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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00576-01(6883-05)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00576-01(6883-05)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUPRESION DE CARGOS – Asamblea Departamental de Bolívar / PLANTA DE PERSONAL – Fundamento de su modificación El 2 de febrero de 2001, se expidió, luego de los debates reglamentarios, entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2001, según consta a folios 31 y 32 del expediente, la Ordenanza No. 01 por medio de la cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Bolívar y se dictaron otras disposiciones. Dicho acto, fue expedido en uso de las facultades constitucionales, legales y en especial de las conferidas en la Ley 443 y sus Decretos Reglamentarios, así como en la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se procedió a suprimir la totalidad de los cargos de la planta de personal de la Asamblea, con excepción del de Secretario General, ordenando el retiro de todas aquéllas personas que ocupaban tales cargos. En el artículo segundo, se dispuso que la estructura administrativa, planta de personal, nomenclatura, clasificación, remuneración, funciones y calidades de los cargos de la Asamblea Departamental de Bolívar, se adoptaría mediante Ordenanza expedida conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 617 de 2000. Sea lo primero señalar que de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, norma que sirvió de fundamento a la Entidad demandada para la expedición de la Ordenanza 01 de 2001 y principalmente con el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, las modificaciones a las plantas de personal deben estar fundadas en necesidades del servicio o en

razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión de, entre otras razones, racionalización del gasto. El otro fundamento invocado para la reestructuración adelantada por la Asamblea Departamental de Bolívar, fue el del artículo 8º de la Ley 617 de 2000. La Asamblea Departamental de Bolívar, para adelantar el proceso de reestructuración, se basó en las disposiciones contenidas en la Ley 617 cuyo artículo 8º se transcribió y su objeto no era otro que racionalizar el gasto público con el fin de alcanzar los valores máximos de sus erogaciones, ajustándolos a los porcentajes establecidos en la Ley, es decir, el proceso se enmarca dentro de las previsiones legales y obedeció a algunas de las razones por las cuales se permite la modificación de las plantas de personal. No se requería motivación adicional para adelantar la reestructuración de la planta, pues como se vio, la que sirvió de fundamento a la Entidad, está consagrada como tal, dentro de la normatividad aplicable a este tipo de procesos. REESTRUCTURACION – Cuando exista un sindicato constituido, se puede adelantar respetando el fuero de los empleados protegidos por él / SUPRESION DE CARGOS – Retiro de personal con fuero sindical sin tener en cuenta las previsiones legales que le brindan protección El hecho de que para el momento de la toma de decisión en relación con la supresión de cargos como consecuencia de un ajuste fiscal, exista un Sindicato constituido, tal situación no genera la nulidad del acto demandado ni tiene la

virtualidad de impedir que para efectos de racionalizar el gasto público se lleve a cabo el proceso de reestructuración, el cual se puede adelantar, con respeto por el fuero de los empleados protegidos por él. Si la reestructuación se llevó a cabo y como consecuencia de ella se retiró personal con fuero sindical, sin tener en cuenta las previsiones legales que les brindan protección, tal hecho no trae consigo la nulidad del acto de supresión de los cargos, sino la de los actos de retiro. No obstante, según lo afirmado por el mismo demandante, el personal sindicalizado, retirado sin el permiso judicial respectivo, fue reintegrado en virtud de decisión judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00576-01(6883-05)

Actor: SINDICATO DE SERVIDORES DEL PODER PUBLICO DE COLOMBIA

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

A N T E C E D E N T E S El SINDICATO DE SERVIDORES DEL PODER PÚBLICO DE COLOMBIA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del

C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar, la nulidad de la Ordenanza No. 01 del 2 de febrero de 2001, expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar, por medio de la cual se suprimieron unos cargos de su planta de personal. Los hechos en que fundamenta su pretensión, son los siguientes: La Asamblea Departamental de Bolívar por iniciativa de la Junta Directiva y en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 617 de 2000, presentó y aprobó la Ordenanza No. 01 del 2 de febrero de 2001, por la cual se suprimen unos cargos. La Ordenanza No. 01, sufrió los tres debates reglamentarios durante las sesiones ordinarias de los días 31 de enero y 1 y 2 de febrero y tuvo como fundamento, además de las facultades legales, las especiales consagradas en la Ley 617 de 2000, siendo aprobada el 2 de febrero de 2001 y publicada el 22 del mismo mes y año en la Gaceta Departamental de Bolívar No. 15524. La Ordenanza demandada suprimió la totalidad de los cargos, exceptuando el de Secretario General y en consecuencia ordenó el retiro de las personas que los ocupaban. Mediante Oficio del 5 de febrero de 2001, el Secretario General de la Asamblea, envía al Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, la Ordenanza aprobada con el fin de obtener su sanción, ante lo cual el Gobernador del Bolívar, envió al Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar un escrito en el que se hacía una objeción parcial a dicho proyecto por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad e

inconveniencia, del artículo 3º, parágrafo 2º y el artículo segundo del proyecto para sanción. La objeción se hace respecto del artículo segundo que señalaba que la estructura administrativa, la planta de personal, la nomenclatura, la clasificación, remuneración, funciones y calidades de los cargos de la Asamblea, se adoptarían mediante Ordenanza expedida conforme a los artículos 8º y 9º de la Ley 617 de 2000. De las disposiciones anotadas, se desprende que la Corporación suprime por un lado, la totalidad de los cargos de la Asamblea, pero al mismo tiempo prevé la creación mediante Ordenanza posterior de una nueva planta de cargos, contraviniendo la Ley que le sirve de fundamento como es la Ley 617 de 2000, que en su artículo 8º expresa descentralización y racionalización del gasto público. El 14 de febrero de 2001, el Gobernador envía oficio al Presidente de la Asamblea, en donde inexplicablemente reduce las objeciones a razones de inconveniencia, por no precisar el origen de la financiación de las indemnizaciones y prestaciones sociales que se originan con ocasión de la supresión de cargos previstos en dicho presupuesto. Llegada la objeción señalada, se acuerda la devolución del proyecto al Gobernador, tal como fue expedido, para su respectiva sanción. Mediante oficio del 19 de febrero de 2001, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación, sin que el proyecto de Ordenanza hubiera sido modificado, le imparte la correspondiente sanción legal, por encontrarlo conforme con la Constitución y la

Ley, sin explicar el por qué de un cambio tan radical. N ormas violadas y concepto de la violación: Se citan como transgredidas las siguientes:  C.P., artículos 25, 53, 39, 125 y 272.  Convenio 87/48 – Ley 26 de 1976, artículos 3, 4 y 8.  Convenio 151 de 1978 – Ley 411 de 1997, artículos 1º.  Ley 443 de 1998, artículos 1 y 41.  Ley 617 de 2000, artículos 5, 61, 68-77. La Ordenanza demandada viola todos los principios constitucionales, por ser generadora de un despido masivo de trabajadores, violentando con ello no sólo el derecho al trabajo sino también los principios mínimos fundamentales. Desconoce el acto demandado que la cancelación o suspensión de la personería jurídica, sólo procede por vía judicial y la tercera garantía consagrada en el Convenio 87 de la O.I.T. que protege a las organizaciones contra su disolución o suspensión por vía administrativa y este despido, sólo tipifica un retiro masivo prohibido por la Ley. Además, tratándose de empleados con fuero sindical, sólo pueden ser retirados con la determinación de una sentencia judicial donde previamente se haya analizado y definido una causa justa para esta decisión. Así mismo se retiró personal con fuero de carrera administrativa, sin plasmar en ella un criterio que demuestre que se pretende adecuar una estructura organizacional y planta de personal para mejorar la capacidad de gestión y garantizar la eficiencia de la administración pública.

El ajuste institucional aprobado por la Ordenanza, carece del estudio técnico señalado en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, norma que erigió este elemento como determinante a la hora de escoger quiénes debían permanecer y quiénes debían se retirados y tener en cuenta la edad, el estado de embarazo, la mujer cabeza de familia y el fuero sindical. A pesar de que el Decreto 1569 de 1998, propende por afianzar la estabilidad, la Ordenanza demandada suprime 47 cargos, lo cual se hizo sin un previo estudio. La Ordenanza, se salió del marco constitucional y legal, al desconocer el debido proceso de protección de los derechos establecidos en las leyes que los regulan, existe falsa motivación e infracción a disposiciones superiores, es lesiva del ordenamiento jurídico en cuanto se contempla una estructura de planta de personal que obvió el estudio técnico. La Asamblea Departamental de Bolívar, en aras de cumplir con el ajuste fiscal exigido en la Ley 617 de 2000, fue omisiva en el cumplimiento de los requisitos exigidos en las leyes que fundamentan la Ordenanza 01 de febrero 2 de 2001, ya que es requisito legal que esta se fundamente en hechos ciertos. En el procedimiento adelantado en el caso presente, se observa que el motivo de la aprobación fue el interés particular y politiquero que no hace otra cosa que ser lesivo a los intereses estatales. Señala que de acuerdo con el principio de la calificación jurídica, no basta la existencia de normas jurídicas constitutivas de los antecedentes que motivan una decisión administrativa, sino que también se le debe dar una correcta calificación

legal. En consecuencia, a pesar de actuar en ejercicio de una facultad y con base en las normas, se viola la Ley cuando las aprecia equivocadamente, asunto que indiscutiblemente atenta contra la eficiencia de la administración, la igualdad de los funcionarios y la proporcionalidad de la consecuencia aplicada. En relación con el principio de la apreciación razonable, señala que la decisión tomada debe ser el producto de un estudio veraz, razonable y claro de la situación a definirse, de lo que se vive y de quiénes son los directos responsables. En conclusión, señala que la Asamblea Departamental de Bolívar, tipificó y ejecutó tres violaciones fundamentales que comprenden la acusación de ilegitimidad del acto acusado, que son:  Falta del debido proceso por ausencia de motivación del acto acusado.  Violación de las normas constitucionales y legales vigentes sobre la carrera, el derecho colectivo al trabajo y los fundamentos legales en general e ilegalidad por desconocimiento del artículo 292 del Código Penal.  Por ser contradictoria en su mismo articulado y título. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia apelada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En relación con la vulneración del derecho al trabajo por haberse efectuado un despido masivo, afirma que los procesos de reestructuración de entidades públicas, necesariamente implican la desvinculación de un número plural de personas, por la naturaleza misma del proceso, lo cual no hace ilegal una norma expedida con tales fines. La procedencia de la declaratoria de nulidad no está determinada por el hecho de

mediar una desvinculación masiva, sino por otras circunstancias violatorias de la normatividad vigente, las cuales deben ser debidamente planteadas y demostradas por el actor. En lo que tiene que ver con la afirmación según la cual, sólo procede la suspensión y cancelación de personería jurídica de los sindicatos por vía judicial, revisado en su integridad el contenido de la Ordenanza, no encontró que en ella se ordenara alguna de las dos situaciones en relación con el Sindicato demandante, quedando fuera de contexto la censura en este sentido. Tampoco en las normas invocadas como violadas se hace la exigencia de obtener el permiso judicial previo con el fin de desvincular a empleados amparados por el fuero sindical. Agrega el sindicato actor que se vulneraron los artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998, por cuanto se prescindió de funcionarios amparados con el fuero de carrera administrativa, sin plasmar en ella un criterio que demuestre la pretensión de adecuar la estructura organizacional y planta de personal para mejorar la capacidad de gestión y garantizar la eficiencia de la administración pública, cargo que no prosperó por cuanto los empleados amparados por la carrera administrativa, no fueron automáticamente desvinculados del servicio con el acto acusado, sino mediante un acto administrativo posterior, de carácter individual, en el cual se hace mención en lo pertinente al artículo 39 de la Ley 443 de 1998. La alegada carencia del estudio exigido por las normas, no está comprobada, por el contrario, esta afirmación está refutada por la prueba documental que obra en el

expediente. En relación con la desviación de poder y la falsa motivación expresa el Tribunal que al expediente no fueron allegadas las pruebas que dieran cuenta de los presuntos contratos celebrados por la Asamblea Departamental. Si bien es cierto, con el escrito de adición y corrección de la demanda fueron acompañados diversos documentos, éstos no tienen valor demostrativo por no estar suscritos ni manuscritos. Los formatos que obran de folios 191 a 193, correspondientes a un posible listado de personal asignado por la Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar a cada uno de los diputados allí relacionados, se aprecia que carecen de fecha no se dice para qué momento fueron vinculadas las personas a dicha Corporación. No encontró demostrada la falsa motivación que se basó en el hecho de que en el artículo 1º de la Ordenanza demandada se suprimió toda la planta de personal y acto seguido, en el artículo 2º se estableció otra, por cuanto en este último artículo se dejó claro que la nueva planta, debía ceñirse al mandato del artículo 8º de la Ley 617 de 2000, de modo tal que los motivos no fueron falsos, obedeciendo todo al ajuste fiscal, ordenado por dicha Ley. RAZONES DEL RECURSO El apoderado de la parte actora, señala como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: Difiere de lo afirmado en la sentencia por cuanto el estudio técnico nunca se realizó, tan cierto es lo anterior que el mismo tiene que ser integral, teniendo en cuenta las situaciones laborales de carrera y de provisionalidad, de situaciones especiales, tales como el fuero sindical, mujeres cabeza de familia y personal prepensional.

Agrega que por adolecer el proyecto de reestructuración de un estudio técnico, se dieron situaciones tales como que para enero 30 de 2001, sin que se hubiese enviado tal proyecto, ya se habían entregado 52 cartas de desvinculación a todos los empleados, incluyendo al personal en provisionalidad y con fuero sindical. La Constitución Política, señala que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de un sindicato, sólo procede por vía judicial. Sin embargo el 30 de enero de 2001, la Corporación Asamblea Departamental de Bolívar, había desintegrado la organización sindical, que para poder subsistir, necesita mínimo 25 afiliados y la Asamblea había despedido a todos los empleados incluyendo a los afiliados, dejando sólo 9 empleados, dando origen a la cancelación y liquidación de la organización, prohibición consagrada en el precepto constitucional. El 19 de febrero, cuando es aprobada y sancionada la Ordenanza, se encontraban vinculados a la Corporación, sólo 9 empleados que no habían sido desvinculados, porque estaban escalafonados en carrera administrativa y estaban amparados por la garantía de fuero sindical, los cuales, en unión de los tres empleados que habían salido con fuero sindical y que fueron reintegrados tres meses después, permanecen ejerciendo sus funciones dentro de la Corporación. Una de las situaciones por las que no se ha podido desvincular a los empleados, a pesar de que están suprimidos todos los cargos es porque ha existido presupuesto para cancelar la nómina de empleados desmintiendo con ello lo aseverado en relación con el ajuste fiscal. Por lo anterior reitera que no existió estudio técnico para la reestructuración y el

cumplimiento del debido proceso no se puede justificar con cualquier documento que aparente el cumplimiento de un precepto legal cuando su contenido por sí solo adolece de todas las características. En consecuencia, la Ordenanza, desde su presentación, se encontraba viciada de nulidad y el estudio técnico que presentó la Corporación debió ser rechazado por el Tribunal, ya que este documento no podía valorarse aisladamente de todas las situaciones generadas por no cumplir con los parámetros legales consagrados para el caso de la reestructuración y para evitar las acciones pertinentes causales de mayor detrimento del erario público. En relación con la desviación de poder y la falsa motivación, reitera que se configuran y para el efecto expresa lo siguiente:  La desvinculación del 90% del personal, sin estar aprobada la Ordenanza de reestructuración, con desconocimiento total de los derechos de estas personas, configura una desviación de poder e igualmente el hecho de desvincular a personal amparado con fuero sindical sin el debido permiso judicial.  La motivación del proyecto de reestructuración y posterior Ordenanza, consisten en la necesidad de un ajuste fiscal que no permitía presupuestalmente una planta de personal y con base en ello se solicitó la supresión de todos los cargos, lo cual constituye falsa motivación, porque en los años 2001 a 2004 se han cancelado los salarios y demás acreencias laborales en forma puntual, desmintiéndose con ello lo aducido en la ordenanza. En el año 2001 la Asamblea Departamental de Bolívar ordena y hace efectivos 41 contratos, entre los meses de octubre a diciembre y enero, por valores mensuales entre $4’250.000.oo la mayoría, uno por $2’000.000.oo y 59 prestaciones de

servicios que oscilan entre $1’500.000.oo hasta $300.000.oo. Se pregunta en consecuencia, qué asidero legal tenía, qué planta de personal existía, para que se contrataran prestaciones de servicios, asesorías, cuando además de no haber funciones determinadas para realizar el ajuste fiscal según la Ordenanza, no permitía sino un solo empleado y en ese mismo año, para los meses en comento, se contrató personal para repartir el erario público sin ninguna justificación. Las pruebas relacionadas con este punto no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, sin embargo, en aras de una real aplicación de la justicia, dicha Corporación, ha debido solicitarlas de oficio. Para resolver, se C O N S I D E R A El 2 de febrero de 2001, se expidió, luego de los debates reglamentarios, entre el 31 de enero y el 2 de febrero de 2001, según consta a folios 31 y 32 del expediente, la Ordenanza No. 01 por medio de la cual se suprimieron unos cargos en la planta de personal de la Asamblea Departamental de Bolívar y se dictaron otras disposiciones. Dicho acto, fue expedido en uso de las facultades constitucionales, legales y en especial de las conferidas en la Ley 443 y sus Decretos Reglamentarios, así como en la Ley 617 de 2000. En consecuencia, se procedió a suprimir la totalidad de los cargos de la planta de personal de la Asamblea, con excepción del de Secretario General, ordenando el retiro de todas aquéllas personas que ocupaban tales cargos. En el artículo segundo, se dispuso que la estructura administrativa, planta de personal, nomenclatura, clasificación, remuneración, funciones y calidades de los

cargos de la Asamblea Departamental de Bolívar, se adoptaría mediante Ordenanza expedida conforme a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 617 de 2000. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se basó en lo siguiente:  No existió estudio técnico.  La Constitución Política, señala que la cancelación o suspensión de la personería jurídica de un sindicato, sólo procede por vía judicial. Sin embargo el 30 de enero de 2001, la Corporación Asamblea Departamental de Bolívar, había desintegrado la organización sindical.  El 19 de febrero, cuando es aprobada y sancionada la Ordenanza, se encontraban vinculados a la Corporación, sólo 9 empleados que no habían sido desvinculados, porque estaban escalafonados en carrera administrativa y estaban amparados por la garantía de fuero sindical.  Señala que sí ha existido presupuesto para cancelar la nómina de los empleados desmintiendo con ello lo aseverado en relación con el ajuste fiscal.  Por lo anterior reitera que no existió estudio técnico para la reestructuración y el cumplimiento del debido proceso no se puede justificar con cualquier documento que aparente el cumplimiento de un precepto legal cuando su contenido por sí solo adolece de todas las características.  En relación con la desviación de poder y la falsa motivación, reitera que se configuran y para el efecto expresa lo siguiente:  La desvinculación del 90% del personal, sin estar aprobada la Ordenanza de reestructuración, con desconocimiento total de los derechos de estas personas, configura una desviación de poder e

igualmente el hecho de desvincular a personal amparado con fuero sindical sin el debido permiso judicial.  La motivación del proyecto de reestructuración y posterior Ordenanza, consisten en la necesidad de un ajuste fiscal que no permitía presupuestalmente una planta de personal y con base en ello se solicitó la supresión de todos los cargos, lo cual constituye falsa motivación, porque en los años 2001 a 2004 se han cancelado los salarios y demás acreencias laborales en forma puntual, desmintiéndose con ello lo aducido en la ordenanza.  En el año 2001 la Asamblea Departamental de Bolívar ordena y hace efectivos 41 contratos, entre los meses de octubre a diciembre y enero, por valores mensuales entre $4’250.000.oo la mayoría, uno por $2’000.000.oo y 59 prestaciones de servicios que oscilan entre $1’500.000.oo hasta $300.000.oo, no obstante que la supresión estuvo motivada en un ajuste fiscal según la Ordenanza. Sea lo primero señalar que de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, norma que sirvió de fundamento a la Entidad demandada para la expedición de la Ordenanza 01 de 2001 y principalmente con el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, que modificó el artículo 149 del Decreto 1572 del mismo año, las modificaciones a las plantas de personal deben estar fundadas en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión de, entre otras razones, racionalización del gasto.

El otro fundamento invocado para la reestructuración adelantada por la Asamblea Departamental de Bolívar, fue el del artículo 8º de la Ley 617 de 2000, que dispuso: ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración. … Por lo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Bolívar, conformó una Comisión, con el fin de estudiar la estructura administrativa de dicha Entidad y sugerir fórmulas que permitieran adecuar sus gastos de funcionamiento. Dicha Comisión en informe rendido el 24 de enero de 2001, llegó a las siguientes conclusiones: Por lo anterior podemos concluir que si las cosas siguen como van, tendremos al final del ejercicio presupuestal un déficit de más de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600’000.000.oo), sin que haya la más mínima posibilidad de adicionar dicho presupuesto, por cuanto la ley no lo permite.

Planteadas así las cosas, no queda otra alternativa que racionalizar los gastos de funcionamiento, incluidos desde luego los gastos de nómina, ya que no es posible dejar de sesionar el tiempo que fija la Ley. Como quiera que los gastos de nómina se siguen causando diariamente, esta comisión considera que hay que proceder sin pérdida de tiempo, y por ello recomienda que de inmediato se tomen las siguientes decisiones: a) Declarar insubsistentes al personal de nómina de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y gestionar el pago a ellos adeudado. b) En cuanto al PERSONAL PROVISIONAL recomendamos estudiar por parte de la Mesa Directiva, cada caso en particular y proceder al retiro de dicho personal, de conformidad con la Ley 443 de 1998 … c) Obtener del Gobierno Departamental la disponibilidad presupuestal para desvincular al personal de CARRERA ADMINISTRATIVA, PREVIO EL LLENO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 443 DE 1998 … d) Reducir al máximo los gastos de funcionamiento. Como puede observarse, la Asamblea Departamental de Bolívar, para adelantar el proceso de reestructuración, se basó en las disposiciones contenidas en la Ley 617 cuyo artículo 8º se transcribió y su objeto no era otro que racionalizar el gasto público con el fin de alcanzar los valores máximos de sus erogaciones, ajustándolos a los porcentajes establecidos en la Ley, es decir, el proceso se enmarca dentro de las previsiones legales y obedeció a algunas de las razones por las cuales se permite la modificación de las plantas de personal.

No se requería motivación adicional para adelantar la reestructuración de la planta, pues como se vio, la que sirvió de fundamento a la Entidad, está consagrada como tal, dentro de la normatividad aplicable a este tipo de procesos. Ahora bien, el hecho de que para el momento de la toma de decisión en relación con la supresión de cargos como consecuencia de un ajuste fiscal, exista un Sindicato constituido, tal situación no genera la nulidad del acto demandado ni tiene la virtualidad de impedir que para efectos de racionalizar el gasto público se lleve a cabo el proceso de reestructuración, el cual se puede adelantar, con respeto por el fuero de los empleados protegidos por él. Si la reestructuación se llevó a cabo y como consecuencia de ella se retiró personal con fuero sindical, sin tener en cuenta las previsiones legales que les brindan protección, tal hecho no trae consigo la nulidad del acto de supresión de los cargos, sino la de los actos de retiro. No obstante, según lo afirmado por el mismo demandante, el personal sindicalizado, retirado sin el permiso judicial respectivo, fue reintegrado en virtud de decisión judicial. La desviación de poder que fundamenta en la desvinculación del 90% del personal, sin estar aprobada la Ordenanza de reestructuración, con desconocimiento de los derechos de esta personas, nuevamente se constituye en una posible causal de nulidad de los actos particulares de retiro, más no de la Ordenanza demandada. En efecto, si bien es cierto que algunos actos de retiro, fueron expedidos en fecha anterior a la Ordenanza demandada, es del caso señalar que los mismos no tienen

como base legal dicho acto, sino la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, situación distinta a aquéllos que se vieron afectados por la reestructuración cuyos actos de retiro por supresión del cargo, sí invocan como fundamento la Ordenanza demandada. En las anteriores condiciones, la expedición anticipada de los actos de insubsistencia por no estar fundados en la Ordenanza 01 de 2001, no pueden conducir a la nulidad de un acto del que son independientes. Sobre la afirmación de la parte actora en el sentido de que se retiró personal con fuero de carrera administrativa, sin plasmar en ella un criterio que demuestre que se pretende adecuar una estructura organizacional y planta de personal para mejorar la capacidad de gestión y garantizar la eficiencia de la administración pública, la Sala no encuentra asidero en dicha aseveración, teniendo en cuenta que esa no fue la motivación del acto acusado, el cual, como reiteradamente se ha expresado, se fundamentó en la Ley 617 de 2000. Es cierto como lo afirma el recurrente que entre los años 2001 y 2001, se realizaron contratos de prestación de servicios y así se lo hace saber la Asesora de la Unidad de Tesorería Departamental al presidente del Sindicato demandante, en oficio del 12 de febrero de 2002, no obstante en dicha relación además de aparecer el nombre del contratista, el valor cancelado y el número del comprobante de egreso, no existe ninguna información adicional de la cual pueda deducirse que el proceso llevado a cabo por la Entidad se encuentra afectado de nulidad por falsa motivació

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