CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-01403-01(1039-07)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-01403-01(1039-07)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSPECCION JUDICIAL - Objetivo / INSPECCION JUDICIAL - Improcedente por existir otros medios de prueba / PRUEBA DOCUMENTAL - Hechos susceptibles de ser demostrados La inspección judicial procede, de oficio o a petición de parte, para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia del proceso, respecto de las personas, lugares, cosas y documentos y que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso y puede aplazar la decisión sobre su práctica hasta cuando se hayan evacuado las demás que versen sobre los mismos hechos. de conformidad con el libelo introductorio, el hecho que se pretende probar con la inspección judicial, es verificar en la hoja de vida del actor y en las nóminas de 1998 y 1999 los hechos de la demanda; si el cargo que ocupaba correspondía a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; la forma como el Ministerio de Defensa cumplió el Acuerdo celebrado con ASEMIL el 6 de mayo de 1997 y las razones que tuvo esa entidad para incorporarlo a la planta de personal en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 17. Es claro entonces que tales hechos son susceptibles de ser demostrados mediante las pruebas documentales decretadas y con el informe que rinda el Representante Legal de la entidad demandada, también decretado en el auto apelado, luego resulta innecesario decretar la inspección judicial solicitada. Ahora bien, si la información a que se hizo referencia no puede obtenerse a través
de las pruebas antes decretadas, puede accederse a ella a través de un oficio dirigido a la administración, a fin de que certifique sobre el particular, evitando el desgaste de la jurisdicción y poniendo en práctica el principio de economía procesal previsto en el C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Radicación número: 13001-23-31-000-2000-01403-01(1039-07)
Actor: FRANCISCO JAVIER MORELOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 24 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas.
LA APELACIÓN El recurrente solicita que se revoque parcialmente el auto impugnado mediante el cual se abre el proceso a pruebas en cuanto niega la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda. Pide que se practique dicha prueba porque “aunque en la demanda se utilizan al máximo los medios de prueba, algunos no son suficientes para obtener claridad plena en el asunto que se discute. Por ejemplo: Si el cargo ocupado por mi mandante formaba parte de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, la forma en que el Ministerio de Defensa Nacional cumplió el acuerdo celebrado con ASEMIL el 6 de mayo de 1997 y las razones
que tuvo esa Entidad para incorporar en su planta de personal a mi mandante en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 grado 17 y para retener su salario correspondiente al mes de mayo de 1998...” (fl.77) Considera que es necesaria la práctica de esta prueba porque las demás allegadas al proceso y las decretadas por la Corporación no son suficientes para la verificación o el esclarecimiento pleno de los hechos materia del proceso. De manera subsidiaria pide que se aplace la decisión sobre la práctica de la diligencia de inspección judicial hasta cuando se hayan practicado las demás pruebas que se decretaron, momento en que se podrá establecer con claridad si es necesaria su práctica. Para resolver, SE CONSIDERA: El caso controvertido se centra en establecer si estuvo acertada la actuación del a quo al no decretar la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda. El artículo 244 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A, señala la procedencia de la inspección judicial. Dicho precepto es del siguiente tenor: “Art. 244. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos...”. ... El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para verificación de los hechos es suficiente el dictamen de los peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso...”. Por su parte, el artículo 245 Ibídem, sobre la solicitud y el decreto de
la inspección, señala: “Art. 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar ...”. De las normas transcritas se infiere que la inspección judicial procede, de oficio o a petición de parte, para la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia del proceso, respecto de las personas, lugares, cosas y documentos y que el juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso y puede aplazar la decisión sobre su práctica hasta cuando se hayan evacuado las demás que versen sobre los mismos hechos. En el caso sub lite, el a quo decretó la práctica de todas las pruebas documentales solicitadas, entre ellas, las siguientes: “a) Ofíciese a las entidades señaladas en la demanda y en su contestación las pruebas documentales y certificaciones pedidas por las partes. b) Exhórtese al Representante Legal de la demandada para que rinda el informe pedido en la demanda. Para el efecto envíesele copia de la demanda...” (fl. 74) Sabido es que la inspección judicial es el medio probatorio por medio del cual el juez percibe en forma directa el hecho que se pretende probar. A juicio de la Sala, las pruebas decretadas resultan suficientes para demostrar lo que se pretende probar con la inspección judicial, pues la parte actora en la demanda, dentro del capítulo denominado “PRUEBAS” solicitó, entre otras,
la práctica de este medio probatorio, “con exhibición de documentos, en las instalaciones del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, donde reposen los archivos de la Entidad, a fin de verificar en la hoja de vida de mi mandante y en las nóminas correspondientes a 1998 y 1999, los hechos de la demanda...” (fl.13) En efecto, de conformidad con el libelo introductorio, el hecho que se pretende probar con la inspección judicial, es verificar en la hoja de vida del actor y en las nóminas de 1998 y 1999 los hechos de la demanda; si el cargo que ocupaba correspondía a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; la forma como el Ministerio de Defensa cumplió el Acuerdo celebrado con ASEMIL el 6 de mayo de 1997 y las razones que tuvo esa entidad para incorporarlo a la planta de personal en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 17. Es claro entonces que tales hechos son susceptibles de ser demostrados mediante las pruebas documentales decretadas y con el informe que rinda el Representante Legal de la entidad demandada, también decretado en el auto apelado, luego resulta innecesario decretar la inspección judicial solicitada. Ahora bien, si la información a que se hizo referencia no puede obtenerse a través de las pruebas antes decretadas, puede accederse a ella a través de un oficio dirigido a la administración, a fin de que certifique sobre el particular, evitando el desgaste de la jurisdicción y poniendo en práctica el principio de economía procesal previsto en el C.C.A. Así las cosas, en su debida oportunidad, al a quo le corresponde
apreciar y valorar las anteriores pruebas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto de 24 de junio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se abrió el proceso a pruebas. Devuélvase el expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Bolívar, para que prosiga con el trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
JAIME MORENO GARCÍA
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
WILLIAM MORENO M.
Secretario
Relatoría: JORM/Lmr.