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de inepta demanda y se inhibi(cid:243) de resolver de fondo
la controversia (fols. 333 a 343): Como sustento de su decisi(cid:243)n expuso los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica del demandante se encontraba definida en un acto administrativo complejo, integrado por las actas de junta mØdica laboral 040 de 2 de octubre de 1989 y de tribunal mØdico de revisi(cid:243)n nœm. 1546 de 1999 que determin(cid:243) la pØrdida de la capacidad laboral del 49% y las resoluciones que reconocieron la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. En ese orden, sostuvo que al no demandar las actas de junta mØdica y tribunal mØdico de revisi(cid:243)n, se configura la excepci(cid:243)n de inepta demanda, toda vez que fue con base en dichos actos, que se reconocieron las indemnizaciones por la pØrdida de la capacidad laboral al demandante. Indic(cid:243) que si lo pretendido por el demandante era el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, debi(cid:243) impugnar el porcentaje de la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral contenido en el acta de tribunal mØdico de revisi(cid:243)n y no el acto que reconoci(cid:243) la indemnizaci(cid:243)n. Por œltimo, en relaci(cid:243)n con el dictamen mØdico realizado por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, estim(cid:243) que no deb(cid:237)a ser tenido en cuenta por el Tribunal,
por considerar que no hizo parte del debate en sede gubernativa, y no resultaba procedente en sede judicial, realizar un nuevo dictamen para revivir los tØrminos que dej(cid:243) transcurrir el demandante. ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro de la oportunidad legal, el seæor Jorge El(cid:237)as Fl(cid:243)rez Herrera, por conducto de su apoderado judicial, present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia, en el que solicit(cid:243) revocar la decisi(cid:243)n y proferir sentencia que acoja las pretensiones de la demanda (fs. 345 y 346): Manifest(cid:243) que no se configura una inepta demanda porque las actas de valoraci(cid:243)n mØdica no son actos definitivos sino de trÆmite y por ello no son demandables, como apoyo de su argumento, cit(cid:243) la sentencia de 13 de febrero de 2003, de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, proferida dentro del expediente 73001-2331-000-1998-2006-01 (1251-02). Asegur(cid:243) que el monto de la incapacidad es del 100% por lo que tiene derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio. MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante la Corporaci(cid:243)n rindi(cid:243) concepto No. 063 el 23 de marzo de 2012 en el que estim(cid:243) que debe confirmarse la sentencia apelada
porque la demanda debi(cid:243) incluir la pretensi(cid:243)n de nulidad de las actas de junta mØdica laboral y tribunal mØdico de revisi(cid:243)n que conforman un acto complejo con las resoluciones demandadas, considerando que en dichas actas se determin(cid:243) la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del demandante, en un porcentaje inferior al requerido para acceder a la pensi(cid:243)n de invalidez (fs. 367 a 375). Asegur(cid:243) que las pretensiones de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez y de indemnizaci(cid:243)n por pØrdida de la capacidad laboral se excluyen entre s(cid:237), por lo que tambiØn se configura una indebida acumulaci(cid:243)n de pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Aspecto previo. La excepci(cid:243)n de ineptitud sustantiva de la demanda. ¿Se configura la excepci(cid:243)n de inepta demanda, por no haberse integrado en la pretensi(cid:243)n de nulidad, las actas de junta mØdica laboral y tribunal mØdico laboral de revisi(cid:243)n que determinaron la disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral del demandante? Sobre la naturaleza de los actos expedidos por la junta mØdica laboral y el tribunal mØdico laboral, la Subsecci(cid:243)n B ha precisado que dichos actos no crean, modifican o extinguen una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, s(cid:243)lo determinan el
porcentaje de pØrdida de la capacidad laboral, determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisi(cid:243)n y los conceptos que obran en la historia cl(cid:237)nica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trÆmite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pØrdida de la capacidad laboral1. 1 Sentencia de 30 de enero de 2014, Radicaci(cid:243)n nœmero: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), C.P. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez (E). No obstante, la Subsecci(cid:243)n tambiØn ha seæalado que en algunos casos, tal actuaci(cid:243)n constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuaci(cid:243)n administrativa. En tal sentido, en auto de 16 de agosto de 20072, en el cual decidi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la providencia que rechaz(cid:243) la demanda en la que se solicit(cid:243) la nulidad de un Acta MØdico Laboral, consider(cid:243) lo siguiente: “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal MØdico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuaci(cid:243)n.
(…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje m(cid:237)nimo de incapacidad para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el (cid:237)ndice lesional, y si ademÆs la pØrdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevar(cid:237)a, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestaci(cid:243)n. En conclusi(cid:243)n, si el acto del Tribunal MØdico Laboral impide continuar con la actuaci(cid:243)n en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trÆmite y en tal caso, es susceptible de demanda ante Østa jurisdicci(cid:243)n. (…)”. Dicha tesis fue reiterada en auto de 11 de noviembre de 2010, en el que se precis(cid:243) que como tales actos “determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensi(cid:243)n de invalidez, son actos de trÆmite que impiden seguir adelante con la actuaci(cid:243)n administrativa”3, por tal raz(cid:243)n, atendiendo las 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, , Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n.
3 Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Subsecci(cid:243)n B. Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE. Radicaci(cid:243)n nœmero: 76001-23-31-000-2007-01376-01(1408-09). Actor: WALTER ENRIQUE PEREZ. Demandado: NACION reglas de los art(cid:237)culos 50 y 135 del C.C.A, son actos demandables porque ponen fin a un proceso administrativo. As(cid:237) las cosas, la Subsecci(cid:243)n B, ha admitido que es procedente acudir ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo para demandar la nulidad de las actas mØdicas de los organismos mØdico laborales de las fuerzas militares4. No obstante, en el presente caso se advierte dentro del expediente prestacional del demandante nœm. 400676 de 3 de agosto de 1999 allegado a folios 223 a 250, que una vez determinado el (cid:237)ndice de disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral, mediante acta de tribunal mØdico de revisi(cid:243)n militar y de polic(cid:237)a No. 1546, la Divisi(cid:243)n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa profiri(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 000591 de 3 de agosto de 1999, que orden(cid:243) el pago de una indemnizaci(cid:243)n y la resoluci(cid:243)n nœm. 000714 de 1 de octubre de 1999, que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto contra aquella, confirmÆndola en su integridad, procediendo
de esta forma a definir la situaci(cid:243)n prestacional del demandante con ocasi(cid:243)n de la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral. En este orden de ideas, estima la Subsecci(cid:243)n B que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular y concreta del demandante en materia prestacional, fue definida a travØs de las resoluciones demandadas, esto es, resoluciones 000591 y 000714 de 1999, mediante las cuales la entidad reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral5, y no a travØs de las actas mØdicas de los organismos mØdico laborales, pues aunque Østas contienen los resultados de la – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. 4 En el mismo sentido. Consejo de Estado. Secci(cid:243)n Segunda. Auto de 16 de agosto de 2007. Exp. 1836-2005. M. P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n. Auto 24 de julio de 2008. Exp. 2006-00951. M. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Estima la Sala, que la citada compensaci(cid:243)n se refiere a la indemnizaci(cid:243)n a forfait la cual contempla una serie de reconocimientos patrimoniales de naturaleza especial para aquellos casos en los que los miembros de entidades estatales, como el EjØrcito Nacional o Polic(cid:237)a Nacional, sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasi(cid:243)n del servicio. Y ello es as(cid:237), por la naturaleza misma de las funciones de defensa y
seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Tercera de esta Corporaci(cid:243)n1 ha sido reiterada en el sentido de seæalar, que la ley ha consagrado un rØgimen de indemnizaci(cid:243)n predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio, rØgimen del cual se ocupan entre otras disposiciones, los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideraci(cid:243)n a la culpa o falla del servicio. valoraci(cid:243)n de la aptitud sicof(cid:237)sica del paciente, su diagn(cid:243)stico positivo, la clasificaci(cid:243)n de las lesiones y secuelas y los correspondientes (cid:237)ndices para fines de indemnizaci(cid:243)n6, dichos actos no consolidaron el derecho prestacional con el reconocimiento de la indemnizaci(cid:243)n por disminuci(cid:243)n de la capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, precisa la Subsecci(cid:243)n B, que el demandante acert(cid:243) al momento de integrar el petitum con los actos definitivos que resolvieron su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica prestacional por la disminuci(cid:243)n de su capacidad laboral, teniendo en cuenta que las pretensiones estÆn dirigidas a obtener el
reconocimiento de la pensión de invalidez y al mismo tiempo el “reajuste” de la indemnizaci(cid:243)n que le fue reconocida. Con tal entendimiento se llega a la conclusi(cid:243)n en el caso concreto, que si la pretensi(cid:243)n del demandante es el reconocimiento de una pensi(cid:243)n por invalidez, la individualizaci(cid:243)n de los actos demandados fue acertada, toda vez que la Armada Nacional defini(cid:243) la situaci(cid:243)n prestacional del demandante, respecto a la disminuci(cid:243)n de su capacidad sicof(cid:237)sica, a travØs de las resoluciones que se demandaron, las cuales tienen carÆcter definitivo y son susceptibles de control jurisdiccional. De otra parte, es preciso aclarar que en el presente caso no se dan los requisitos que permiten predicar la existencia de un acto administrativo complejo por las razones siguientes razones: La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha entendido que el acto administrativo complejo es aquel en el que concurren varias voluntades de la administraci(cid:243)n, ya sea que se produzcan por varios (cid:243)rganos dentro de una misma entidad pœblica, o por el concurso de varias entidades7. La caracter(cid:237)stica esencial de las exteriorizaciones de voluntad concurrentes es la 6 Art(cid:237)culo 21 Decreto 094 de 1989. 7 Secci(cid:243)n Segunda-Subsección “B”. M. P.: Javier D(cid:237)az Bueno. Sentencia de julio 31 de 1996.
Radicaci(cid:243)n nœmero: 9485 Actor: Yuber Ram(cid:243)n Buitrago. Secci(cid:243)n Primera. M. P.: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 11 de abril de 2002. Rad.: 25000-23-24-000-1994-4503-01(6595) Actor: Sociedad Colombiana de Desarrollo Portuario Socodep. Secci(cid:243)n Segunda-Subsección “A”. M. P.: Jaime Moreno Garc(cid:237)a. Auto de 21 de septiembre de 2006. Rad.: 05001-23-31-000-2003-03648-01 unidad de contenido y fin que hay entre ellas, dado que la materia regulada y el prop(cid:243)sito del pronunciamiento de la administraci(cid:243)n hacen inescindibles las decisiones individuales tomadas por los (cid:243)rganos de una misma entidad o por varias entidades, dichas voluntades son necesarias para la formaci(cid:243)n del acto, de tal forma que las decisiones individualmente consideradas no tienen vida jur(cid:237)dica propia8. En sentencia de 9 de noviembre de 1998, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243): “Aparece claramente expresado por la Sala Plena, que es inexistente el acto administrativo, cuando siendo complejo, carece de la actuaci(cid:243)n de uno cualquiera de los (cid:243)rganos llamados a intervenir en su producci(cid:243)n; y que un acto de tal tipo s(cid:243)lo puede ser acusado o juzgado en su integridad, en tanto
las distintas manifestaciones de voluntad que acuden a su formaci(cid:243)n devienen en un acto œnico, sin que ellas tengan existencia jur(cid:237)dica separada e independiente. Contrario sensu, no es admisible acusar y juzgar s(cid:243)lo una de las actuaciones de los (cid:243)rganos que participan en su creaci(cid:243)n. En consecuencia, emerge de forma indiscutible la consiguiente imposibilidad de atender la demanda de nulidad de una actuaci(cid:243)n administrativa en la que apenas se ha manifestado una de las dos voluntades que deb(cid:237)an intervenir, por cuanto carece de objeto al estar referida a un acto administrativo que aœn no existe. Lo que corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa en tal caso es la inhibici(cid:243)n, por simple sustracción de materia.” (Resalt
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