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CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-02033-02(0089-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2001-02033-02(0089-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procede cuando se impone una condena a una entidad pœblica que no ejerci(cid:243) el derecho de defensa. Alcance El Consejo de Estado es competente para conocer del caso sub examine en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto contencioso de carÆcter laboral, en el cual se impuso condena al Municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var), entidad pœblica que no ejerci(cid:243) defensa alguna de sus intereses. Por otra parte y teniendo en cuenta que la Subsecci(cid:243)n conoce de la presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el anÆlisis a cargo del ad quem en relaci(cid:243)n con la sentencia de primera instancia, deberÆ realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena all(cid:237) impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dable efectuar nuevamente el anÆlisis de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no manifest(cid:243) inconformidad alguna con el fallo del a quo, y por ende no present(cid:243) el recurso de alzada, y adicionalmente, bajo la consideraci(cid:243)n de que, tal y como lo preceptœa el art(cid:237)culo 184 del CCA, la consulta «(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem».

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

184

INDEMNIZACION MORATORIA POR EL NO PAGO PAGO OPORTUNO DE

LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Finalidad. Liquidaci(cid:243)n. La indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el prop(cid:243)sito de resarcir los daæos que se causan a este œltimo por el incumplimiento en el pago de la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a en los tØrminos de la mencionada Ley. El esp(cid:237)ritu de la comentada disposici(cid:243)n es proteger el derecho de los servidores pœblicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidaci(cid:243)n definitiva de sus cesant(cid:237)as. En tal sentido, estableci(cid:243) el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanci(cid:243)n a cargo de la Administraci(cid:243)n y a favor del trabajador, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995

SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Conteo del tØrmino a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n. El silencio administrativo frente a la solicitud de reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a no exime del

pago de la sanci(cid:243)n moratoria Esta sanci(cid:243)n se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se instauren recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.).En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o lo haga tard(cid:237)amente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n, salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el c(cid:243)mputo de la sanci(cid:243)n moratoria, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P., Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante, Rad. 2777-04.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

62 PERSONERIAS MUNICIPALES – Carecen de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica. No son personas jur(cid:237)dicas distintas del municipio del que hacen parte.No son pasibles de condena judicial La Subsecci(cid:243)n observa que en la sentencia de primera instancia el Tribunal conden(cid:243) al pago de la sanci(cid:243)n moratoria tanto al municipio de Turbaco como a la Personer(cid:237)a Municipal de dicho ente territorial. Tal condena no pod(cid:237)a imponerse

en contra de la Personer(cid:237)a pues la misma goza de autonom(cid:237)a administrativa y presupuestal, empero carece de personer(cid:237)a jur(cid:237)dica propia para comparecer en juicio por ser parte de la administraci(cid:243)n municipal. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de abril de 2002, C.P., Alberto Arango Mantilla, Rad. 2547-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 168 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 178 / LEY 166 DE 1994

SANCION MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – Incompatible con la indexaci(cid:243)n La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado expres(cid:243) que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexaci(cid:243)n porque la sanci(cid:243)n no es un mecanismo para actualizar el valor de la cesant(cid:237)a e incluso su pago es superior a Østa. Por tratarse de un retiro definitivo, la sanci(cid:243)n por no consignaci(cid:243)n a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995, luego sobre la misma no procede la indexaci(cid:243)n de acuerdo a lo expuesto. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 11 de julio de 2013, C.P., Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Rad. 1496-11.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D. C., abril catorce (14) de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 13001-23-31-000-2001-02033-02(0089-12)

Actor: DIDIER AUGUSTO PIZZA GERENA Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO, BOLIVAR Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Didier Augusto Pizza Gerena contra el municipio de Turbaco Bol(cid:237)var. ANTECEDENTES El seæor Didier Augusto Pizza Gerena, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del Decreto 01 de 1984, demand(cid:243) al municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var). Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos originados en la petici(cid:243)n del 17 de julio de 2001 dirigida al Alcalde del municipio de Turbaco

(Bol(cid:237)var) y al personero de dicho ente territorial, por medio de la cual se reclam(cid:243) el

pago de los salarios de diciembre de 2000, enero y febrero de 2001, cesant(cid:237)as de 1998, cesant(cid:237)as del per(cid:237)odo enero a febrero de 2001, primas de servicios del aæo 2001, intereses a las cesant(cid:237)as de enero y febrero de 2001; prima de vacaciones del periodo comprendido entre marzo de 2000 y febrero de 2001 e indemnizaci(cid:243)n de vacaciones del mismo periodo.

2. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la demandada al pago de la sanci(cid:243)n moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 por el retraso en el pago de las cesant(cid:237)as.

3. Ordenar el pago de la suma anterior debidamente actualizada conforme el art(cid:237)culo 178 del C.C.A.

4. Se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 178 del

C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS F`CTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fÆcticos de las pretensiones (fls. 4 a 8):

1. El seæor Didier Augusto Pizza Gerena ocup(cid:243) el cargo de Personero del municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var) durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero de 2001.

2. Mediante las resoluciones nœmeros 002 del 5 de febrero del aæo 2001 y 004 de

marzo 1” del mismo aæo, la Personer(cid:237)a Municipal de Turbaco, orden(cid:243) el pago de los salarios y prestaciones adeudadas.

3. Sin embargo, de los valores ordenados en la resoluci(cid:243)n nœm. 002 de febrero 5 de 2001 no le fueron cancelados los correspondientes a los salarios de diciembre del aæo 2000, y de enero y febrero del aæo 2001.

4. Tampoco le pagaron los siguientes valores ordenados en la resoluci(cid:243)n nœm. 004 de marzo de 2001: cesant(cid:237)as del aæo 1998 y 2001; prima de servicios del aæo 2001; intereses a las cesant(cid:237)as de enero y febrero de 2001; prima de vacaciones del per(cid:237)odo comprendido entre marzo de 2000 y febrero de 2001; indemnizaci(cid:243)n de vacaciones del mismo periodo y salario de febrero de 2001.

5. El 17 de julio de 2001 present(cid:243) peticiones ante el Municipio de Turbaco y la Personer(cid:237)a de dicho ente territorial tendientes a obtener el pago de los derechos laborales no cancelados y de la sanci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, las cuales no fueron contestadas por la administraci(cid:243)n.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N En la demanda se invocaron como normas violadas los art(cid:237)culos 1, 25 y 122 de la C.P, el art(cid:237)culo 17 literal a) de la Ley 6“ de 1945, el inciso 1” del Decreto 2567 de

1946, el parÆgrafo œnico del art(cid:237)culo 1” de la Ley 65 de 1946 y los art(cid:237)culos 1”, 2” y 3” de la Ley 244 de 1995. Sostuvo que por haberse desempeæado como Personero Municipal tiene derecho a las prestaciones sociales que devengan los empleados pœblicos territoriales. En tal virtud, el municipio debi(cid:243) cancelarle un mes de sueldo por cada aæo de servicio conforme el literal “a” del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. Manifest(cid:243) que la entidad accionada debe pagarle la sanci(cid:243)n establecida en la Ley 244 de 1995 porque hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda no le hab(cid:237)a cancelado las cesant(cid:237)as a que tiene derecho. Dicho valor, expres(cid:243), debe pagarse debidamente indexado. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA El Municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var), no contest(cid:243) la demanda conforme se observa en el expediente y en lo seæalado en el auto del 13 de marzo de 2007 que abri(cid:243) el proceso a pruebas visible de folios 179 a 180. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N EN PRIMERA INSTANCIA Didier Augusto Pizza Gerena (folios 172 a 177) Expres(cid:243) que la entidad aœn no le ha cancelado el auxilio de cesant(cid:237)as por lo que le asiste el derecho al pago de la sanci(cid:243)n por mora seæalada en la Ley 244 de 1995.

Indic(cid:243) que la prueba del no pago es el proceso ejecutivo que inici(cid:243) en contra del municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var). Municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var). No se pronunci(cid:243) en esta etapa procesal. Ministerio Pœblico. Guard(cid:243) silencio.

SENTENCIA CONSULTADA

(Folios 222 a 231) Mediante sentencia proferida el d(cid:237)a 29 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var declar(cid:243) la nulidad de los actos administrativos fictos presuntos surgidos de las peticiones elevadas el d(cid:237)a 17 de julio de 2001. Como consecuencia de lo anterior, conden(cid:243) al Municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var) y a la Personer(cid:237)a de dicho ente territorial al pago de la sanci(cid:243)n moratoria fijada en la Ley 244 de 1995. Sin embargo, lo hizo en abstracto, al considerar que no hab(cid:237)a certeza respecto de la fecha en la que se realiz(cid:243) el pago de dichos emolumentos, precisando que los d(cid:237)as exactos de mora, deb(cid:237)an determinarse a travØs de incidente. Para el Tribunal se acredit(cid:243) que el Municipio de Turbaco no pag(cid:243) las cesant(cid:237)as definitivas a que tiene derecho el accionante en virtud al rØgimen de cesant(cid:237)as que lo cobija, contenido en la Ley 50 de 1990.

TR`MITE JURISDICCIONAL DE CONSULTA Por medio de auto de 22 de mayo de 2012 (f. 290), este Despacho corri(cid:243) traslado comœn de 5 d(cid:237)as para que las partes presentaran alegatos de conclusi(cid:243)n. En esta etapa s(cid:243)lo se pronunci(cid:243) el Ministerio Pœblico. Concepto del Ministerio Pœblico La Procuradur(cid:237)a Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto de los siguientes tØrminos. Sostuvo que se demostr(cid:243) que al actor se le reconocieron los salarios y demÆs prestaciones sociales con la expedici(cid:243)n de las resoluciones nœmeros 002 de febrero 5 de 2001 y 004 del 1(cid:176) de marzo del mismo aæo. No obstante, la entidad incumpli(cid:243) con el pago de las cesant(cid:237)as all(cid:237) reconocidas por lo que adeuda al accionante la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995. Finalmente, expres(cid:243) que las sumas adeudadas no pueden ser objeto de indexaci(cid:243)n porque la sanci(cid:243)n no es un mecanismo para actualizar el valor de las cesant(cid:237)as e incluso su pago es superior a Østa. CONSIDERACIONES El Consejo de Estado es competente para conocer del caso sub examine en virtud del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art(cid:237)culo 184 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto contencioso de carÆcter laboral, en el cual se impuso condena al Municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var), entidad

pœblica que no ejerci(cid:243) defensa alguna de sus intereses. Por otra parte y teniendo en cuenta que la Subsecci(cid:243)n conoce de La presente acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el anÆlisis a cargo del ad quem en relaci(cid:243)n con la sentencia de primera instancia, deberÆ realizarse para determinar la procedencia o improcedencia de la condena all(cid:237) impuesta en contra de la entidad demandada, sin que le sea dable efectuar nuevamente el anÆlisis de las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no manifest(cid:243) inconformidad alguna con el fallo del a quo, y por ende no present(cid:243) el recurso de alzada, y adicionalmente, bajo la consideraci(cid:243)n de que, tal y como lo preceptœa el art(cid:237)culo 184 del CCA, la consulta “(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”. Conforme a lo expuesto, los problemas jur(cid:237)dicos que deben resolverse por parte de la Subsecci(cid:243)n son los siguientes: Problemas jur(cid:237)dicos 1. ¿El seæor Didier Augusto Pizza Gerena tiene derecho al pago de la sanci(cid:243)n moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Se logr(cid:243) demostrar la fecha o fechas en que la entidad demandada realiz(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as definitivas adeudadas al seæor Didier Augusto Pizza Gerena? A efectos de resolver los problemas jur(cid:237)dicos planteados, se analizarÆ el marco

normativo y jurisprudencial de la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as para luego analizar el caso concreto. Sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as. AnÆlisis normativo y jurisprudencial La indemnizaci(cid:243)n moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanci(cid:243)n a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el prop(cid:243)sito de resarcir los daæos que se causan a este œltimo por el incumplimiento en el pago de la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a en los tØrminos de la mencionada Ley. El esp(cid:237)ritu de la comentada disposici(cid:243)n es proteger el derecho de los servidores pœblicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidaci(cid:243)n definitiva de sus cesant(cid:237)as. En tal sentido, estableci(cid:243) el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanci(cid:243)n a cargo de la Administraci(cid:243)n y a favor del trabajador, correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestaci(cid:243)n1. Esta sanci(cid:243)n se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as definitivas, vale decir, cuando no se

instauren recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.).En los eventos en que la administraci(cid:243)n no se pronuncie o lo haga tard(cid:237)amente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesant(cid:237)a, dicha situaci(cid:243)n, salvo los casos previstos por la ley para su retenci(cid:243)n, no la exime de la sanci(cid:243)n moratoria correspondiente a un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retraso. En relaci(cid:243)n con el procedimiento que debe surtir la Administraci(cid:243)n para la liquidaci(cid:243)n del auxilio de cesant(cid:237)a, la Ley 244 de 1995 previ(cid:243) lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud de liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas, por parte de los servidores pœblicos de todos los (cid:243)rdenes, la entidad patronal deberÆ expedir la Resoluci(cid:243)n correspondiente, si reœne todos los requisitos determinados en la Ley. PAR`GRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud estÆ incompleta, deberÆ informÆrselo al peticionario dentro de los diez (10) d(cid:237)as hÆbiles siguientes al recibo de la solicitud, seæalÆndole expresamente quØ requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberÆ ser resuelta en los tØrminos seæalados en el inciso primero de este artículo”. Ahora bien, una vez proferida la resoluci(cid:243)n de liquidaci(cid:243)n de la cesant(cid:237)a, el art(cid:237)culo 2 ib(cid:237)dem, establece que el pago se efectuarÆ dentro del siguiente tØrmino legal: “Artículo 2º.- La entidad pœblica pagadora tendrÆ un plazo mÆximo de cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci(cid:243)n de las Cesant(cid:237)as Definitivas del servidor pœblico, para cancelar esta prestaci(cid:243)n social.” Por su parte, el art(cid:237)culo 2” de la Ley 244 de 1995, prevØ la sanci(cid:243)n moratoria en el pago de la cesant(cid:237)a, en caso de incumplirse los tØrminos legales, con el siguiente tenor literal: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesant(cid:237)as de los 1 Ver, sentencia de 8 de abril de 2010, Expediente N” 1872 de 2007, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. servidores pœblicos, la entidad obligada reconocerÆ y cancelarÆ de sus propios recursos, al beneficiario, un d(cid:237)a de salario por cada d(cid:237)a de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastarÆ acreditar la no cancelaci(cid:243)n dentro del tØrmino previsto en

este art(cid:237)culo. Sin embargo, la entidad podrÆ repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La anterior normativa prevØ los tØrminos legales con que cuenta la Administraci(cid:243)n para la liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as, y consagra una sanci(cid:243)n moratoria por su incumplimiento. Dicho articulado reitera que tanto los tØrminos para el pago de la prestaci(cid:243)n como los de la contabilizaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n moratoria son aplicables cuando se solicita la liquidaci(cid:243)n definitiva del auxilio de cesant(cid:237)a. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado2, dej(cid:243) en claro a partir de quØ fecha se debe comenzar a contabilizar la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o del auxilio de cesant(cid:237)a y su agotamiento en la v(cid:237)a gubernativa, con el siguiente anÆlisis: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor pœblico sobre la liquidaci(cid:243)n de sus cesant(cid:237)as en forma tard(cid:237)a buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanci(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el tØrmino para que se genere la indemnizaci(cid:243)n moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radic(cid:243) la petici(cid:243)n de

reconocimiento y pago de las cesant(cid:237)as definitivas, es decir, quince (15) d(cid:237)as hÆbiles que tiene la entidad para expedir la resoluci(cid:243)n, mÆs cinco (5) d(cid:237)as hÆbiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resoluci(cid:243)n de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, mÆs cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles a partir del d(cid:237)a en que qued(cid:243) en firme la resoluci(cid:243)n, para un total de 65 d(cid:237)as hÆbiles, transcurridos los cuales se causarÆ la sanci(cid:243)n moratoria (…). En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) d(cid:237)as hÆbiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesant(cid:237)as definitivas y no la fecha de reclamaci(cid:243)n de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidaci(cid:243)n, el hito que debe servir de punto de partida para contar el nœmero de d(cid:237)as a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. (…)”. “(…) Para que exista certeza sobre la obligaci(cid:243)n no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanci(cid:243)n moratoria, aquella es la fuente de la obligaci(cid:243)n a cargo de la administraci(cid:243)n por el incumplimiento o

retardo en el pago de las cesant(cid:237)as definitivas mas no el t(cid:237)tulo ejecutivo, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesœs Mar(cid:237)a Lemus Bustamante, Nœmero Interno 2777-2004, Actor JosØ Bol(cid:237)var Caicedo Ru(cid:237)z. que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administraci(cid:243)n. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administraci(cid:243)n para obtener el acto administrativo que le sirva de t(cid:237)tulo ejecutivo ante la Jurisdicci(cid:243)n Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el art(cid:237)culo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, art(cid:237)culo 42, s(cid:243)lo les otorg(cid:243) competencia a Østos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicci(cid:243)n, mientras que el art(cid:237)culo 2 del C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art(cid:237)culo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicci(cid:243)n laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relaci(cid:243)n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. TambiØn constituye t(cid:237)tulo ejecutivo, cuyo pago deberÆ reclamarse ante

la jurisdicci(cid:243)n ordinaria, el acto por el cual la administraci(cid:243)n reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanci(cid:243)n moratoria. Aqu(cid:237) igualmente se trata de la simple ejecuci(cid:243)n de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusi(cid:243)n alguna. En suma la v(cid:237)a procesal adecuada para discutir las cesant(cid:237)as y el reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria es la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanci(cid:243)n, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecuci(cid:243)n del título complejo (…). Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisi(cid:243)n o manifestaci(cid:243)n unilateral de voluntad de la administraci(cid:243)n destinada a producir efectos jur(cid:237)dicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevØ que mediante las acciones de reparaci(cid:243)n directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la v(cid:237)a procesal adecuada. Desconocer(cid:237)a la integridad del ordenamiento jur(cid:237)dico percibir una indemnizaci(cid:243)n por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulaci(cid:243)n del mismo porque este continuar(cid:237)a produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal. (…)

El acto de reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria puede ser cuestionado a travØs de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con Øl, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanci(cid:243)n la v(cid:237)a indicada es la acci(cid:243)n ejecutiva (…). Conviene precisar que en la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirÆ un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas y de reconocimiento de la sanci(cid:243)n moratoria, o los fictos frente a la petici(cid:243)n de reconocimiento de las cesant(cid:237)as definitivas o frente a la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n moratoria, por lo que la acci(cid:243)n que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)”. Asunto en concreto Para determinar si en el sub-lite el actor tiene derecho al pago de esta sanci(cid:243)n, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El seæor Didier Augusto Pizza Gerena fue elegido Personero del municipio de Turbaco (Bol(cid:237)var) en sesi(cid:243)n del Concejo Municipal de dicho ente territorial del 9 de enero de 1998 y tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo el d(cid:237)a 27 de febrero del mismo aæo (fls. 44 a 47). EstÆ probado que ejerci(cid:243) el cargo desde el 1” de marzo de 1998 hasta el 28 de

febrero de 2001 conforme la certificaci(cid:243)n proferida por la Personer(cid:237)a Municipal de Turbaco visible a folio 78 del expediente. Una vez retirado del servicio, el municipio de Turbaco expidi(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 002 de febrero 5 de 2001 (f. 28). En la misma reconoci(cid:243) y orden(cid:243) el pago de los siguientes derechos laborales del accionante: “1. Cesant(cid:237)as de enero 1” de 2000 a 31 de diciembre de 2000...

2. Prima de navidad de 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de

2000…

3. Saldo prima dejado de cancelar año 1998…

4. Salario mes de noviembre de 2000…

5. Salario mes de diciembre de 2000…

6. Salario mes de enero de 2001...” La sumatoria de los saldos adeudados arroja un total de $13.400.272.oo (f. 28).

Con posterioridad, la entidad profiri(cid:243) la resoluci(cid:243)n nœm. 004 de marzo 1” de 2001, por medio de la cual se orden(cid:243) reconocer y pagar al demandante (f. 31): “1. Saldo cesantías 1998…

2. Cesant(cid:237)as de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001…

3. Prima de servicios de 1 de enero de 2001 a 28 de febrero de

2001...

4. Intereses sobre cesantías enero y febrero de 2001 (2%)…

5. Prima de vacaciones de marzo 2000 a febrero 2001…

6. Indemnización por vacaciones…

7. Salario mes de febrero de 2001...” Lo reconocido en esta resoluci(cid:243)n asciende a $6.865.787.oo (f. 30).

Sumadas las cifras de las dos resoluciones, se observa que la entidad demandada deb(cid:237)a al actor un total de $ 20.266.059 pesos. A folios 183 y 184 del expediente obra escrito arrimado al proceso por la Personer(cid:237)a del municipio de Turbaco, expedido en cumplimiento del auto para mejor proveer proferido por el Tribunal Administrativo de Bol(cid:237)var el 13 de marzo de 2007 (f. 179). Con el documento mencionado se allega copia de la consignaci(cid:243)n realizada al demandante el d(cid:237)a 5 de julio de 2001 por un valor de $10.000.000 de pesos y cuyos conceptos son: “Abono resolución 002, pago de la O.P. 217 cesant(cid:237)as 2000, prima de navidad 2000. O.P. # 206, saldo pendiente primas de 1998, O.P. 072, sueldo mes de Nov/2000, O.P. 181, abono sueldo de diciembre/000 O.P. 219” (f. 185). Lo anterior demuestra que al accionante se le pagaron las cesant(cid:237)as correspondientes al aæo 2000 el d(cid:237)a 5 de julio de 2001 y que de los valores reconocidos en las resoluciones precitadas qued(cid:243) pendiente el pago de $10.266.059.oo pesos. En el certificado del 13 de noviembre del aæo 2001 proferido por la Personer(cid:237)a del

Municipio de Turbaco en el que se indica que al seæor Didier Augusto Pizza Gerena se le adeuda la suma de $ 10.265.559 (sic) por concepto de: “1. Salario mes de diciembre de 2000…

2. Salario mes de enero de 2001...

3. Saldo cesantías 1998… $424.638

4. Cesant(cid:237)as de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001… $476.416

5. Prima de servicios de 1 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001...

6. Intereses sobre cesantías enero y febrero de 2001 (2%)…

7. Prima de vacaciones de marzo 2000 a febrero 2001…

8. Indemnizaci(cid:243)n vacaciones periodo 2000 a 2001…

8. Salario mes de febrero de 2001...” (f. 27) Precisamente, el seæor Didier Augusto Pizza Gerena inici(cid:243) proceso ejecutivo en contra del municipio de Turbaco a efectos de lograr el pago de la suma de dinero insoluta, radicado con el nœmero 0266-2002 (fls. 190 del expediente y cuaderno nœm. 3). El conocimiento de dicho proceso correspondi(cid:243) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco, que libr(cid:243) mandamiento de pago en contra del municipio de Turbaco, por la suma de $10.266.059, mÆs los intereses moratorios, costas y gastos del proceso.

El proceso ejecutivo termin(cid:243) porque el d(cid:237)a 5 de noviembre de 2002 amba

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