CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00866-01(3662-04)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-00866-01(3662-04)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMISION DE SERVICIO – Definición / GASTOS DE MANUTENCION – Reconocimiento. Requisitos En el artículo 1º, numeral 1º, de esta Resolución se definieron las comisiones de servicio como aquellas que se confieren por la autoridad competente a una persona vinculada directamente con la Entidad para ejercer temporalmente las funciones propias del cargo, cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. De las pruebas anteriores es posible deducir que el Centro de Comercio y Servicios, hace parte de la Regional Bolívar – Sucre y que por disposición del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje se dispuso el traslado de la sede administrativa de dicha Entidad a la del Centro de Comercio y Servicios. Así las cosas, la situación particular del actor no encuadra dentro de las hipótesis que dan derecho al reconocimiento y pago de gastos de manutención por cuanto de las pruebas que aparecen en el proceso no se deduce que éste deba ejercer temporalmente las funciones propias del cargo en sitio diferente, cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios en lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. Por lo mismo no le asiste razón al actor cuando afirma que tiene que trasladarse de su antigua y habitual sede de trabajo para un municipio vecino pues el traslado lo que hizo fue constituir una nueva sede
trabajo, a la que tiene que acudir en forma habitual por haberse reubicado allí el centro de operaciones. En otras palabras, no es lo mismo que el actor deba desplazarse de su sitio habitual de trabajo a otro lugar a desarrollar actividades propias de su cargo, a que deba ejercer sus funciones en su sede habitual, así esta se encuentre ubicada en la vía Cartagena – Turbaco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00866-01(3662-04)
Actor: SIXTO SUAZA BUILES
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S SIXTO SUAZA BUILES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar, la nulidad del acto No. 1011-0137 del 29 de enero de 2001, por medio del cual la Directora Regional del SENA, le denegó el reconocimiento y pago de los gastos de manutención. Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la suma de
DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS, por tal concepto.
Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor fue nombrado en el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, mediante Resolución No. 223 del 24 de junio de 1977, para laborar en la Ciudad de Cartagena. En el año 1996 la Dirección Regional Bolívar del SENA trasladó al actor para el Centro de Servicio de Turbaco, Bolívar, lo que causó el pago de los gastos de manutención. La Dirección Regional del SENA Bolívar-Sucre, expidió la Resolución No. 126 de 1994, que establece, en su artículo 1º, la posibilidad de reconocer gastos de manutención en el Departamento de Bolívar – Turbana (cabecera Turbaco). Con ocasión del traslado del actor hacia el municipio de Turbaco se le deben reconocer y pagar gastos de manutención por el cambio ordinario de sus gastos habituales en cuanto a desplazamiento y sostenimiento. La Asamblea Departamental de Bolívar, en desarrollo de las facultades constitucionales y legales, expidió las Ordenanzas 09 del 6 de mayo de 1999 y 004 de 1970, que establecen los límites entre el municipio de Turbaco y el Distrito de Cartagena, quedando demostrado que el Centro de Servicio está ubicado en el municipio de Turbaco. Agrega el demandante que la Directora del SENA, al responder el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, sostiene que el centro de servicio y comercio,
adscrito catastral y físicamente al municipio de Turbaco, pertenece a la sede habitual del municipio de Cartagena y es el lugar al cual se asignó la labor de los instructores; así el acto demandado contraría las Resoluciones Nos. 126 y 127 de 1994 y 0574 de 1995 e interpreta erróneamente el texto del artículo 1º de las mencionadas resoluciones. Al actor, desde el año en que fue trasladado no se le ha pagado ni reconocido suma alguna por concepto de gastos de manutención. Normas Violadas.- Citó las siguientes: C.P., artículos 1, 2, 6, 13, 25, 90 y 124 Ordenanza 09 de 1999, artículo 2º Resolución No. 0574 de 1995 Resolución 126 de 1994 Resolución No. 00088 de 1999. El precepto de la Ordenanza 09 de 1999, artículo 2º, fue quebrantado en razón a que el actor diariamente tiene que trasladarse de su antigua y habitual sede de trabajo para un municipio vecino, variando el normal desarrollo de sus actividades y, en especial, las económicas, con los riesgos que esta exposición implica y no es justo que el Estado incumpla los deberes establecidos a través de las Resoluciones y el contenido de la delimitación de Distrito de Cartagena con el municipio de Turbaco. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de establecer las condiciones exigidas en las normas para tener derecho al
reconocimiento y pago de gastos de manutención puso de presente que el problema jurídico se circunscribe a establecer si realmente la labor que desempeña el actor en el Centro de Comercio y Servicio del SENA puede tenerse como labor en lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. En otros términos, es indispensable establecer cuál era la sede habitual de trabajo del demandante. Para el Tribunal no existe duda acerca de que la sede habitual de trabajo del actor era el Centro de Comercio y Servicio del SENA, que se encontraba ubicado en el área urbana de la ciudad de Cartagena y que fue trasladado a las afueras de esta, sobre la vía Troncal de Occidente que conduce al municipio de Turbaco, de donde se concluye que el actor no fue trasladado de su sede habitual a otra, sino que fue la sede, la planta física del centro de comercio y servicio, la trasladada a otro lugar, supuesto de hecho que es claramente aceptado por la parte demandante. Por lo anterior resulta irrelevante dilucidar si el Centro de Comercio y Servicio del SENA se encuentra ubicado o no en el municipio de Turbaco o en la ciudad de Cartagena pues una de las condiciones establecidas en la Resolución No. 126 de 1994 del SENA para reconocer y pagar gastos de manutención es que el traslado de que trata dicha resolución sea del personal y no de las plantas físicas donde éste labora. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 153 y siguientes del expediente se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyas razones de inconformidad son las siguientes: La Resolución No. 2191 de 1991 establece en su artículo 1º que la sede de trabajo
para el cumplimiento de las diferentes acciones institucionales para el caso de Bolívar y Sucre, se detallan y discriminan así: Cartagena, Magangué, Sincelejo y Mompox. No se enlista la municipalidad de Turbaco - Bolívar, ni el centro de comercio y servicios donde labora el actor. Se explica lo anterior por cuanto la Resolución No. 0550 de 7 julio de 1994, también originaria del SENA, en su artículo 1º, cataloga como unidades operativas del SENA de las diversas regionales a los centros de formación profesional integral y en la misma Resolución, en el capítulo de Bolívar y Sucre, enlista el centro de comercio y servicios. De tal manera que se está confundiendo en el fallo la sede habitual de trabajo con unidades operativas del SENA, que vienen definidas como dos entes totalmente diversos porque de ser iguales institucionalmente no habría razón de calificarlos y dividirlos en capítulos separados, máxime cuando la unidad operativa para la que fue trasladado el demandante, mediante resolución o acto administrativo, se encuentra ubicada fuera del perímetro urbano de Cartagena. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede a la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES SIXTO SUAZA BUILES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la nulidad del acto No. 1011-0137 del 29 de enero de 2001, por medio del cual la Directora Regional del SENA le denegó el reconocimiento y pago de los gastos de manutención. Considera el actor que al haber sido trasladado de su sede habitual de trabajo, de
conformidad con lo señalado en la Resolución 126 de 1994, tiene derecho al pago de los gastos señalados. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: El actor, SIXTO SUAZA BUILES, fue nombrado en el cargo de Instructor de Tiempo Parcial, Clase XII, grado 34, de la Unidad de San Andrés Islas del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Regional Cartagena. A folio 7, la Jefe del Grupo de Recursos Humanos del SENA, Regional Bolívar, certifica que el actor presta sus servicios en esa entidad desde la fecha anotada y para el día de expedición de la misma desempeñaba el cargo de Instructor, grado 05. La Resolución No. 126 de 1994, por la cual se establecieron los lugares donde no hay derecho a viáticos y sí a gastos de manutención en la Regional Bolívar – Sucre, en el artículo 1º, dispuso que se pagarían dichos gastos en los municipios que allí señala y, en lo que interesa para el presente proceso, en el municipio de Turbaco (Cabecera). Estableció dicha norma que para tener derecho a los gastos el funcionario debía permanecer por lo menos la mitad de la jornada laboral diaria en lugar diferente a su sede habitual. Posteriormente se expidió la Resolución No. 0574 de 1995, por la cual el SENA reglamentó las comisiones de servicios, el pago de viáticos, los gastos de transporte y dictó otras disposiciones. En el artículo 1º, numeral 1º, de esta Resolución se definieron las comisiones de servicio como aquellas que se confieren por la autoridad competente a una persona vinculada directamente con la Entidad para ejercer temporalmente las funciones
propias del cargo, cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios en un lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. La sede habitual de trabajo también fue definida por dicha norma como aquella asignada mediante la Resolución No. 2191 de 1991 y demás normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o complementen. A su vez, la Resolución 2191 de 1991, en el artículo primero definió las sedes de trabajo para el cumplimiento de las diferentes acciones institucionales que debían desarrollarse y para las Regionales de Bolívar y Sucre, estableció los municipios de Cartagena, Magangue, Sincelejo y Mompox. La Resolución No. 0550 de 1994, determinó conforme con los criterios señalados en el Acuerdo No. 25 de 1994, que las unidades operativas del SENA de las diversas regionales se denominarían en adelante “Centros de Formación Profesional Integral” y, concretamente, la de la Regional Bolívar y Sucre fue conformada de la siguiente manera: Centro de Atención al Sector Agropecuario Centro Náutico Pesquero Centro Industrial Centro de Comercio y Servicios Obra igualmente prueba de que, de conformidad con la Resolución No. 00631 del 20 de mayo de 2003, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se ordenó el traslado de la sede administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA de la Regional Bolívar, a la sede donde operan las dependencias del Centro de Comercio y Servicios, ubicadas en el kilómetro 1 vía a
Turbaco. De las pruebas anteriores es posible deducir que el Centro de Comercio y Servicios, hace parte de la Regional Bolívar – Sucre y que por disposición del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje se dispuso el traslado de la sede administrativa de dicha Entidad a la del Centro de Comercio y Servicios. Así las cosas, la situación particular del actor no encuadra dentro de las hipótesis que dan derecho al reconocimiento y pago de gastos de manutención por cuanto de las pruebas que aparecen en el proceso no se deduce que éste deba ejercer temporalmente las funciones propias del cargo en sitio diferente, cumplir funciones especiales conferidas por los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios o realizar visitas que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo en que presta sus servicios en lugar diferente al de su sede habitual de trabajo. Contrariamente a lo afirmado por el actor en la demanda, al trasladarse la sede administrativa del SENA al sitio donde funciona el Centro de Comercio y Servicios, este lugar se constituye en su sitio habitual de trabajo, sin que dicho cambio le genere el derecho al pago pretendido. Por lo mismo no le asiste razón al actor cuando afirma que tiene que trasladarse de su antigua y habitual sede de trabajo para un municipio vecino pues el traslado lo que hizo fue constituir una nueva sede trabajo, a la que tiene que acudir en forma habitual por haberse reubicado allí el centro de operaciones. En otras palabras, no es lo mismo que el actor deba desplazarse de su sitio habitual de trabajo a otro lugar a desarrollar actividades propias de su cargo, a que deba ejercer sus funciones en su sede habitual, así esta se encuentre ubicada en la vía
Cartagena – Turbaco. A lo anterior se agrega que existe prueba en el expediente de que la nueva sede, si bien está ubicada en la vía que conduce a Turbaco, se encuentra lejos de dicho municipio y que el transporte urbano de la ciudad de Cartagena llega hasta el mismo sitio de la nueva ubicación de la Entidad. No desconoce la Sala que la Resolución 126 de 1994, por la cual se establecieron los lugares donde hay derecho a gastos de manutención en la Regional Bolívar – Sucre, relacionó el municipio de Turbaco (Cabecera) y que, por el contrario, la Resolución 2191 de 1991 definió como sedes de trabajo para las Regionales de Bolívar y Sucre, los municipios de Cartagena, Magangué, Sincelejo y Mompox. No obstante, el artículo tercero de esta última expresamente dispuso que las mismas podían ser cambiadas por necesidades de la prestación del buen servicio cuando se requiriera la designación de una sede de trabajo diferente a las establecidas en la misma Resolución, es decir, que si bien las sedes habituales se encontraban establecidas por norma, dicha situación no era impedimento para su variación, previa autorización del Director General. Por ello, como en el año 2003, por medio de la Resolución No. 00631, el Director General del SENA formalizó, autorizado por el artículo 90 del Decreto 1120 de 1996, el traslado de la sede administrativa del SENA, Regional Bolívar, a la sede del Centro de Comercio y Servicios, estableciendo, en consecuencia, como nueva sede habitual de trabajo para los servidores públicos adscritos a la sede administrativa de
la Regional Bolívar, el Centro ubicado en el kilómetro 1 vía a Turbaco. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por Sixto Suaza Builes contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.