CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-06588-01(6588-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-1999-06588-01(6588-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CESANTIAS PARCIALES - Firmeza de los actos que la reconocieron por no haber sido recurrido ni demandado ante esta jurisdicción / DERECHO DE PETICION - Pretende revivir los términos de la acción / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Inexistencia / CADUCIDAD DE LA ACCIONOperancia La Sala observa que la liquidación inicial y parcial de cesantías de la parte demandante ocurrió por cambio de régimen y se definió en la Resolución 2383 del 10 de diciembre de 1997. Este acto administrativo quedó en firme por no haber sido recurrido ni demandado ante esta jurisdicción oportunamente. En vista de lo anterior, el derecho de petición que la parte actora elevó a la entidad para que fuera modificada la liquidación que tal acto contiene, se debe entender que pretendía su revocación, y ello, en los términos del artículo 72 del C.C.A., no revive el término de caducidad del acto inicialmente dictado. En el presente asunto la solicitud de reliquidación de cesantías no proviene de circunstancias sobrevivientes que no pudieran haber sido consideradas por la administración en el momento en que decidió tomar como salario de base para liquidar las cesantías de la parte actora el que éste devengaba en el año 1996. La respuesta a tal solicitud, (el acto demandado) no es entonces un nuevo acto administrativo que sea pasible de la acción interpuesta. Se tiene entonces, que el acto que contiene la decisión administrativa en relación con la liquidación parcial de cesantías de la parte actora y que fue reproducido por el demandado, es la Resolución 2383 de 10 de diciembre de 1997, sobre el cual había operado la caducidad en el momento en
que se interpuso la demanda que dio inicio a este proceso judicial. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORIA: La Sala se pronunció en igual sentido dentro de los procesos 0453-05 de marzo 9 de 2006; 6605-05, 6662-05 y 6849-05 en agosto 10
de 2006; Ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 13001-23-31-000-1999-06588-01(6588-05)
Actor: CARMEN LUDYAN DE LOPEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de la referencia iniciado contra la UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA.
ANTECEDENTES CARMEN LUDYAN DE LOPEZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la anulación del acto administrativo contenido en la resolución 1388 de agosto 18 de 1999, proferida por el Rector de la Universidad de Cartagena, mediante la cual se negó una solicitud de reliquidación de cesantías. Como reestablecimiento del derecho solicita que se condene a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA a pagar la diferencia que resulte de liquidar su
cesantía tomando como salario de base el que devengaba en el año 1997, y la liquidación que efectuó la demandada tomando como salario de base el que devengó en 1996; junto con la indexación correspondiente, intereses moratorios y sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo “de conformidad con la Ley 244 de 1995”. Aduce en la demanda que presta sus servicios a la Universidad de Cartagena como Docente y que en virtud de lo establecido en el Decreto 44 de 5 de enero de 1996 se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías. Las cesantías que había causado hasta esa fecha le fueron liquidadas por la entidad demandada mediante acto administrativo que no fue objeto de los recursos de vía gubernativa. No obstante considera que tal liquidación se hizo tomando un salario de base equivocado y por ello mediante derecho de petición solicitó la reliquidación que fue negada mediante el acto administrativo demandado. Considera que se desconocieron los artículos 99 y 253 de la ley 50 de 1990: y 2º de la Ley 244 de 1995. A folios 5 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto por caducidad de la acción. Considera que las liquidación de cesantías que la entidad realizó mediante la resolución 2383 de diciembre 10 de 1997, decidió el asunto que plantea ahora el demandante. Dicho acto adquirió firmeza en los términos de los artículos 62 y 63 del C.C.A. y la posterior petición para que se reliquide el derecho,
no revive el término de caducidad que operó efectivamente. LA APELACION La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación. Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de su demanda. Afirma que el Tribunal tuvo en cuenta para su decisión, la caducidad de un acto administrativo diferente al demandado. Considera que el auxilio de cesantías es un derecho de prescripción trienal y que mientras ella no opere, se puede reclamar su reliquidación. CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad del acto administrativo expedido por la Universidad de Cartagena sin que hubiere terminado la relación de trabajo mediante el cual se negó la reliquidación del auxilio de cesantías, en respuesta a un derecho de petición. La Sala observa que la liquidación inicial y parcial de cesantías de la parte demandante ocurrió por cambio de régimen y se definió en la Resolución 2383 del 10 de diciembre de 1997. Este acto administrativo quedó en firme por no haber sido recurrido ni demandado ante esta jurisdicción oportunamente. En vista de lo anterior, el derecho de petición que la parte actora elevó a la entidad para que fuera modificada la liquidación que tal acto contiene, se debe entender que pretendía su revocación, y ello, en los términos del artículo 72 del C.C.A., no revive el término de caducidad del acto inicialmente dictado: C.C.A. ARTICULO 72. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del
silencio administrativo. Se entiende que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicialmente tomada, y sin que hayan variado las circunstancias que dieron origen a tal decisión, no ha expresado una nueva manifestación de la voluntad administrativa, aunque formalmente aparezca como tal. En el presente asunto la solicitud de reliquidación de cesantías no proviene de circunstancias sobrevivientes que no pudieran haber sido consideradas por la administración en el momento en que decidió tomar como salario de base para liquidar las cesantías de la parte actora el que éste devengaba en el año 1996. La respuesta a tal solicitud, (el acto demandado) no es entonces un nuevo acto administrativo que sea pasible de la acción interpuesta. Se tiene entonces, que el acto que contiene la decisión administrativa en relación con la liquidación parcial de cesantías de la parte actora y que fue reproducido por el demandado, es la Resolución 2383 de 10 de diciembre de 1997, sobre el cual había operado la caducidad en el momento en que se interpuso la demanda que dio inicio a este proceso judicial. Por todo lo anterior se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 20 de enero de 2005, en el proceso iniciado por CARMEN LUDYAN DE LOPEZ contra la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante la cual dicho Tribunal
se declaró inhibido para conocer el fondo del asunto por caducidad de la acción interpuesta. Ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.