CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-06585-01(6585-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-06585-01(6585-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PETICION DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - No revive término de caducidad / REVOCATORIA DIRECTALa decisión sobre ella no revive términos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa / ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVALos términos para ejercerla no se reviven con la revocatoria directa. Antecedentes jurisprudenciales / CESANTIAS - Naturaleza. Antecedentes jurisprudenciales / CESANTIA - No es prestación periódica / PRESTACION PERIODICA - La cesantía no tiene esta naturaleza / RELIQUIDACION DE LAS CESANTIAS - Improcedencia por caducidad de la acción Años después de haberse reconocido tal prestación, el actor pidió a la Universidad de Cartagena su reliquidación a través de un escrito de “Vía Gubernativa de Reclamo e Interrupción de la Prescripción de Derechos Laborales” (19 de mayo de 1999). Tal solicitud no puede entenderse como uno de los recursos que agota la vía gubernativa de la resolución No. 0525 de 25 de marzo de 1997, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A, éstos debieron interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el demandante fue revivir con la petición contestada mediante la resolución acusada No. 0951 de 1999 los términos más que vencidos para demandar el acto que reconoció las cesantías sin tener como base el salario devengado a diciembre de 1997. Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra
debate sobre el contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A. El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que en firme el acto administrativo que reconoce cesantías definitivas, su beneficiario puede demandarlo ante esta jurisdicción dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. En este caso, como al demandante le fue reconocida la cesantía definitiva a través de la resolución No. 525 de 25 de marzo de 1997, la cual le fue notificada personalmente el 26 de marzo siguiente, ha debido demandar dicho acto dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no ocurrió, pues el escrito introductorio del proceso lo presentó hasta el 18 de noviembre de 1999.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 INCISO 2
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de julio 12 de 2001, Exp. 3146-00, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda y de 18 de abril de 1985, Exp. 11043, MP. Clara Forero de Castro.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION - Diferencias Preciso distinguir entre las figuras de caducidad y prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión;
la caducidad se refiere al término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción y la prescripción al tiempo necesario para adquirir o extinguir un derecho. El término de caducidad es de orden público; esta dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular. La prescripción, por el contrario, puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-06585-01(6585-05)
Actor: FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LAMBRAÑO Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar. ANTECEDENTES Francisco Antonio Méndez Lambraño, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 0951 de 10 de junio de 1999, proferida por
la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de la cual se denegó la reliquidación de su cesantía definitiva. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia que resulte entre lo liquidado y lo que legalmente corresponde por concepto de cesantía definitiva, mas indexación, intereses moratorios y sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, tal como lo dispone la ley 244 de 1995. El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que se desempeña como docente en la Universidad de Cartagena y que decidió acogerse en materia salarial y prestacional a lo establecido en el decreto 44 de 1996. Señala que en atención a dicha decisión, la administración procedió a reconocer y cancelar la cesantía definitiva con el salario devengado a julio de 1996, cuando lo procedente era tomar como referencia lo percibido en diciembre de 1997. Explica que la liquidación de cesantías debe hacerse atendiendo el salario devengado en el mes de corte (diciembre), tal como lo dispone la normativa que regula el artículo 99 de la ley 50 de 1990, aplicable al caso por remisión del decreto 44 de 1996. Resalta que la Universidad de Cartagena denegó las pretensiones de su escrito de agotamiento de la vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de caducidad de la acción (fl. 107). Advirtió que al demandante le fueron reconocidas las cesantías
definitivas por resolución No. 0525 de 25 de marzo de 1997, acto que quedó en firme por no haber sido recurrido ante la administración. Señaló que tiempo después (19 de mayo de 1999), la parte actora a través de un escrito denominado “agotamiento de vía gubernativa de reclamo” pretendió la reliquidación de cesantías definitivas, cuando ya no era procedente. Afirmó que si la resolución que afectó al actor (0525 de 1997) fue notificada el 26 de marzo de 1997, los cuatro meses para impugnarla en sede judicial vencieron, por cuanto la demanda fue presentada el 18 de noviembre de 1999. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se profiera un fallo de fondo favorable (fl. 108). Sostiene que en este caso se está demandando la reliquidación de la cesantía, no su reconocimiento. Que no es “aceptable desde ningún punto de vista, que el demandante no pueda reclamar la reliquidación de su cesantía, si no demandó dentro de los cuatro meses siguientes a su ejecutoria, en nulidad el acto administrativo que ordenó su liquidación, reconocimiento y pago, como equivocadamente lo entendió el A-quo” (fl. 109). Añade que existe “norma expresa y ha sido aceptado por la jurisprudencia y la doctrina nacional que la cesantía es un derecho de prescripción trienal y que mientras este término no se haya vencido, el administrado, en este caso mi poderdante, estaba facultado para reclamar su reliquidación”. Reitera que mientras “no haya prescrito el derecho a reclamar la
reliquidación de las cesantías, mi mandante estaba facultado para reclamarle a la Universidad de Cartagena en tal sentido y dicha entidad, con igual derecho, podía, mediante acto administrativo, negar o conceder lo pedido, como efectivamente sucedió mediante el Acto Administrativo demandado” (fl. 112). Expone, en síntesis, que con fundamento en lo establecido en los decretos 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 y 55 de 1994, 55 de 1995 y 44 de 1996, el demandante se acogió al sistema de liquidación de cesantías previsto en la ley 50 de 1990 y demás normas concordantes. Para ello, renunció a la retrospectividad de esa prestación y aceptó su liquidación anual. Que el “punto de inconformidad radica, en que la cesantía definitiva de mi poderdante con corte a diciembre de 1995, fue liquidada con el salario de 1996 (sin la aplicación del nuevo sistema salarial), pero cancelada en diciembre de 1997” (fl. 113). Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En este caso se controvierte la legalidad de la resolución No. 0951 de 10 de junio de 1999, proferida por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de la cual se denegó la reliquidación de cesantías formulada por el demandante mediante escrito de “Vía Gubernativa de Reclamo e Interrupción de la Prescripción de Derechos Laborales” (fl. 19)
La parte actora estima que la sentencia del a-quo carece de fundamento jurídico, por cuanto no realizó un estudio de fondo sobre lo pretendido en la demanda. Aseguró que el escrito introductorio del proceso fue presentado en oportunidad, porque la cesantía es un derecho de prescripción trienal. La Sala observa que el reconocimiento y pago de cesantías definitivas ocurrió porque el demandante se acogió a un nuevo régimen (decreto 44 de 1996), decisión que se concretó a través de la resolución No. 0525 de 25 de marzo de 1997. Este acto administrativo quedó en firme por no haber sido recurrido (fls. 17, 18). Años después de haberse reconocido tal prestación, el actor pidió a la Universidad de Cartagena su reliquidación a través de un escrito de “Vía Gubernativa de Reclamo e Interrupción de la Prescripción de Derechos Laborales” (19 de mayo de 1999). Tal solicitud no puede entenderse como uno de los recursos que agota la vía gubernativa de la resolución No. 0525 de 25 de marzo de 1997, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A, éstos debieron interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el demandante fue revivir con la petición contestada mediante la resolución acusada No. 0951 de 1999 los términos más que vencidos para demandar el acto que reconoció las cesantías sin tener como base el salario devengado a diciembre de 1997. Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el
contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A. El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “(...) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener. En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora. (...)” Es necesario precisar que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicial y sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se ha
expresado una nueva manifestación de la voluntad, aunque formalmente aparezca como tal. Ahora bien, con relación a la naturaleza de las cesantías esta Corporación en providencia del 18 de abril de 1995, expediente No. 11043, M.P. Clara Forero de Castro, manifestó: “(...) La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.)” Atendiendo el anterior criterio jurisprudencial, es claro que en firme el acto administrativo que reconoce cesantías definitivas, su beneficiario puede demandarlo ante esta jurisdicción dentro del término previsto en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. En este caso, como al demandante le fue reconocida la cesantía definitiva a través de la resolución No. 525 de 25 de marzo de 1997, la cual le fue notificada personalmente el 26 de marzo siguiente (fls. 17, 18), ha debido demandar dicho acto dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no ocurrió,
pues el escrito introductorio del proceso lo presentó hasta el 18 de noviembre de 1999 (fl. 1). Por último, resulta preciso distinguir entre las figuras de caducidad y prescripción. La diferencia esencial consiste en que la primera atañe a la acción y la segunda a la pretensión; la caducidad se refiere al término señalado en la ley para acudir a la jurisdicción y la prescripción al tiempo necesario para adquirir o extinguir un derecho. El término de caducidad es de orden público; esta dispuesto por la ley, se cumple inexorablemente y no puede ser suspendido, renunciado o prorrogado por voluntad particular. La prescripción, por el contrario, puede o no ser alegada; es posible renunciarla, suspenderla o interrumpirla y, en cuanto al fondo, su finalidad consiste en adquirir o extinguir un derecho. La prescripción, a diferencia de la caducidad, no es procesal ni de orden público, sino particular y relativa al fondo de la controversia. Aclarado lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad de Cartagena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso promovido por FRANCISCO ANTONIO MENDEZ LAMBRAÑO contra la
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y
cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.