🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00817-01(1723-11)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00817-01(1723-11)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto La declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549. CARGO DE SECRETARIO EJECUTIVO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE CARTAGENA – Requisitos. Extralimitación de función. Exigir formación profesional i) La corporación pública que profirió el acto demandado debía sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario, ii) El empleo de Secretario Ejecutivo es del nivel Administrativo y iii) Los requisitos generales que servirán de “base para establecer los manuales específicos…” serán “diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria”. Como se ve a simple vista, el artículo trascrito que hace parte del Acuerdo demandado, fija como requisito para el citado empleo “Formación

profesional” que dista mucho de la exigencia de “bachiller” que consagra la norma general, por lo que de bulto se evidencia no sólo una extralimitación de funciones a cargo del Concejo Distrital sino también un quebrantamiento de la norma superior que hace anulable la disposición en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 1569 DE 1998 – ARTICULO 3 / DECRETO 1569 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1569 DE 1998 – ARTICULO 7 / DECRETO 1569 DE 1998 – ARTICULO 13

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2001 - ARTICULO 5 (Anulada parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00817-01(1723-11)

Actor: CARLOS ENRIQUE ARDILA GONZALEZ Y OTROS Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la invalidez del artículo 5º del Acuerdo No 001 del 28 de febrero de 2001 “Por medio del cual se

modifica la estructura orgánica y se ajusta el sistema de nomenclatura y clasificaciones de los cargos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, las Escalas de Remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” emitido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias. DEMANDA El director ejecutivo de la Red de Veeduría Ciudadana Cartagena de Indias, el representante legal de la Fundación para la Defensa de los Bienes Públicos de Cartagena – FUNDEBIENy la de la Corporación Cartagena Honesta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron la nulidad del Acuerdo No. 01 del 28 de febrero de 2001, “Por medio del cual se modifica la estructura orgánica y se ajustan el sistema de nomenclatura y clasificaciones de los cargos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” La anterior solicitud se hizo en atención a varios defectos formales en la aprobación del Acuerdo, en cuanto impidieron la participación ciudadana en el trámite de proyecto de Acuerdo demandado; porque se desconoció un fallo de tutela presentado por la Asociación de Empleados del Concejo Distrital de Cartagena de Indias – ASOEMCODdonde prevenía al Concejo Distrital de Cartagena para que comunicara con suficiente antelación las fechas en las que se llevarían a cabo las reuniones que tenían por objeto realizar el ajuste de personal de la entidad mediante el proyecto de Acuerdo que hoy se acusa; porque en el Acto administrativo demandado se le asignaron gastos de representación a un servidor

del nivel administrativo que no tiene tareas de representación; porque el Concejo no era competente para reglamentar, a través de Acuerdos, los requisitos para ejercer el cargo de Secretario General del Concejo; y porque se nombró una comisión redactora para las aclaraciones del texto, a pesar de que el texto aprobado en primer debate no adolecía de defectos que lo hicieran incongruente o incomprensible, la cual, en vez de esclarecer su contenido, lo que hizo fue introducir modificaciones y reformas de fondo. HECHOS Los hechos que dieron origen a la demanda son los siguientes: La Red de veeduría accionante y otras instituciones privadas dedicadas a la vigilancia ciudadana de las corporaciones públicas, solicitaron en varias oportunidades, de manera escrita y verbal al Concejo Distrital de Cartagena, que se les inscribiera para poder ejercer la intervención en los debates relativos al Proyecto de Acuerdo 06, referente a la reestructuración del Distrito. Las anteriores solicitudes las sustentaron en el artículo 77 de la ley 136 de 1994; sin embargo, dicen que no fueron atendidas y por tanto se les dejó de informar respecto a la citación a los debates correspondientes. Afirman que el derecho a la participación ciudadana estaba reglamentado en la Resolución No. 005 de 1995, aún así no fue posible la intervención solicitada, pese a una decisión de tutela que amparó el derecho a la intervención y participación ciudadana de ASOEMCOD. Refieren que el texto aprobado en primer y segundo debate varió en el costo de la nómina y se hizo en bloque sin que se le hiciera modificación alguna, sin estudiarlo

ni discutirlo, proceder que se mantuvo hasta la sanción del Acuerdo que hoy se demanda. Agrega que en el texto definitivo subió el número de empleados y el valor de la nómina, demostrando así la ausencia de unidad de materia y criterio en el acuerdo. Explican que pese a haber sido aprobado en bloque el proyecto de Acuerdo, se designó una comisión accidental redactora, cuando por la forma en que se aprobó no era necesaria dicha comisión, infringiendo así el Acuerdo 40 de 1999 del Reglamento Interno del Concejo Distrital. Advierten que el artículo 5º del acto administrativo demandado señaló requisitos para el cargo de Secretario Ejecutivo, lo cual le corresponde a otras autoridades conforme a la ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, especialmente el 1569 de 1998, así como a la Ley 136 de 1994, artículo 37. Así mismo dice que se le asignaron gastos de representación a ese empleo que es del nivel administrativo. Explican que el Acuerdo demandado fue sancionado por el Alcalde del Distrito de Cartagena sin que se enviara a la Gobernación para su examen de legalidad, dentro de los 5 días siguientes a su sanción. NORMAS VIOLDAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las normas que citan como violadas son el preámbulo y los artículos 40 y 86 de la Constitución Política; 23 del Decreto 1950 de 1973; 123, inciso 1º y 126 del Decreto 1333 de 1986; 27 y 28 del Decreto 2951 de 1991; 2º de la ley 4ª de 1992; 37 y 77

de la ley 136 de 1994; 81º de la ley 443 de 1998; 5º y 32 del Decreto ley 1569 de 1998; 1º y 2º de la resolución 005 del 26 de enero de 1995, expedida por el Concejo Distrital y; 91 del Acuerdo 40 de 1999 del Reglamento Interno del Concejo Distrital. El concepto de violación se encuentra desarrollado a folios 134 a 146 del expediente. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, declaró la invalidez del artículo 5º del Acuerdo demandado que establece “Los requisitos para el cargo de Secretario Ejecutivo: Formación profesional específica o dos años de experiencia en el desempeño del cargo o similares” y denegó las demás pretensiones de la demanda. Adujo que no está demostrado que el Concejo Distrital haya negado el derecho de participación ciudadana en el debate del proyecto de Acuerdo acusado, ya que antes por el contrario, está acreditado que surtió dos debates públicos en los cuales podía participar la parte demandante. Señaló, en lo que tiene que ver con la asignación de gastos de representación a un funcionario del nivel administrativo por parte del acto acusado, que el literal II del art. 2° de la ley 4ª de 1992 dispone la asignación de gastos de representación para los funcionarios de la rama legislativa, siempre que las circunstancias lo justifiquen, y en este caso no sólo se observó el ordenamiento jurídico para la estipulación de tales emolumentos, sino que no existen pruebas en el expediente que acrediten la

no justificación de dichas asignaciones. Por último consideró, en lo pertinente al artículo declarado inválido, que el Concejo Distrital no podía regular lo concerniente a los requisitos para acceder al cargo de Secretario Ejecutivo, y como quiera que la norma superior, esto es, el art. 5º. Literal b) del Decreto 1569 de 1998 estableció cuales serían los requisitos exigidos a los empleos de nivel ejecutivo (título universitario, título de especialización y experiencia profesional) es evidente que la entidad demandada se extralimitó en sus funciones cuando alteró los requisitos exigidos para el citado cargo “(…) reduciendo los exigidos por la norma superior”. DEL RECURSO DE APELACION La apoderada del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, circunscribiendo su inconformidad a la declaración de invalidez del artículo 5º del Acuerdo 001 de 2001 contenida en el numeral primero de la sentencia recurrida. Aseguró que el Acuerdo 001 de 2001 fue expedido de conformidad con la competencia asignada por el artículo 313 de la Constitución Política, por lo que debe diferenciarse, como no se hizo en la sentencia apelada, que el cargo de Secretario Ejecutivo no es el de Secretario General, pues lo requisitos de éste se encuentran regulados por el artículo 137 de la ley 136 de 1994. Agregó que el empleo de Secretario Ejecutivo fue clasificado como del nivel administrativo en el artículo 2º del Acuerdo 001 demandado, no como lo afirmó el Tribunal que lo clasifica en el nivel Ejecutivo y Asesor.

Sostuvo que los requisitos para el nivel administrativo están reglamentados en el Decreto 1569 de 1998, artículo 5º-e) que exige diploma de bachiller o 4 años de educación básica secundaria, lo que confrontado con el artículo 5º declarado inválido, que estableció como exigencia para ocupar el cargo de secretario ejecutivo formación profesional específica o dos años de experiencia en el desempeño de cargos similares, permite apreciar que no se disminuyeron los requisitos. Que adicionalmente, la equivalencia prevista está contemplada en las posibilidades a realizar, pues para los cargos administrativos se establecía por el Decreto 1569 el diploma de bachiller y 4 años de experiencia que, conforme al artículo 32 del mismo ordenamiento podían cambiarse con las equivalencias de 4 años de educación básica secundaria y dos años de experiencia, por lo que es viable exigir estos dos años de experiencia, como lo hizo el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2001. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en los siguientes términos: Manifestó que el acto administrativo demandado fue objeto de acusaciones variadas por la parte demandante, siendo próspero solamente el referente al reproche endilgado al artículo 5º por cuanto estimó que una norma superior regulaba las exigencias para los cargos del Nivel administrativo, por lo que no se podían exigir requisitos consagrados para los cargos del nivel asesor y ejecutivo, tal como los establece el artículo 5º, literal b), del Decreto 1569 de 1998. Luego de analizar la naturaleza del empleo enlistado en el artículo invalidado, con

base en el artículo 5, 13, 15 y 32 y 34 del Decreto 1569 de 1998, concluyó que no era viable exigir para un cargo administrativo, cuyas funciones son asistenciales y de apoyo en general, el título de formación profesional específica o dos años en el desempeño del cargo, los cuales corresponden al nivel profesional. Por ello advirtió que concordaba con la decisión del a quo, pero no porque haya contrariado la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998 en cuanto disminuyó los requisitos para el cargo de Secretario Administrativo, sino por cambiar los requisitos entre diferentes niveles y clasificar un cargo administrativo con las características y funciones de un empleo directivo, infringiendo las reglas del ordenamiento superior regulador de la materia. Agregó que el artículo 5º del Acuerdo demandado no se encontraba ajustado a las reglas generales previstas por el artículo 3º del Decreto 1569 de 1998, por cuanto esta disposición ordenó que los empleos se clasificaban “según la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño”; por lo que el Concejo de Cartagena de Indias se excedió al reglamentar los requisitos para un empleo en la forma prevista para otro tipo o clase de cargos, asignando, además, en el artículo 4º, gastos de representación a un empleo de nivel o categoría que no cumple funciones propias de los susceptibles de reconocimientos por representación. Al margen de lo anterior, consideró que el acto demandado no solamente debió previamente ser socializado, sino que demás no contó con el cumplimiento previo de requisitos sin los cuales no podía expedirse legalmente, como por ejemplo los

estudios técnicos para la reestructuración, modificación de planta y supresión de empleos, que si bien no fueron temas objeto de censura en la demanda, “(…) saltan a la vista, junto con los señalados sobre participación ciudadana, que tampoco fueron objeto de recurso de apelación, pero sí están en la demanda como soportes de las pretensiones;…”. Por ello, estimó que a la demandada en el recurso de alzada no le acude razón por los motivos explicados, pero en materia de lesión al ordenamiento jurídico vigente para la época, sí se considera que se presentaron motivos que podrían dar lugar a declarar la nulidad del acto acusado. La anterior advertencia la hace con base en las funciones que le asiste como Agente del Ministerio Público, y por ende consideró necesario poner en aviso a la jurisdicción para que en su sabiduría tome la decisión más ajustada a la legislación aplicable al caso. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en contra de la decisión de primer grado emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la invalidez del artículo 5º del Acuerdo Distrital 001 de 2001, que no su nulidad. En primer lugar no hay que olvidar que la declaratoria de nulidad del acto administrativo afecta su validez y, por lo mismo, sus efectos se proyectan hacia el pasado. Así pues, la doctrina ha señalado de manera unánime, como lo establece Sayagués Laso que “Al dictarse sentencia anulatoria, el acto se extingue de pleno

derecho en virtud de pronunciamiento jurisdiccional. Además como la extinción se funda en la invalidez del acto, considerase que ésta no ha tenido existencia válida y por tanto los efectos de la extinción se proyectan hacia el pasado (Giorgi) SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Ed. Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, No. 1068, p. 548 y 549. De igual manera Vedel advierte que: “la anulación tiene como efecto el hacer desaparecer el acto, y por consiguiente, sin necesidad de hablar de retroactividad, implica la invalidez del acto a partir de su nacimiento (…) El acto anulado se considera entonces como si no se hubiera producido nunca, pero por razones prácticas esta regla se suaviza en dos puntos (…)”: VEDEL, George, Derecho Administrativo, Aguilar, Madrid, 1980, p. 518 y ss. Así las cosas, entiende la Sala que la intención del a quo al momento de plasmar su intención en su parte resolutiva fue declarar la nulidad del acto lo que como se vio conlleva su invalidez, y así se tendrá por esta Sala de decisión, entre otras cosas, por la ausencia argumentativa del Tribunal al momento de optar por esta declaratoria. Expuesto lo anterior, se estudiará en segundo término lo referente a los requisitos consagrados en el artículo 5º del Acuerdo demandado para el empleo de Secretario Ejecutivo de la Planta de Personal del Concejo Distrital de Cartagena, con el fin de determinar si, tal como lo dice la parte recurrente, los requisitos

consagrados para el empleo de Secretario Ejecutivo guardan relación con los exigidos para los empleos del nivel administrativo que están reglamentados por el Decreto 1569 de 1998, artículo 5º-e); y de allí analizar si en el caso concreto se disminuyeron los requisitos exigidos para tal empleo o si resultaba válida la exigencia de dichos requisitos por estar en armonía con la equivalencia prevista para los cargos administrativos por el artículo 32 del Decreto 1569. Siendo ello así, se dirá que el empleo cuyos requisitos se cuestionan, es el de Secretario Ejecutivo, que de conformidad con el artículo segundo demandado se encuentra dentro del nivel “Administrativo”; por consiguiente habrá que remitirse a las normas generales que consagran los requisitos básicos para el desempeño de los empleos de este nivel. Para la época de los hechos se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, que en el parágrafo segundo del artículo 3º dispuso: “Parágrafo 2º.- Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales, para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los empleados a que se refiere el presente artículo se le aplicarán además de la presente Ley las disposiciones contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, artículo 87 presente Ley.” Por su parte, el Decreto 1569 de 1998 “Por el cual se establece el sistema de

nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones” dispuso en su artículo 3 lo siguiente: “Artículo 3º.- De la Clasificación de los Empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos.” Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo” El siguiente artículo estableció: “Artículo 4º.- De la Naturaleza General de las Funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: a. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos; b. (…) f. Nivel Administrativo. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de orden administrativo, complementarias de las tareas propias de los niveles superiores; A su turno, el artículo 5º dijo: “ARTICULO 5o. DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. Para desempeñar los empleos correspondientes a los niveles de que trata el artículo 3o. del presente decreto se deben tener en cuenta los siguientes requisitos generales, los cuales servirán de base para establecer los manuales específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto:

a) Directivo. … e) Administrativo. Para los empleos del orden departamental, distrital y de municipios especiales, de primera, segunda y tercera categorías, diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria. Para los empleos de los demás municipios, cuatro (4) años de educación básica secundaria o dos (2) años de educación básica secundaria. Para este último caso, además, curso específico relacionado con las funciones del cargo. La experiencia laboral se determinará conforme con el perfil del empleo.” Y el artículo 13º señaló: “ARTICULO 13. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS DEL NIVEL ADMINISTRATIVO. El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 505 Agente de Tránsito 565 Auxiliar 550 Auxiliar Administrativo 555 Auxiliar de Enfermería 513 Cabo de Bomberos 528 Cabo de Prisiones 510 Capitán de Bomberos 501 Coordinador 560 Ecónomo 515 Inspector 517 Sargento de Bomberos 538 Sargento de Prisiones 540 Secretario 520 Secretario Bilingüe 525 Secretario Ejecutivo 535 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 530 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador 545 Supervisor 519 Teniente de Bomberos 547 Teniente de Prisiones.” Hasta aquí se puede arribar a las siguientes conclusiones: i) La corporación pública que profirió el acto demandado debía sujetarse a las disposiciones consagradas en la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario, ii) El empleo de Secretario Ejecutivo es del nivel Administrativo y iii) Los requisitos generales que

servirán de “ base para establecer los manuales específicos… ” serán “diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria”. Bajo estas tres premisas se procederá a trascribir el artículo acusado y cuya legalidad se pide se declare en esta instancia, así: “Artículo quinto: Los requisitos para el cargo de Secretario Ejecutivo: Formación Profesional específica o dos años de experiencia profesional en el desempeño del cargo o similares.” Como se ve a simple vista, el artículo trascrito que hace parte del Acuerdo demandado, fija como requisito para el citado empleo “Formación profesional” que dista mucho de la exigencia de “bachiller” que consagra la norma general, por lo que de bulto se evidencia no sólo una extralimitación de funciones a cargo del Concejo Distrital sino también un quebrantamiento de la norma superior que hace anulable la disposición en cita. En efecto, cabe recordar que el artículo 84 del C.C.A. consagra, entre otras causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo o mejor, la nulidad por violación de una norma superior, como se conoce genéricamente esta causal de nulidad. La contravención legal a la que hace referencia esa causal debe ser directa y ocurre cuando se configura una de las siguientes situaciones: i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea. En el caso de autos es claro que la Corporación pública accionada al momento de proferir el acto enjuiciado no tuvo en cuenta las normas en que debía fundarse toda

vez que inobservó los requisitos generales establecidos para el empleo de Secretario Ejecutivo, conforme lo dispone la Ley 443 de 1998 y su decreto reglamentario. Es más, las normas generales antes citadas, y las cuales obvió la entidad demandada al momento de proferir el acto, son claras en manifestar que los requisitos de “diploma de bachiller en cualquier modalidad o cuatro (4) años de educación básica secundaria” para ejercer el empleo de Secretario Ejecutivo, deben ser la “base” “(…) para establecer los manuales de funciones específicos de cada una de las entidades a quienes se le aplica este decreto.”; por tanto, alterar los requisitos de un empleo como se hizo en el caso de marras sin que en el mismo acto se indique que consagra la modificación del manual de funciones de la entidad correspondiente, hace aún más grosera la conducta realizada por la Administración. Tampoco puede ser de recibo lo dicho por la apelante en el sentido de que la equivalencia prevista en el artículo 32 del Decreto 1569 de 1998 permite la modificación de los requisitos exigidos en el artículo demandado, pues ni es claro el artículo en remitir a las equivalencias consagradas en la citada disposición reglamentada ni indica que dichas exigencias se hacen de conformidad con el régimen de equivalencias consagrado en el Decreto 1569, como para de allí “suponer” lo que de manera tardía y desesperada pretende dar a entender la parte demandada, esto es, que el requisito exigido en el artículo 5º del Acuerdo 001 de 2001 para ocupar el empleo de Secretario Ejecutivo, es permitido de conformidad

con las equivalencias permitidas para dicho empleo. Adicional a todo lo anterior, se dirá que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1569 de 1998, la clasificación de los empleos se hace según la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, por tanto, es claro que el Concejo de Cartagena de Indias reglamentó motu proprio y desconociendo las normas superiores en que debía fundarse, cuando impuso unos requisitos distintos para un empleo, en la forma prevista para otro tipo o clase de cargos. En consecuencia, y por los motivos expuestos, debe la Sala confirmar la decisión del Tribunal que declaró la nulidad parcial de la norma acusada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, archívese el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...