CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-01834-01(1673-11)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-01834-01(1673-11)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DIFERENCIA SALARIAL - Médico servicio social obligatorio frente a médico de planta / MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Nivelación Salarial / NIVELACION SALARIAL MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIOAntecedente jurisprudencial / NIVELACION SALARIAL - Garantizar a los médicos del servicio social obligatorio las mismas garantías laborales En vista de estos supuestos fácticos, y en atención al citado precedente jurisprudencial de esta Corporación, se establece que el demandante, quien se desempeñó como médico del Servicio Social Obligatorio, con fundamento en el derecho a la igualdad tiene derecho a recibir la misma remuneración de un médico de planta de la entidad empleadora, puesto que los requisitos para el ejercicio del cargo y las funciones son los mismos. Dicha nivelación salarial se fundamenta en lo dispuesto por la Ley 50 de 1981 (norma vigente para la época de los hechos) y la Resolución 000795 de 1995 que prevé la obligación de garantizar a los médicos del Servicio Social Obligatorio las mismas garantías laborales que a los empleados de planta.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 1335 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2001-01834-01(1673-11)
Actor: JULIAN JAVIER ARRIETA MARTINEZ
Demandado: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01
DE 1984. DIFERENCIA SALARIAL MÉDICO SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO FRENTE A UN MÉDICO DE PLANTA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Julián Javier Arrieta Martínez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto negativo que se configuró por el silencio de la administración frente a la petición del 2 de diciembre de 1999.
A título de restablecimiento del derecho pidió el reconocimiento y pago de todas las sumas adeudadas por el tiempo en que laboró como médico del Servicio Social Obligatorio, a saber: -La diferencia salarial entre lo devengado y la suma a la cual tiene derecho, por el periodo del 29 de septiembre de 1995 al 4 de diciembre de 1996. -El incremento salarial del 20%, regulado en el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994. -Las jornadas extras habituales laboradas los días domingos, festivos y las horas extras diurnas y nocturnas.
-Las diferencias de la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, entre lo pagado por la parte demandada y los valores a los que tiene derecho el actor. El demandante requirió el reconocimiento y pago de los valores descontados por seguridad social y fondo de pensiones, porque no se hicieron oportunamente los aportes por parte del empleador. Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas se actualicen y que se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena al pago de intereses corrientes y moratorios, como lo ordenan los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó el apoderado que el médico cirujano Julián Javier Arrieta Martínez fue nombrado mediante la Resolución 000920 del 27 de septiembre de 1995 para que prestara su Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS - PRIMER NIVEL) de Manzanillo del Mar - La Boquilla. Relató que el demandante cumplió con su servicio social obligatorio del 29 de septiembre de 1995 al 4 de diciembre de 1996 y su horario normal de trabajo era de 8 horas de lunes a viernes, es decir, 40 horas; sin embargo, tenía turnos habituales los domingos y festivos y turnos nocturnos, que nunca le fueron cancelados con el recargo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y tampoco le fue pagado el incremento del 20% correspondiente a la prestación del Servicio Social Obligatorio en área rural, acorde con el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994.
Explicó que al actor le descontaron mensualmente unas sumas por seguridad social y fondo de pensiones, pero su empleador no efectuaba los aportes a que estaba obligado. Aseveró que el señor Julián Javier Arrieta Martínez si bien fue nombrado médico del Servicio Social Obligatorio no recibía el mismo salario y prestaciones de un médico de planta del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, para el efecto, en la demanda se expuso el siguiente cuadro: Diferencia salarial mensual 1995 1996 Médico de planta $1.054.000 $1.243.720 Médico del servicio social obligatorio $606.900 $716.142 Diferencia $447.100 $527.578 Expresó que al señor Julián Javier Arrieta Martínez le liquidaron las prestaciones sociales, a través de la Resolución 000195 de 1997, en la cual se acredita que no devengó los mismos factores salariales de los médicos de planta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 4, 25 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 34 y 39. De la Ley 50 de 1981, el artículo 6. Del Decreto 2396 de 1981, el artículo 6. Del Decreto 1335 de 1990, el artículo 3. Del Decreto 1894 de 1994, el artículo 3. La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud. El Acuerdo 021 del 13 de junio de 1995, expedido por el Concejo Distrital de
Cartagena de Indias. Señaló el apoderado del accionante que el acto ficto demandado es nulo porque vulnera los derechos adquiridos del señor Julián Javier Arrieta Martínez, quien tiene derecho a recibir una remuneración acorde con la labor que desempeñaba como médico del Servicio Social Obligatorio en la Unidad Ejecutora CAP (IPS - PRIMER NIVEL) de Manzanillo del Mar - La Boquilla. Precisó que el demandante laboró en los horarios establecidos por su empleador que excedían la jornada ordinaria, sin recibir la remuneración que le correspondía. Anotó que el Decreto 1335 de 1990, por el cual se expide el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, indica en el artículo 3 las funciones del médico general y las del médico en servicio social obligatorio, y resaltó que para los dos cargos el único requisito exigido es el título de formación universitaria en medicina. Explicó que el artículo 10 de la Resolución 000795 de 1995 ordenó que se debía hacer una equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio con los de planta de personal, por tanto, al actor se le debe hacer la citada equivalencia con un médico de planta que laboraba ocho horas. Destacó que el demandante fue nombrado médico del Servicio Social Obligatorio en Manzanillo del Mar - La Boquilla, zona rural de Cartagena de Indias, por lo tanto, tiene derecho a recibir un sobresueldo mensual del 20% del salario básico, puesto que así lo ordena el artículo 3 del Decreto 1894 de 1994.
Advirtió que, según el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud, la remuneración de los profesionales del Servicio Social Obligatorio, en ningún caso puede ser inferior a los cargos de planta de las Instituciones donde presten sus servicios. Anotó que durante la prestación del Servicio Social Obligatorio el actor laboró 160 horas mensuales y turnos habituales los domingos, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, como lo demuestran los horarios establecidos por su jefe inmediato. Narró que los profesionales en Servicio Social Obligatorio, en razón de la importancia de sus funciones para la comunidad, deben tener disponibilidad permanente para poder atender las eventualidades que se presenten, de modo que para evitar la sobrecarga laboral se organizan unos sistemas de turnos. Relató que el Decreto Ley 1042 de 1978 regula que quienes prestan sus servicios por el sistema de turnos, dada la naturaleza de su trabajo deben laborar habitualmente los domingos y festivos, que tienen una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo laborado, más el derecho a disfrutar de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tiene derecho por laborar el mes completo. Sostuvo que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, y la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias le causaron perjuicios materiales al actor al no remunerarlo acorde con la ley. Afirmó que la entidad empleadora no pagaba los aportes a seguridad social y que al accionante se le descontó de su salario un monto por concepto de ésta,
advirtiendo que nunca se benefició de los servicios del Instituto de Seguros Sociales porque las sumas deducidas no se enviaron a esa entidad. Destacó que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, cancelaba a sus funcionarios vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, pero como el actor no tenía nivelado su sueldo básico, por ello, recibió sumas inferiores a las que tenía derecho.
4. Contestación de la demanda El alcalde distrital de Cartagena de Indias fue notificado personalmente, según el acta que obra a folio 55 del expediente, sin embargo, la demanda no fue contestada.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 22 de septiembre de 2010, declaró la nulidad del acto ficto del 2 de diciembre de 1999, y ordenó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias reconocer y pagar al señor Julián Javier Arrieta Martínez las diferencias resultantes frente el salario devengado por éste y el de un médico general que laboraba 8 horas, por el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1995 y el 4 de diciembre de 1996, las prestaciones sociales y el sobresueldo el 20% por laborar en área rural1.
Explicó el Tribunal que los médicos del Servicio Social Obligatorio tienen los mismos derechos laborales y prestacionales que los médicos generales de planta de la entidad donde presten dicho servicio, de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1981. El Tribunal precisó que el Servicio Social Obligatorio fue creado por la Ley 50 de
1981 y regulado en el Decreto 2396 de 1981, y que la Resolución 000795 de 1995, proferida por el Ministerio de Salud, determinó que en ningún caso la remuneración de quienes lo prestaran sería inferior a la de los cargos de planta, y que además gozarían de las mismas garantías en cuanto a honorarios y compensatorios. 1 Folios 370 a 371 del cuaderno principal Resaltó que, según el artículo 10 de la Resolución 000795 de 1995, las Direcciones de Salud y las Instituciones Prestadores de Salud públicas o privadas deberían hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad. Indicó que, acorde con la normatividad citada, la remuneración y el régimen prestacional de los empleados del Servicio Social Obligatorio son los de la Institución a la cual se vinculen. Aseveró que, en atención al material probatorio, el actor prestó sus servicios como médico del Servicio Social Obligatorio desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 3 de diciembre de 1996, en el puesto de salud de Manzanillo del Mar y devengada para el año 1995 la suma de $606.900 y para el año 1996 el monto de $716.142; mientras que los médicos de planta que laboraban 8 horas percibían el valor de $1.243.720. Por consiguiente, estimó el Tribunal Administrativo de Bolívar que el Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, incumplió lo ordenado por la Ley 50 de 1981 y sus decretos reglamentarios, por pagar a los médicos del Servicio Social Obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los
médicos generales que laboraban 8 horas, cargo equivalente en funciones y horario a los médicos del Servicio Social Obligatorio. Por lo tanto, el citado Tribunal condenó a la entidad demandada a pagarle al actor “una suma equivalente al salario percibido por los médicos generales que laboraban ocho (8) horas, así como el reajuste de las prestaciones sociales a que dio lugar su vinculación como médico del Servicio Social Obligatorio, esto es, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías”. Frente al incremento salarial reclamado por el accionante en razón de haber laborado en un área rural, el A quo explicó que el Decreto 1894 de 1994 en el artículo 3 dispuso un incremento salarial del 20% para quienes desempeñaban sus cargos en área rural, en cuyo parágrafo se indicó que este beneficio también se aplicaba a los médicos del Servicio Social Obligatorio. Por ello, al tener que el actor prestó sus servicios en Manzanillo del Mar, corregimiento de La Boquilla del Distrito de Cartagena, el Tribunal consideró que tenía derecho a un sobresueldo mensual del 20% del salario básico. En cuanto al reconocimiento del trabajo suplementario, recargos dominicales y festivos, el Tribunal citó los artículos 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, y resaltó que el actor no probó lo afirmado en la demanda respecto a las fechas en que presuntamente laboró el tiempo que excedió su jornada habitual.
6. El recurso de apelación El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias interpuso recurso de
apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos2: Afirmó que el A quo se equivocó al analizar el problema jurídico partiendo de que los médicos del Servicio Social Obligatorio tienen los mismos derechos salariales que los médicos de planta. Adujo que el artículo 6 de la Ley 50 de 1981 establece que “[l]as tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio”. Por ende, indicó que el régimen salarial y prestacional de los médicos se debe ajustar a las normas que haya fijado la Institución donde presten sus servicios. Sostuvo que el Tribunal no analizó el artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, reglamentario de la Ley 50 de 1981, que prescribe: “Las personas que deban cumplir con el servicio social obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”. Consideró que el médico Julián Javier Arrieta Martínez no podía aplicársele un régimen salarial diferente al estipulado para un médico del Servicio Social Obligatorio por la administración distrital de Cartagena - Departamento 2 Folios 393 a 396 del cuaderno principal Administrativo Distrital de Salud-, entidad a la que estaba vinculado, la cual le fijó un salario en el año 1995 de $606.900 y para el año 1996 de $716.142.
Destacó que el artículo 12 de la Resolución 000795 de 1995 dispone que “[l]os profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio”; en consecuencia, el accionante al ser nombrado como médico del Servicio Social Obligatorio quedó sujeto a las disposiciones propias de la entidad empleadora. En conclusión, señaló que el médico del Servicio Social Obligatorio tiene unas condiciones especiales relativas al servicio y el tiempo de permanencia, de ahí que sea inaplicable la equivalencia solicitada en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se estudiará si procede la nivelación salarial y prestacional de un médico en Servicio Social Obligatorio en el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena de Indias, frente a lo devengado por los médicos de planta de la citada entidad. 2.1. Lo probado en el proceso
-Copia de la Resolución 000920 de 1995, firmada por el director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, DADIS, en la que se resolvió3: “ARTÍCULO PRIMERO: Nómbrese como MÉDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO de P.S. MANZANILLO DEL MAR a JULIÁN JAVIER ARRIETA MARTÍNEZ […] con una asignación mensual de SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS (606.900)”. -Copia del acta de posesión Nº 124 del 29 de septiembre de 1995 del actor como médico del Servicio Social Obligatorio en Manzanillo del Mar, ante el alcalde de Cartagena de Indias4. -Copia del desprendible de nómina del mes de octubre de 1996 de Julián Javier Arrieta Martínez en el cargo de médico del Servicio Social Obligatorio en el CAP de la Boquilla, Departamento Administrativo Distrital de Salud, Alcaldía Mayor de Cartagena, donde consta un salario básico de $716.1425. -Copia de la constancia firmada por el director del Departamento Administrativo Distrital de Salud, en la que señala6: “Que el Médico JULIÁN JAVIER ARRIETA MARTÍNEZ […] fue nombrado para ocupar el cargo de Médico Servicio Social Obligatorio del Puesto de Salud de Manzanillo del Mar, por acto administrativo número 000920 de 27 de septiembre de 1995. Que el citado profesional desempeñó el cargo mencionado desde el 29 de septiembre de 1995 hasta el 03 de diciembre de 1996, y cumplió con los programas y actividades previstas”.
-Copia del escrito que contiene un derecho de petición interpuesto por el demandante el 2 de diciembre de 1999 ante la Alcaldía del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el que solicita el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, los días domingos y festivos laborados, las horas extras y las diferencias salariales y prestacionales, por el tiempo laborado como médico del Servicio Social Obligatorio7. Petición que no fue respondida por la entidad. 3 Folio 20 del cuaderno principal 4 Folio 21 del cuaderno principal 5 Folio 26 del cuaderno principal 6 Folio 27 del cuaderno principal 7 Folios 28 a 34 del cuaderno principal -Certificación del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, que detalla los aportes a salud realizados en el periodo laborado por el actor como médico en Servicio Social Obligatorio8. 2.2 De la prestación del servicio social obligatorio La Ley 50 de 1981 creó el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional que debe ser prestado por quienes tengan formación tecnológica o universitaria y se realizaría después de la obtención del título. La prestación de este servicio también es una obligación para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales (artículos 1 y 2). En cuanto al régimen prestacional el artículo 6 ídem establece que éste corresponde al de la Institución a la que se vinculen para el cumplimiento de este servicio quienes presten el Servicio Social Obligatorio.
Por su parte, el Ministerio de Salud mediante la Resolución 000795 del 22 de marzo de 1995 “por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” ordena que “[l]a vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta en las Instituciones en la cual presten sus servicios” (numeral 7 del artículo 1º), que “[e]l profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc.” (numeral 8 del artículo 1º) . A reglón seguido, numeral 10 del artículo 1º de la referida resolución dispone que “[l]as Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones”. 8 Folios 63 a 66 del cuaderno principal A su turno, el artículo 33 de la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud” regula especialmente el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de salud, indicando que debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El parágrafo de este artículo indica que “[l]a vinculación de los profesionales que presten el servicio
debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al sistema general de seguridad social en salud y a riesgos profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales”. 2.3 Caso concreto En el asunto bajo estudio, el señor Julián Javier Arrieta Martinez solicita la nulidad de acto administrativo ficto negativo que se configuró ante el silencio de la Alcaldía de Cartagena frente a la petición del 2 de diciembre de 1999, que le negó el pago de la nivelación salarial y prestacional frente a lo devengado por un médico de planta, así como las horas extras, trabajo suplementario en domingos y festivos y un sobresueldo, por haber trabajado como médico en Servicio Social Obligatorio en Manzanillo del Mar, zona rural de Cartagena de Indias, del 29 de septiembre de 1995 hasta el 3 de diciembre de 1996. El Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a ordenar al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias que reconociera las diferencias salariales, prestacionales y el sobresueldo, al considerar que la remuneración de los médicos que prestan el Servicio Social Obligatorio no puede ser inferior a los médicos generales de planta, con fundamento en la Ley 50 de 1981, el Decreto 2396 de 1981 y la Resolución 000795 de 1995. Inconforme con esta decisión, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera
instancia. Sostiene la entidad recurrente que el régimen salarial y prestacional de los médicos en Servicio Social Obligatorio lo fija la Institución a la cual prestan sus servicios, y que en el caso del actor la administración distrital de CartagenaDepartamento Administrativo Distrital de Saludestableció para 1995 un salario de $606.900 y para el año 1996 de $716.142, por ello, al accionante no podía aplicársele un régimen salarial diferente al estipulado en la entidad donde estaba vinculado. Delimitado el objeto del recurso de apelación, se precisa que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencias del 16 de febrero9, 26 de abril10 y 31 de mayo de 2012 accedió a ordenar al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena de Indias el pago de la nivelación salarial de los médicos del Servicio Social Obligatorio frente a los médicos de la planta de personal. En efecto se consideró en la sentencia del 31 de mayo de 2012: “Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí y, particularmente, las disposiciones que regulan la materia, específicamente las contenidas en la Resolución No. 795 de 1995 “por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio” es claro que las entidades al vincular profesionales para prestar el Servicio Social Obligatorio, deben contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso la remuneración de éstos puede ser inferior a la de los cargos de planta. Adicionalmente, según lo previsto en dicha Resolución, i) el profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de
planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. y, ii) las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de la planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones. En ese sentido, encuentra la Sala que le asiste la razón al a-quo al considerar que el personal vinculado a una entidad pública bajo esta modalidad, tiene derecho a que se le reconozca y pague el mismo salario y demás prestaciones sociales que percibe un empleado público nombrado de manera ordinaria en la misma entidad; de no ser así, se estaría dando un trato desigual y discriminatorio que va en contra de la Constitución Política y la ley. […] Se advierte que la entidad demandada incumplió lo ordenado en la Ley 50 de 1981, sus modificaciones y decretos reglamentarios, al haber 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01766-01 y número interno 1708-11 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01828-01 y número interno 2338-11 destinado para los médicos de servicio social obligatorio una asignación mensual inferior a la devengada por los médicos generales que laboraban 8 horas diarias, siendo este cargo equivalente en funciones y horarios a los médicos de planta que prestaban sus servicios al Centro
Médico San Vicente de Paul. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, y a las directrices jurisprudenciales trazadas sobre el tema, es pertinente afirmar que se debe liquidar y pagar la diferencia salarial, esto es, el excedente del sueldo devengado por la actora frente al recibido por un médico de planta, por el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1996 y el 15 de enero de 199711, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0795 de 1995, emanada del Ministerio de Salud que dispone: “la vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de la institución en la cual presta sus servicios” y el Decreto No. 0366 de 7 de mayo de 1997 que fija el plan de cargos y asignaciones civiles del Departamento Administrativo de Salud, expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias D.T.Y.C”12. Igualmente, en la sentencia del 16 de febrero de 2012 se estudió el Decreto 1335 de 1990, que estableció el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud. En la referida providencia se hizo un cuadro comparativo entre las funciones de un médico de Servicio Social Obligatorio y un médico general, concluyendo que éstas eran similares, sin embargo, se advirtió que el salario difería para los dos cargos, así: “Con relación a la naturaleza, funciones y requisitos, el precitado artículo dispuso lo siguiente:
MÉDICO DE SERVICIO SOCIAL MÉDICO GENERAL - 321510
OBLIGATORIO - 321505
1. Naturaleza de las funciones del 1. Naturaleza de las funciones cargo del cargo Ejecución de labores profesionales de Ejecución de labores medicina general, programas de profesionales en actividades de prevención, protección y promoción, protección y de rehabilitación del paciente, medio rehabilitación del paciente y medio ambiente y de colaboración en ambiente. aspectos de medicina legal. 11 Aplicando la prescripción trienal a que haya lugar, la cual se señalará en esta sentencia. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de mayo de 2012, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001-01792-01 y número interno 2329-11
2. Funciones 2. Funciones Participar en el diagnóstico y Practicar exámenes de medicina pronóstico del estado de salud de la general, formular diagnósticos y población asignada. prescribir el tratamiento que debe seguirse, aplicando los derechos Prestar atención médica general haciendo del enfermo. el diagnóstico y determinando la terapia de los pacientes. Realizar control médico periódico a pacientes laboralmente expuestos a Participar en la programación, situaciones de contaminación supervisión, evaluación y control de ambiental que impliquen riesgo las actividades de salud que se para su salud. realicen en el área asignada.
Participar en la elaboración y Realizar control médico o periódico desarrollo de programas de a pacientes laboralmente expuestos promoción y prevención de salud
a las situaciones de contaminación a la comunidad. ambiental que impliquen riesgo para su salud. Realizar vigilancia epidemiológica a todas aquellas situaciones que sean Participar en las brigadas de salud del área factor de riesgo para la población. de influencia. Orientar la prestación de los Realizar vigilancia epidemiológica primeros auxilios y la remisión de en todas aquellas situaciones que pacientes solicitarlos por radioteléfono. sean factor de riesgo para la población que le ha sido asignada. Colaborar en la elaboración e implantación del plan de Evaluar las actividades e impacto emergencia para ser aplicado en de la prestación de los servicios de los organismos de salud del área de salud. influencia. Promover en su área de trabajo la Participar en el diagnóstico y partic
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