CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-01545-01(4355-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-01545-01(4355-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REAJUSTE DE LA ASIGNACION DE RETIRO / HOJA DE SERVICIOS / TIEMPOS DOBLES -Requisitos Es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de enero de 2002, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: 2709-00.
FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 – ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01545-01(4355-15)
Actor: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MONTERROSA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ARMADA NACIONAL
Asunto: TIEMPO DOBLE DE SERVICIOASIGNACIÓN DE RETIRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 1759 de 30 de agosto de 2001, mediante el cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles al demandante.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El señor Luis Alberto Martínez Monterrosa, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar, se declare la nulidad del Oficio 1759 de fecha 30 de agosto de 2001, emitido por el comandante de la Armada Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble, debido a que no existió pronunciamiento por parte del ejecutivo nacional al respecto, lo cual constituye un requisito esencial para tal fin, pues no basta el solo hecho de la declaratoria de turbación del orden público para la obtención de ese beneficio.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a corregir la hoja de servicios incorporando los tiempos dobles; realizar los ajustes correspondientes para tramitar la asignación de retiro por superar lo quince años de servicio; y, condenar al pago de las mesadas pensionales con la indexación correspondiente para los periodos de
cuatro años atrás como lo ordenan las normas. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El señor Luis Alberto Martínez Monterrosa ingresó a la Escuela Naval de Suboficiales el 1 de febrero de 1983, y permaneció activo hasta el 21 de julio de 1997, (catorce años, ocho meses y dos días), fecha en la cual fue retirado del servicio de manera unilateral mediante Resolución número 300 de 1997. Durante el tiempo que el señor Martínez Monterrosa permaneció activo, el país se encontraba en estado de sitio en todo el territorio nacional por Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, el cual fue levantado el 4 de julio de 1991, mediante decreto 2 1686, es decir por el término de 7 años, los cuales sumados al tiempo de servicio antes referido daría un total de 21 años. El 31 de julio de 2001, se presentó derecho de petición al comandante de la Armada Nacional solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor Martínez Monterrosa incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro. El 30 de agosto de 2001, el comandante de la Armada Nacional respondió mediante oficio número 1759 no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 58 y 217 último inciso, de la Constitución Política; 52 de la Ley 126 de 1959; 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; 47 de la Ley 2 de
1945; y 163 del Decreto 1211 de 1990. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que un derecho no puede derogar una ley, al no entender, por qué no se da aplicación por parte de la demandada a los presupuestos de la ley 2 de 1945, la cual se encuentra vigente en lo que atañe al demandante y que no ha sido derogada por otra ley, ni siquiera en forma expresa. Indicó que se ha violado la Constitución Política porque el procedimiento para la asignación de retiro se tenía que acoplar a los reglamentos y ordenamientos militares como lo establece el Decreto 1211 de 1990. Adujo que se desconocieran abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado. 3 1.2. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos los siguientes: Afirmó que el acto administrativo que se demanda carece de fundamento legal, toda vez que el Oficio 1759 de 30 de agosto de 2001 no constituye el acto administrativo que reconoció prestaciones sociales por retiro definitivo del demandante, sino una simple respuesta a un derecho de petición extemporáneo que no puede revivir términos para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por estar afectado de caducidad. Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan: 1.2.1. Excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, fundamentada en el artículo 136 del CCA y 44 de la Ley 446 de 1998, toda vez que los actos administrativos que puso fin a la relación laboral fueron la Resolución número 300 del 21 de julio de 1997 y la Resolución 13847 (pago de prestaciones sociales) de octubre 28 de 1997, y, la demanda fue presentada el 22 de octubre del 2001 excediendo casi los 4 años cuando el término de caducidad es de 4 meses. 1.2.2. Excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum, dado que el Oficio 1759 de 30 de agosto de 2001, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición, no constituye el acto administrativo que resolvió en el momento de su retiro, la relación laboral y prestacional del demandante. La Resolución 300 y 1384 de julio y octubre de 1997, fueron las que otorgaron la baja de la entidad y el reconocimiento del pago de sus haberes laborales, por lo tanto son estas las que contemplan el tiempo de servicios y los valores a cancelar por estos periodos y, la reclamación debió ser frete a estas y no como se presentó en la demanda. 1.2.3. Excepción de inexistencia del derecho reclamado, ya que para el reconocimiento de los tiempos dobles, no es suficiente que se declarara turbado el 4 orden público, sino que adicionalmente se requería otro decreto dictado en virtud del estado de sitio que ordenara reconocer y computar prestacionalmente esos tiempos como dobles al personal militar activo para esa época, lo cual no se dio. 1.2.4. Excepción de inepta demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho por no haber cumplido con el requisito de agotar la vía gubernativa, porque se debió demostrar que el demandante interpuso los recursos de ley, acreditando mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, requisito procesal que brilla por su ausencia. 1.3. El Ministerio Público No emitió concepto 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, declaro la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio número 1759 de 30de agosto de 2001 y ordenó corregir la hoja de servicios del señor Luis Albero Martínez Monterrosa incorporando los tiempos dobles y el pago de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales; igualmente declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción y de inepta demanda propuestas por la demandada. Realizó un recuento sobre las normas que regulan los tiempos dobles, indicando que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio. Manifestó que dentro del expediente se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado a la Armada Nacional y que prestó sus servicios desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 21 de julio de 1997, fecha en la que fue retirado del servicio y que, mediante Resolución número 13847 del 28 de octubre de 1997, se 5 le reconoció y ordenó pagar sus prestaciones sociales, documento este que nunca
fue tachado de falso por parte de la demandada y en el cual claramente se estableció los tiempos de servicio que prestó el señor Martínez Monterrosa; lo anterior permite comprobar que durante los periodos que el demandante solicita el reconocimiento de tiempos dobles efectivamente se prestó el servicio y que para esas fechas el país se encontraba en estado de sitio. 1.5. El recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que accedió a las pretensiones de la demanda, manifestando que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y pago de tiempos dobles siendo un fallo contrario a derecho y a la realidad fáctica y probatoria del caso. Señaló que no obra en el expediente documento alguno de donde se pueda desprender que el gobierno Nacional previas consideraciones del Consejo de Ministros haya determinado las zonas donde el servicio prestado por los militares se compute en forma doble; de igual forma no se puede observar la hoja de servicios del demandante que permita determinar la zona del territorio Nacional en la cual ejerció sus actividades militares para el año 1984 y siguientes cuando fue declarado turbado el orden público, lo que permite concluir que hay ausencia de material probatorio. Manifestó que existe nutrida normativa que se ha expedido alrededor de los tiempos dobles para efectos prestacionales, y que las pretensiones de la demanda no podían ser concedidas ya que en ningún momento se han dado los presupuestos para la declaración de tiempos dobles por no cumplir con los requisitos establecidos al no haber aportado pruebas y no demostrar que prestó
sus servicios en las zonas determinadas para hacerse beneficiario del reconocimiento. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 1.6.1. La parte demandante No presentó. 1.6.2. La entidad demandada Solicitó revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no hay existencia del derecho reclamado, pues no basta con el hecho de que el Estado Colombiano haya sido declarado en guerra internacional o conmoción interior en un lapso determinado, sino que requiere de la expedición de los decretos que la reglamente. De igual manera, expresó que para el reconocimiento de los tiempos dobles además de haberse decretado el estado de sitio se debe cumplir con la expedición de un decreto por parte del gobierno con el concurso de sus ministros; que establezca en que zonas del país y en qué condiciones se reconocen los tiempos dobles y quiénes serán sus destinatarios, cosa que no se cumplió en el caso que nos ocupa. La Sala decide, previas las siguientes,
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si el demandante, en calidad de suboficial primero de la Armada Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca los tiempos dobles laborados durante el periodo comprendido entre el año 1984 al año 1991 en virtud del Decreto 1038 de 1984 cuando el país se encontraba en estado de sitio. 2.2. Marco normativo
7 2.2.1.La ley 2 de 1945 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales
a los individuos de tropa», en su artículo 47 establece: El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada 2.2.2. Por su parte la ley 126 de 18 de diciembre 1959, «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 52 dispuso: El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio. Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiró y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto. 2.2.3. A su turno, el Decreto 3071 del 17 de diciembre 1968, « Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 181 señalo: Tiempo doble. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de
Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. 8 2.2.4. El Decreto 612 de 15 de marzo de 1977, norma que estipulo como se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró: Artículo 140.Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y se disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales. 2.2.5. El Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija
el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contemplo: Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. Las anteriores normas claramente hacen una referenciación de los tiempos dobles y, cuáles deben ser los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro. 2.3. Hechos probados 9 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Resolución número 13847 de 28 de octubre de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional donde se ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Luis Alberto Martínez Monterrosa.(folio 3). El 31 de julio de 2001, el demandante formuló derecho de petición ante el comandante de la Armada Nacional encaminado a lograr el reconocimiento de tiempos dobles laborados de acuerdo a los estados de sitio y turbación del orden nacional1 El 30 de agosto de 2001, el comandante de la Armada Nacional, dio respuesta a la solicitud, informando que una vez examinado el caso, se evidenció que no se causó derecho al reconocimiento por no existir pronunciamiento por parte del ejecutivo nacional, el cual constituye un requisito esencial para tal fin, ya que no
basta el simple hecho de haberse declarado la turbación del orden público para obtener el beneficio invocado. Como consecuencia, no es posible acceder jurídicamente a las pretensiones.2. 2.4. Caso concreto En reiteradas oportunidades se han venido presentando reclamaciones por parte del personal de la Fuerza Pública, tendientes a obtener la inclusión de tiempos dobles y, por consiguiente, la corrección de la hoja de servicios militares los cuales inciden en la liquidación de la asignación de retiro En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre casos análogos al sub-lite, aclarando que para el reconocimiento de los tiempos dobles se debe tener en cuenta el cumplimiento de los siguientes requisitos3: 1 Folio 4 2 Folio 1 3 Sentencia de 24 de enero de 2002, Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación número: 63001-23-31-000-1999-00708-01(2709-00) 10 «1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.
2. Concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.
Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional» Así mismo, es indispensable que dentro del expediente, se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la
declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se debe señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. El demandante solicitó se le reconocieran tiempos dobles para un total de siete años, aduciendo que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio mediante Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984 de 1991,4 y que fue levantado mediante Decreto 1686 de 19915. Con relación a los decretos antes relacionados se hace necesario explicar que éstos declararon el estado de sitio en todo el territorio nacional; no obstante se necesita para reconocer estos tiempos dobles, indicar cuales fueron los decretos por medio de los cuales el gobierno les reconoció a los oficiales y suboficiales el tiempo doble por haber prestado sus servicios. Así en sentencia de la Sección 4 Decreto 1038 de 1984 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. 5 Decreto 1686 de 4 de julio de 1991.Por medio del cual se levanta el Estado de Sitio en todo el territorio nacional. 11 Segunda del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1990, expediente número 1537 Magistrado Ponente Reinaldo Arciniegas Baedecker se dijo: Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados, es indispensable que en la demanda se hayan señalado los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones pues no basta
la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento. En el presente caso no aparece relacionado los decretos donde se demuestre por parte del gobierno que se otorgaron de esos tiempos dobles a los suboficiales de la Armada Nacional, lo que claramente indica que no es posible reconocer lo que se está reclamando. Además de lo antes mencionado, no se encuentra demostrado dentro del expediente las zonas donde el demandante para esas fechas haya prestado el servicio, es así como en varias oportunidades esta Corporación se ha referido a este mismo tema tal como a continuación se relaciona: Sentencia de mayo 30 de 1990, expediente No. 1599, Consejero Ponente: Doctor Álvaro Lecompte Luna. […] Por lo que hace a los demás periodos que solicita la parte actora, es preciso recordar que no basta la declaratoria de estado de sitio para que sea reconocido el beneficio del tiempo doble. Según la norma arriba transcrita, es necesario que el Gobierno indique las zonas en las cuales los problemas de orden público ameriten el reconocimiento, o que se señale expresamente que, para todos los efectos, él abarca todo el territorio nacional. Además, ha de probarse que en estos lapsos el agente de Policía del caso estuvo de servicio en la respectiva zona. […] En sentencia del 22 de septiembre de 1995, expediente No. 9214, Consejera
Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas. […] Ahora bien, el artículo 99 del decreto 2340 de 1971 exige, para computar como doble el tiempo de servicio en estado de conmoción interior, que el
12 Gobierno señale las zonas cuyas condiciones a juicio del Consejo de Ministros justifiquen la medida. En el proceso no está demostrado que el Gobierno Nacional hubiere señalado tales zonas para que fuera posible computar como tiempos dobles, para los agentes de la Policía Nacional, el servicio en las épocas señaladas por el accionante; por consiguiente, no tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda. La declaración del Gobierno constituye una condición sine quanon para el reconocimiento del tiempo de servicio, en los términos de los decretos citados anteriormente, como ya lo ha expresado esta Corporación. […] Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente No. 0796 (3224-00), Consejero
Ponente: Doctor Jesús María Lemos Bustamante: […] En el evento sub examine la parte actora invocó los decretos 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del 1º de mayo de 1984 que declaró el estado de sitio en todo el país. Sin embargo no señaló el libelista los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales. […] Ahora bien, dentro de las pretensiones se busca la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios y, una vez estos se computen se dé trámite a la asignación de retiro por superar los quince años de actividad al momento en que se dio de
baja al demandante; no obstante no aparece demostrado en el proceso los cómputos y porcentajes que se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, al igual que las zonas donde se prestó el servicio Por todo lo anteriormente expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues como se explicó para que se puedan computar tiempos dobles en la hoja de servicios del señor Luis Alberto Martínez Monterrosa, es necesario que se cumplan con los requisitos necesarios para su reconocimiento, los cuales no aparecen probados en el expediente.
3. Conclusión
13 Con base en los argumentos previamente expuestos, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, al quedar claramente establecido que al señor Luis Alberto Martínez Monterrosa en calidad de Suboficial primero de la Armada Nacional, no se le pueden computar los tiempos dobles solicitados en la demanda para ser incorporados en la hoja de servicios, por no cumplir con los requisitos establecidos en los decretos que declaran la perturbación del orden público. Es de aclarar que la decisión de revocar la sentencia como se explicó anteriormente se basa en el no cumplimiento de lo establecido por ley en los decretos y en las diferentes sentencias que se han proferido por la Corporación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA SE REVOCA La sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión de descongestión, mediante la cual se
declaró la nulidad parcial del acto administrativo, ordenando el reconocimiento de tiempos dobles de servicio, la corrección de la hoja de servicios del demandante y, el reajuste de sueldos, primas y prestaciones sociales. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
(En comisión)
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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