CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-00124-01(6533-05)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-00124-01(6533-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CADUCIDAD DE LA ACCION – Acto de reconocimiento, pago y liquidación definitiva de cesantías / CADUCIDAD DE LA ACCION – Sentencia inhibitoria En relación con el acto de reconocimiento, pago y liquidación definitiva de cesantías, Resolución 2548 de 10 de diciembre de 1997, operó el fenómeno caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.CA., que según puede observase en el expediente la demanda se presentó el 17 de marzo de 2000 fecha que supera en exceso los cuatro (4) meses a los que se refiere la citada norma del C.C.A. En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es mas que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad de Cartagena y como consecuencia se declara inhibida para resolver sobre el fondo del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C mayo diecisiete (17) del año dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00124-01(6533-05)
Actor: RAFAEL E. MESTRE YUNES
Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Autoridades Distritales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se declaró la inhibición para fallar de fondo el asunto. A N T E C E D E N T E S RAFAEL E. MESTRE YUNES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 deC.C.A, demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar, la nulidad de la Resolución No. 1921 del 26 de octubre de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de la cual se negó la reliquidación de las cesantías formulada en el escrito de agotamiento de vía gubernativa de reclamo. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, impetró como restablecimiento del derecho, el pago de la diferencia que resulte entre lo liquidado por la universidad y lo que debía cancelar por concepto de cesantías definitivas con base en el último salario devengado al momento del pago de la mencionada prestación, con sus respectivos intereses moratorios. Dichas sumas deberán ser actualizadas conforme al IPC. Como petición subsidiaria, solicita el reconocimiento y pago de la diferencia que adeude la universidad entre lo liquidado en diciembre de 1997 y lo que realmente debía cancelar por concepto de cesantías, tomando como base el salario de 1996, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1444 de 1992.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el demandante prestó sus servicios a la Universidad de Cartagena como docente cuyos extremos laborales se encuentran demostrados dentro del expediente (flo 124). Manifiesta que el Gobierno Nacional, mediante Decreto No. 1444 del 3 de septiembre de 1992, dictó una serie del disposiciones salariales y prestacionales para los empleados públicos docentes de universidades públicas, razón por la cual la Vice-Rectoría del ente universitario a través de comunicado de fecha 30 de mayo de 1996, fijó un plazo a todos sus empleados para que se acogieran al régimen de su conveniencia. Atendiendo a lo anterior, el demandante en el plazo señalado, decidió acogerse a las disposiciones del Decreto 44 de 1996; por consiguiente , la Universidad de Cartagena el 10 de diciembre de 1997 expidió la Resolución No. 2548 por medio de la cual se reconoce y cancela la liquidación por concepto de cesantías definitivas. Contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición y así se le hizo saber al demandante pero aún así éste no lo ejerció en término. La liquidación no fue realizada con base en el salario devengado para el año 1997, en el que se realizó el corte de conformidad con lo establecido en el Decreto 44 de 1996. El 19 de octubre de 1999, el demandante presentó un escrito el cual tituló “agotamiento de la vía gubernativa de reclamo”, a través del cual solicita la reliquidación del valor reconocido por concepto de cesantías definitivas teniendo en cuenta lo devengado para el año 1997. La entidad demandada a
través de la Resolución No. 1921 de 1999, resolvió no acceder a lo solicitado, razón por la cual el actor, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución anterior. Normas Violadas Constitución Política, preámbulo 1°, 2°, 4°, 13, 25 y 53 Ley 50 de 1990, artículos 98, 99 y demás normas concordantes. Ley 4ª de 1992. Ley 244 de 1995 Decretos,1444 de 1992, 26 de 1993, 54 y 55 de 1994, 55 de 1995, 15 y 44 de 1996. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2004, mediante la cual, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, hace referencia a los hechos y a la normatividad invocada como infringida, y manifiesta que en el presente caso la petición realizada por el demandante denominada “agotamiento de la vía gubernativa de reclamo” estaba dirigida a desvirtuar la Resolución No. 2548 de del 10 de diciembre de 1997, contra la cual no ejerció el recurso procedente de la vía gubernativa, de tal manera que si dicha Resolución fue notificada el 19 de enero de 1998, los cuatro (4) meses para demandarla en sede judicial se vencieron el 20 de mayo del mismo año, tiempo dentro del cual no se realizó. En consecuencia se concluye que la
acción está caducada y en este orden de ideas, era necesario que la Sala de Decisión se inhibiera para conocer el mérito el presente asunto. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folio 197 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes. Manifiesta que el a-quo, se inhibió para conocer el mérito del asunto sin argumentos jurídicos pues no realizó un estudio de fondo sobre lo pretendido en la demanda y se fundamentó en un acto administrativo distinto al demandado pues no tuvo en cuenta el aspecto central de la controversia el cual era establecer la ilegalidad del acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías faltando al principio de la congruencia entre lo pretendido y lo fallado que contempla el artículo 305 del C.P.C, Afirma que no son aceptables los planteamientos del juzgador, pues jurisprudencial y doctrinariamente las cesantías son derechos de prescripción trienal y mientras este término no se haya vencido el administrado está facultado para reclamar su derecho, es este caso la reliquidación de las cesantías. Asegura que el régimen salarial y prestacional al que se acogió el demandante encuentra amplio respaldo jurídico en la Ley 50 de 1990, en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y demás normas modificatorias y complementarias, que a su vez la Sala debe aplicar para resolver el asunto el Decreto 3135 de 1968 en lo que corresponde al término de prescripción de los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos en general.
Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte la legalidad de la Resolución No. 1921 del 26 de octubre de 1999, expedida por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de la cual negó la reliquidación de las cesantías formulada mediante escrito de “vía gubernativa de reclamo”. Se funda la impugnación en que con la expedición de dicho acto administrativo, el ente universitario infringió los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25 y 53 de la C.P, Ley 50 de 1990, artículo 98 y 99, Ley 4ª de 1992, Ley 244 de 1995 y los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 y 55 de 1994, 55 de 1995, 15 y 44 de 1996. Estima que la sentencia del a-quo carece de fundamento jurídico, por cuanto la Sala no realizó un estudio de fondo sobre lo pretendido en la demanda y no tuvo en cuenta el aspecto central de la controversia por cuanto se fundamentó en un acto administrativo distinto al demandado. En cuanto a la caducidad de la acción aseguró que las cesantías son derechos de prescripción trienal por lo cual el actor estaba dentro del término para demandar. ANALISIS DE LA SALA De conformidad con los hechos expuestos anteriormente, se puede afirmar que la parte resolutiva de la Resolución, No. 2548 del 10 de diciembre de 1997, señala que el actor se había acogido a un nuevo régimen contemplado en el Decreto 44 de 1996, y en la parte final de la mencionada resolución dispuso lo siguiente: “contra la anterior Resolución procede el recurso de reposición ente el
señor Rector de la Universidad de Cartagena.” Ahora bien, en su oportunidad el interesado no interpuso el recurso procedente contra la Resolución mencionada a pesar que la administración confirió la oportunidad para agotarlo. Solo vino a reclamar la reliquidación del auxilio de cesantías dos años después de haberle sido reconocida tal prestación. La petición que formuló el demandante el día de 19 de octubre de 1999, ante la Universidad de Cartagena, no puede considerarse como el recurso de reposición contra la Resolución No. 2548, porque de conformidad con el artículo 51 del C.C.A, los recursos de la vía gubernativa deberán interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. De lo anterior se colige que lo pretendido por el demandante es revivir con la petición contestada mediante Resolución 1921 del 26 de octubre de 1999 los términos más que vencidos para impugnar la resolución que liquidó las cesantías sin tener como base el salario devengado para el año 1997 fecha en la cual se realizó la liquidación y cancelación de sus cesantías definitivas. Así las cosas, en relación con el acto de reconocimiento, pago y liquidación definitiva de cesantías, Resolución 2548 de 10 de diciembre de 1997, operó el fenómeno caducidad de la acción de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 136 del C.CA.,que según puede observase en el expediente la demanda se presentó el 17 de marzo de 2000 fecha que supera en exceso los cuatro (4) meses a los que se refiere la citada norma del C.C.A. En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine,
que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es mas que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Universidad de Cartagena y como consecuencia se declara inhibida para resolver sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso promovido por RAFAEL E. MESTRE YUNES, por medio de la cual, se profirió pronunciamiento inhibitorio y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESUS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Nro. Interno: 6533-20005
Nro. De Referencia: 130012331000200000124-01
Demandante: RAFAEL E. MESTRE YUNE
Autoridades Distritales