CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-05666-01(5666-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2000-05666-01(5666-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASIGNACION DE RETIRO – Régimen aplicable a los agentes de la Policía Nacional / ASIGNACION DE RETIRO – Régimen aplicable a los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional / ASIGNACION DE RETIRO – Cómputo del tiempo servido como empleado civil de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional Se encuentran como normas relevantes concretas para la época de los hechos las siguientes: El Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”. Este Estatuto reglamenta, entre otros aspectos, la asignación de retiro para el personal que es separada, con más de quince (15) años de servicio, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio. Así mismo determina los tiempos de servicio que podrán tenerse en cuenta para tal efecto. El Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. Este estatuto, aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales, prescribe que para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales de tal personal se puede computar el tiempo servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional de los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios. Se anota que esta norma procesal excepcionalmente se aplica para la asignación de retiro de personal civil.
ASIGNACION DE RETIRO – El derecho no prescribe, prescriben las mesadas De la prescripción del derecho alegada. Estima la Sala, de consuno con el A quo, que el derecho a una pensión de jubilación o a una asignación de retiro no prescribe y tan sólo son objeto de esa situación las mesadas. CADUCIDAD DE LA ACCION – Opera en relación con la respuesta negativa de la administración a petición de asignación de retiro / ASIGNACION DE RETIRO – Caducidad de la acción respecto a respuesta negativa de la administración La Sala considera que la decisión del A quo está acorde con la norma del Art. 136-3 C.C.A., que siendo la respuesta de la Administración negativa existe la posibilidad de que opere la caducidad de la acción, lo cual no sucedió pues el Acto acusado fue datado el 19 de abril de 2000 y la demanda se presentó el 5 de mayo de 2000, es decir, dentro del término legalmente habilitado para incoar la acción. En consecuencia la excepción no prospera. ASIGNACION DE RETIRO – Para el reconocimiento a los agentes de la Policía no se tiene en cuenta el tiempo servido como empleado civil en el Ramo de Defensa Nacional En la demanda se impetra la condena al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el tiempo civil laborado por el Actor en la Armada Nacional –Escuela Navalcomo Adjunto Tercero. El a-quo resolvió favorablemente la petición aplicando el principio constitucional de igualdad. En apoyo de su decisión cita, entre otras, la sentencia C-461 de 1995, de la Corte Constitucional. Ahora, en la apelación se reclama revocar la decisión y negar las
pretensiones de la demanda por considerar que el Tribunal de Instancia aplicó una norma que se sustraía del contexto jurídico aplicable al Actor habida cuenta de que reglaba una situación diferente aplicable a un personal específico ubicado en un escalafón superior y por ello no podía darse la tan mentada vulneración al derecho a la igualad. Esta Sala comparte las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-1143/04, las cuales conllevan la conclusión de que en autos, no se presentan los presupuestos que permitan estimar violado el derecho a la igualdad. Además de lo anterior, no es posible aplicar el Art. 153 del D. 1212/90, no sólo porque es extraño al régimen del personal de Agentes, sino porque leída cuidadosamente la norma citada, ella tiene unos destinatarios distintos y específicos como lo es el Cuerpo de Servicios de la Policía Nacional, conformado por civiles escalafonados, se repite, en los Servicios de la Institución. Ahora, conforme con los Arts. 8º. y 9º. del D. 1212/90, los Oficiales de los Servicios de la Policía Nacional son los profesionales con título de formación universitaria de acuerdo con las normas pertinentes vigentes en todo tiempo, que se escalafonen en la Institución con el propósito de ejercer su profesión, o los Oficiales de Vigilancia que, habiendo obtenido el título referido, soliciten servir en el cuerpo de Servicios. A su vez, son Suboficiales de los Servicios de la Policía, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución, o de otra parte, los
Suboficiales de Vigilancia que acrediten especialidades y soliciten en los Servicios. Así, descartada la violación del principio de igualdad procede verificar si el Actor reúne o no el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor a la asignación de retiro. Según la sumatoria del tiempo de servicio que se desprende de las Hojas de Servicios obrantes a Fls. 83 ss., y 95 ss., el Actor no cumple el tiempo requerido para ser merecedor de la prestación reclamada, habida cuenta que se requiere un mínimo de quince (15) años de servicio y tan solo ha podido acreditar catorce (14) años diez (10) meses teniendo en cuenta las aclaraciones que se han formulado previamente.
Nota de Relatoría: Se citan las sentencias C-890/99 y C-1143/04 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2000-05666-01(5666-05)
Actor: LUIS ALBERTO AGUIRRE NARVAEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL
Controv. : RECNTO. Y PAGO ASIGNACIÓN DE RETIRO
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada, contra la sentencia de 29 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso No. 00-05666,
mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. LUIS ALBERTO AGUIRRE NARVÁEZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 5 de mayo de 2000 presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, y reclamó la nulidad del Oficio No. 457 de 19 de abril de 2000 del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro. (Fls. 8 - 9 ). A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar una asignación de retiro “o impartir las órdenes de rigor y gestionar lo pertinente, con fecha 05 de agosto de 1992”; que en relación con los dineros dejados de percibir por el Actor desde el 5 de agosto de 1992 se les aplique las “correcciones monetarias de rigor y sin solución de continuidad o las indexaciones de ley”; que se disponga el cumplimiento de los artículos 176, 177, 178, 179 y demás normas que los adicionen o los modifiquen (sic). Hechos. Se narran de folios 3 a 4 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Dentro de las primeras se citan los artículos 2.2, 58 y 218 de la Constitución Política; 104 Parág 1º., y 111 del D. 1213 de 1990. Argumentó: Que el demandante tenía, evidentemente, más de los quince años de
servicio que exige la norma para hacerse acreedor a la asignación de retiro en los términos que ella señala. El demandante había trabajado como civil dentro del ramo de la Defensa, pues estuvo vinculado a la Escuela Naval, antes de ingresar a la Policía Nacional, y en consecuencia ese tiempo servido debe sumársele al cómputo general para completar el tiempo exigido de los quince años. Que la Escuela Naval es un organismo estatal y en consecuencia pertenece al mismo Estado “y no existen si no UN SOLO ESTADO UNITARIO, como lo ordena la Cons. Pol. Antes de la Cons. Del año 1991, los policiales, se tenía como un cuerpo armado pero después de esta, o sea con la presente const. se tiene que los policiales, se les tiene como FUERZA PUBLICA, pero no como Militares, de ello, da cuenta clara el artículo 216, y es un cuerpo civil, como lo sostiene el inciso primero del artículo 218, así de sencillo, y véase, el cargo que ocupo como civilo en la Escuela Naval el actor en el lapso ya referenciado, que es la Escuela Naval de Cadetes, un organismo del Ministerio de Defensa e institución netamente militar y ello, es más que suficiente ...” (Fl. 5) LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas, propuso las excepciones de Prescripción del derecho pretendido e inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad. Alega: Sobre las excepciones Prescripción del derecho. Porque el Decreto 1213 de 1990 –Art. 113prescribe que los derechos prestacionales prescriben en el término de cuatro
años a partir de la fecha en que se hacen exigibles. En el sub lite, el Actor fue retirado de la Institución el 5 de agosto de 1992, según consagra su Hoja de Servicios, y el derecho de petición por el cual solicita el reconocimiento de la Asignación de Retiro se hizo el 6 de abril de 2000, por lo cual se configura la excepción. Inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad. El Art. 139 del C.
C. A. determina que a la demanda se debe acompañar copia del Acto acusado con las respectivas constancias de su publicación, notificación o ejecución, y los documentos y pruebas que se pretendan hacer valer y que reposen en poder del demandante.
En el caso sub examine no se anexó la constancia de la notificación del acto acusado, ni tampoco se solicitó en la demanda su anexión, como lo ordena la norma citada por lo cual se presenta la excepción planteada.
Sobre las pretensiones: Que el Art. 111 del D. 1213 de 1990 consagra qué tiempo de servicio debe tenerse en cuenta para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Así, la norma citada estipula que se tendrá en cuenta: a) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de formación de Agentes, con un máximo de dos años; b) El tiempo de servicio como agente de la Policía Nacional; c) El tiempo de servicio como suboficial en las Fuerzas Militares; d) El tiempo como auxiliar de la Policía, Agente Conductor o Auxiliar Conductor; e) El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.
Que de acuerdo con esa normatividad, sería improcedente e ilegal tener en cuenta el tiempo que el Actor trabajó como civil en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla para obtener su Asignación de Retiro como se pretende en la demanda, pues esa circunstancia no está contemplada en ninguno de los literales transcritos. (Fls. 60 – 63) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo consideró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones de la demanda, así: (1) declaró la nulidad del oficio acusado en cuanto negó el reconocimiento de la asignación de retiro; (2) ordenó a la demandada efectuar el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del Actor, conforme al Art. 104 del D. 1213 de 1990 desde la fecha en que se halla consolidado el derecho a la asignación, quedando prescritas las causadas antes del 6 de abril de 1996; (3) Dispuso el ajuste del valores conforme al Art. 178
C.C.A. Consideró: De las excepciones : Prescripción del derecho. No prospera porque tratándose de derechos laborales como el que pretende la P. Actora la prescripción opera sólo respecto de las mesadas pensionales causadas, pero no en relación con el derecho mismo a percibir la pensión o sueldo de retiro, que es imprescriptible.
Inepta demanda por falta de requisitos de procedibilidad. El requisito de la constancia de notificación del acto acusado es indispensable para constatar la caducidad de la acción, y como en el caso sub examine se trata de un acto que niega la asignación de retiro de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 C.C.A.,
acerca de que la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, no es indispensable tal constancia, por lo cual no prospera la excepción propuesta. Del fondo del asunto Que las Fuerzas Armadas de Colombia tienen un régimen especial, sin embargo la Corte Constitucional ha hecho la salvedad que aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen general, este tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos –contrarios al principio de igualdad constitucionallos regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a lo concedido por el régimen general. 1 Que, se observa un trato diferencial entre el Régimen de Agentes de la Policía y el Régimen de Oficiales y Suboficiales de la misma, pues mientras para el primero de los regímenes, según el Art. 111 D. 1213/90, no se tiene en cuenta el tiempo civil para contabilizar el tiempo para asignación de retiro, en el segundo, 1 Corte Constitucional, Sent. C-461 de octubre 12 de 1995. Ponente, Eduardo Cifuentes M. el de Oficiales y Suboficiales sí se tiene en cuenta al tenor del Art. 153 del D. 1212/90. Que no se trata que el Régimen General sea más beneficioso que el Régimen Especial o, viceversa. Se trata de que el interior del mismo Régimen Especial se presenta una manifiesta desigualdad pues mientras a los Agentes se les niega el “tiempo civil” , a los grados superiores de la Institución, como a los
Suboficiales y Oficiales si se les contabilizan dichos tiempos. Que en consideración a lo anterior, el Actor tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca el TIEMPO CIVIL laborado en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla en Cartagena, y ya que con dicha contabilización de tiempo acredita los requisitos de tiempo para el reconocimiento de Asignación de Retiro de que trata el Art. 104 del D. 1213 de 1990, deberá procederse en consecuencia. Aclara el A quo que se declararán las mesadas causadas cuatro (4) años antes del 6 de abril de 2000, fecha de la petición, en aplicación de lo prescrito en el Art. 113 del citado decreto. (Fls. 108 – 116) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandada interpuso este recurso y solicita la revocatoria de la decisión anulatoria de primera instancia.
Alega : Que el Art. 104 del D. 1213/90 se encontraba vigente al momento de producirse el retiro del Actor de la Policía en su calidad de Agente, por lo que no puede el A quo aplicar sesgadamente o por “extrapolación” al caso concreto el Art. 153 del D. 1212/90 que contempla otros destinatarios.
Que se equivoca el A quo cuando considera que existía un trato desigual entre el régimen de agentes y el de oficiales y suboficiales de la Policía, porque no se reconoce en uno el tiempo como empleado civil en el ramo de la Defensa Nacional y en el otro sí, pues la Corte Constitucional determinó que la igualdad debe predicarse desde la óptica de una igualdad jurídica, es decir que la autoridad
hubiese actuado de manera diferente frente a otros casos en circunstancias idénticas, y en el sub lite la demandada procedió dentro de los parámetros legales vigentes al aplicar al Actor el Régimen de Carrera al cual pertenecía. Que en consecuencia, el hecho de existir un tarto diferencial entre los miembros de los diferentes escalafones de la Policía Nacional, no implica per se el desconocimiento del derecho a la igualad, pues fue el mismo legislador quien atribuyó facultades al Presidente de la república para reglamentar los Estatutos de Carera dentro de la Institución, de acuerdo con el Art. 218 constitucional. (Fls. 119 – 121) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y se ha cumplido el trámite de la instancia. Ahora, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se debate la legalidad del Of. 457 DIREHASJUR de 19 de abril de 2000 signado por el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional mediante el cual se le negó (tácitamente) el otorgamiento de asignación de retiro, al no tenerse en cuenta el tiempo servido por el Actor en la Escuela Naval de cadetes con sede en Cartagena. El A-quo desestimó las excepciones propuestas por la accionada y accedió a las pretensiones del Actor, decisión que fue apelada por la entidad demandada. Compete ahora desatar tal recurso. Para resolver, se analizan los siguientes aspectos relevantes :
1. Información previa La P. Actora pretende la nulidad de la respuesta negativa de
la Policía Nacional contenida en el oficio demandado, en relación con la reclamación de su asignación de retiro, pues la accionada consideró que el lapso comprendido entre el 1º. de enero de 1978 y el 16 de marzo de 1979, laborado por el señor Agente ® como Adjunto Tercero en la Escuela Naval de cadetes con sede en Cartagena, no era apto para tal efecto. (Fl. 9).
2. El régimen jurídico de la asignación de retiro de Agentes de la Policía Nacional en la época Se encuentran como normas relevantes concretas para la época de los hechos las siguientes : El Decreto 1213 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, en lo pertinente dispone: Art. 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este Estatuto se
regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ... Art. 104. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente
a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. ... Art. 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. Art. 113. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. ... Art. 183. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga el Decreto-ley 97 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias. ... Este Estatuto reglamenta, entre otros aspectos, la asignación de retiro para el personal que es separada, con más de quince (15) años de servicio, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio. Así mismo determina los tiempos de servicio que podrán tenerse en cuenta para tal efecto. El Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en lo pertinente dispone: Art. 2o. AMBITO DEL ESTATUTO. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales. ... Art. 153. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios de la Policía Nacional, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la
Dirección General de la Policía Nacional lo determine. ... Art. 229. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto-ley 96 de 1989 y demás disposiciones que le sean contrarias. Este estatuto, aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales, prescribe que para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales de tal personal se puede computar el tiempo servido como empleados civiles de tiempo completo en el Ramo de Defensa Nacional de los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los Servicios. Se anota que esta norma procesal excepcionalmente se aplica para la asignación de retiro de personal civil.
3. Del tiempo servido por la P. Actora El caso sub examine 3.1 Situación fáctica Se encuentra acreditado : Obra en el proceso copia de la modificación de la Hoja de Servicios Militares del Actor (No. 19268731 de octubre 13 de 1992) expedida el 21 de abril de 1994, en la que se pasa de un tiempo de servicio inicial de quince (15) años, un (1) mes, ocho (8) días , a uno de catorce (14) años y diez (10) meses que es el que al final tuvo en cuenta la administración para la negar la prestación solicitada.
(Fl. 85) Servicio Militar. El actor ingresó al Ejército el 13 de febrero de 1974 como soldado y fue dado de baja a partir del 30 de enero de 1976, con un tiempo de servicio de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días. (Fl. 13).
Tiempo civil. Dentro del expediente obra constancia de que el Actor se desempeñó en el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, como Adjunto Tercero en la Escuela Naval de Cadetes entre el 1º de Enero de 1978 y el 16 de marzo de 1979 para un total de tiempo de servicio de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días. (Fls. 12 y 74) Policía Nacional. El Actor ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 1º de septiembre de 1979 y se desempeñó en tal calidad hasta 21 de diciembre de 1979. Posteriormente, aparece vinculado como Agente Nacional entre el 22 de diciembre de 1979 y el 5 de agosto de 1992, para un total de tiempo de servicio de doce (12) años, siete (7) meses y trece (13) días. 3.2 La petición de reconocimiento de la asignación de retiro En escrito radicado el 6 de abril de 2000, el actor, mediante apoderado solicitó al DIRECTOR GENERAL DE LA NACIONAL que se le reconociera una asignación de retiro teniendo como parte integrante del tiempo de servicio requerido para ello, el laborado como trabajador civil en el Ministerio de Defensa Nacional y que fue previo a su ingreso a la Policía. (Fls. 14 - 16). La administración respondió la petición y en oficio 457 DIREH-ASJUR del 19 de abril de 2000 el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, manifestó después de transcribir el Art. 111 del D. 1213 de 1990 sobre la liquidación de tiempo de servicio, y como consecuencia de él, que “el lapso el lapso comprendido entre el 1º. de enero de 1978 al 16 de marzo de 1979,
laborado por el señor Agente ® como Adjunto Tercero en la Escuela Naval de cadetes con sede en Cartagena, no se tuvo en cuenta para efectos de asignación de retiro” (Fl. 9). 3.3 De la decisión del A quo y la apelación El A quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada, aunque no se pronunció de conformidad en la parte resolutiva, anuló el acto acusado y condenó a la demandada a reconocer y liquidar una asignación de retiro al Actor, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 104 del D. 1213/90 desde la fecha en que se consolidó el derecho a la asignación y declarando prescritas las mesadas causadas antes del 6 de abril de 1996, aplicando la indexación dispuesta por el Art. 178 C.C.A.. La P. Demandada, en su escrito de apelación, impugna el fallo de primera instancia al considerar que se fundamenta en normas y procedimientos ajenos a la reglamentación que corresponde al Agente pues en su concepto el A quo se equivocó al aplicar la norma contenida en el Art. 153 del D. 1212 de 1990, ya que este es aplicable sólo a los Oficiales y Suboficiales de la Policía y no a los Agentes, y el hecho de no hacerlo no implica el desconocimiento de l principio constitucional de la igualdad. 3.4. De la decisión de segunda instancia 3.4.1 Las Excepciones De la prescripción del derecho alegada. Estima la Sala, de consuno con el A quo, que el derecho a una pensión de jubilación o a una asignación de retiro no prescribe y tan sólo son objeto de esa situación las mesadas.
Inepta demanda por falta de requisitos de forma. La Sala considera que la decisión del A quo está acorde con la norma del Art. 136-3 C.C.A., que siendo la respuesta de la Administración negativa existe la posibilidad de que opere la caducidad de la acción, lo cual no sucedió pues el Acto acusado fue datado el 19 de abril de 2000 y la demanda se presentó el 5 de mayo de 2000, es decir, dentro del término legalmente habilitado para incoar la acción. En consecuencia la excepción no prospera. 3.4.2 Del fondo de la controversia. En la demanda se impetra la condena al reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el tiempo civil laborado por el Actor en la Armada Nacional –Escuela Navalcomo Adjunto Tercero. El aquo resolvió favorablemente la petición aplicando el principio constitucional de igualdad. En apoyo de su decisión cita, entre otras, la sentencia C-461 de 1995, de la Corte Constitucional. La precitada sentencia consignó en la parte referida por el A quo, lo siguiente: “5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores,
frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.“2 3.4.3 La Asignación de Retiro 2 Ibídem Se precisan las siguientes circunstancias : Petición y decisión. La P. Actora, se recuerda, en abril 6 de 2000 reclamó a la Administración el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en razón de que había sido retirado en las circunstancias de que trata el Art. 104 del D. 1213/90 y que cumplía el tiempo de servicio requerido si a éste se sumaba el servido en la Armada Nacional (Fl. 14 ss Exp.) y la Administración negó el presunto derecho pensional en el acto acusado (Of. 457 DIREHASJUR de Abr. 19 /00). En la demanda se acusó tal acto por no tener en cuenta, que el tiempo laborado en la Escuela Naval fue superior a un año y que esta Institución también pertenece al Estado. En la sentencia apelada –por la P. Demandadael a-quo consideró que el derecho pensional del Actor, derivado de su servicio al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, había sido violado por la Administración quien vulneró el principio constitucional del derecho a la igualdad, y por ello accedió a las pretensiones . (Fls. 108 ss.) Ahora, en la apelación se reclama revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda por considerar que el Tribunal de Instancia aplicó una norma que se sustraía del contexto jurídico aplicable al Actor habida cuenta
de que reglaba una situación diferente aplicable a un personal específico ubicado en un escalafón superior y por ello no podía darse la tan mentada vulneración al derecho a la igualad. En relación con el pretendido derecho a la igualdad, la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otros en la sentencia C-890/99 (nov. 10). Ponente V. Naranjo M., de la siguiente manera: “3. La aplicación del principio de igualdad frente a la existencia de regímenes prestacionales diferentes. Tal como lo enseña la abundante jurisprudencia de esta Corte, el principio constitucional de la igualdad material no sufre desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables
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