CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-00637-01(0039-15)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-00637-01(0039-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación / CERSANTIAS DEFINITIVAS – Término para su reconocimiento / CESANTIAS DEFINITIVAS – Termino para el pago de la prestación [S]obre las irregularidades que se pueden presentar en materia de notificaciones, establece que si los requisitos antes señalados no se hubieren cumplido «no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales». […] [Se] estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00637-01(0039-15)
Actor: ALCIDES ROBLES MOSQUERA Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Alcides Robles Mosquera, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 00109 del 31 de enero de 2002 y 00597 del 16 de mayo de 2002, emitidas por el Ministro de Salud, a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de unos emolumentos, producto de su desvinculación del servicio y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior petición, solicitó ordenar al Ministerio de Salud que pague los valores autorizados por la Resolución 278 del 5 de septiembre de
2000, debidamente indexados y se reconozca a su favor la indemnización por mora en la consignación de sus cesantías definitivas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, a partir del 19 de septiembre de 2000 y hasta cuando se produzca el pago de su prestación; actualizar la condena con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y dar cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica -CERCAse creó a través del convenio suscrito entre el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud de Bolívar el 27 de abril de 1978; sin embargo, en reunión celebrada el 13 de agosto de 1999, su Junta Directiva decidió liquidarlo y resolvió que la dirección del proceso estaría a cargo del Ministerio de Salud; además, en reunión del 23 de marzo de 2001 decidió suprimir los cargos que existían en su planta de personal y disponer la cesación del ejercicio de sus funciones a partir del 16 de abril de 2001. Su vinculación laboral con el Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica tuvo lugar entre el 1 de febrero de 1980 y el 1 de junio de 2000 y su último empleo fue el de supervisor de saneamiento, con una asignación salarial de $1.442.595. El 5 de septiembre de 2000, se reconocieron a su favor las prestaciones sociales
definitivas, a través de la Resolución 278, en la suma de $27.015.826,44; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, esa suma aún no había sido cancelada. El acto administrativo mencionado adquirió firmeza pues contra él no se interpusieron los recursos de ley. El 31 de enero de 2002, se expidió la Resolución 00109, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de los emolumentos adeudados y, con ello, se desconoció la firmeza de la Resolución 278 de 2000, pues se liquidaron nuevamente sus prestaciones sociales y cesantías definitivas; al realizar una nueva liquidación, se reconoció un concepto negativo a su cargo por $856.191.62; además, en esa nueva resolución, el Ministerio de Salud desconoció la prima de antigüedad como factor prestacional, la cual sí había sido reconocida en el acto administrativo de 2000 dado que esa prima constituye incremento de su asignación básica y, por ende, es factor para el pago de los demás conceptos que integran el salario así como para liquidar sus cesantías y prestaciones sociales. En el acto al que se ha hecho referencia se liquidaron sus cesantías aplicando el régimen contenido en el Decreto 3118 de 1968, es decir, aquel que cobija a los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, pese a que nunca estuvo afiliado a él y sus cesantías siempre fueron liquidadas con base en el régimen de retroactividad, de manera que esa resolución constituye una revocatoria ilegal de la Resolución 278 de 2000 que, en principio, reconoció sus emolumentos salariales producto de la
terminación de su relación laboral con el CERCA. La Resolución 00109 del 31 de enero de 2002 se notificó el 11 de febrero de 2002 y contra ella interpuso oportunamente el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución 0597 del 16 de mayo de 2002, en la cual se confirmó la decisión inicial. Pese a que su retiro del servicio se produjo el 30 de junio de 2000, a la fecha de presentación de la demanda no se han pagado sus cesantías, reconocidas a través de la Resolución 278 del 5 de septiembre de 2000. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, 90, 94, 121, 123, 209 y 210 de la Constitución Política; 8 y 73 de la Código Contencioso Administrativo; 1 del Decreto 2567 de 1946; las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 4 de 1992, 344 de 1996, 244 de 1995 y los Decretos 1140 de 1967, 1042 de 1978 y 3118 de 1968. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que los actos censurados están viciados por infracción de la norma superior, desvío de poder y falsa motivación. El cargo por falsa motivación lo sustentó en que pese a que el acto sí estuvo motivado, sus fundamentos son insuficientes pues no comprenden todos los elementos y circunstancias que le dieron origen y, en realidad, de lo que se trató
fue de revocar la Resolución 278 del 5 de septiembre de 2000, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual lo que constituyó fue un acto de revocatoria. En efecto, en la resolución expedida por el Ministerio de Salud se procedió a liquidar sus cesantías definitivas, sin tener en cuenta que el CERCA ya había expedido un acto con igual finalidad, y con ello vulneró sus intereses prestacionales; además, no se solicitó ni obtuvo una autorización expresa y escrita por parte del titular de los derechos, para revocarlo. Agregó que pese a que en la resolución atacada se pretende restar validez a la Resolución 278 de 2000, pues, el Ministerio de Salud esgrimió deficiencias en su formación y predica de ella la falta de eficacia por falta de notificación personal, tales argumentos no son válidos comoquiera que si bien no hubo notificación personal, el acto sí surtió los efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de Código Contencioso Administrativo, toda vez que el interesado estuvo suficientemente enterado en cuanto obtuvo copia del acto y convino en su contenido; además, los está haciendo valer en instancias judiciales. Entre tanto, el cargo de desviación de poder se fundamentó en que los actos acusados constituyen autoritarismo, pues, en ellos se vislumbra que la intención de la administración fue distinta a la fijada en la norma y conlleva una injusticia manifiesta, en la medida en que el Ministerio de Salud siempre tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 278 de 2000 que reconoció sus prestaciones
definitivas; además, su empleador -CERCAsiempre reconoció la prima de antigüedad a sus funcionarios y no los afilió al Fondo Nacional de Ahorro, para la administración de sus cesantías, pues estas se reconocían directamente por la entidad y su liquidación se hacía bajo el régimen de retroactividad. Indicó que consecuentes con lo anterior, los actos acusados también están afectados por falsa motivación, pues parten de un supuesto erróneo, como es la presunta afiliación al Fondo Nacional de Ahorro cuando esta nunca existió y, producto de ese error, la liquidación de su prestación no se hizo en los términos de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes, que rigen el sistema de retroactividad de cesantías, según el cual ese reconocimiento debía incluir todos los factores recibidos por el funcionario o empleado por servicios continuos o discontinuos, de modo que se desconocieron sus derechos adquiridos en relación con el sistema de liquidación de cesantías, al aplicar uno que no le es propio. 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Salud, por intermedio de su apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1. Indicó que el Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica se constituyó como un Centro Regional de Desarrollo de Recursos Humanos adscrito al Ministerio de Educación; sin embargo, siempre funcionó bajo las condiciones del contrato celebrado con el Ministerio de Salud. Agregó que el Consejo de Estado, a través del Concepto 777 del 19 de febrero de 1996 conceptuó que se trata de «una entidad asociativa indirecta o de segundo grado, sin ánimo de lucro, y por
tanto se rige por las normas previstas para los establecimientos públicos». Ahora bien, en relación con los factores salariales, prestacionales y demás derechos pretendidos por el demandante indicó que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, ese aspecto se debe regir por aquellas normas que cobijaban a los empleados de los establecimientos públicos. En particular, en torno a la prima de antigüedad y su inclusión dentro de la liquidación de las cesantías, consideró que no era procedente, comoquiera que tan solo beneficiaba a los empleados que al 7 de junio de 1978 estuvieren recibiendo asignaciones de las columnas 3 o 4 del Decreto 540 de 1977, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1042 de 1978 y como ese no era el caso 1 Folios 95 a 103 del cuaderno principal. del actor, debía aplicarse la regla contenida en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, según la cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo esa ley o sus decretos reglamentarios carecería de todo efecto; con fundamento en ello, concluyó que como la prima de antigüedad fue ilegalmente otorgada no había sustento jurídico que permitiera incluirla para liquidar sus prestaciones. En lo que respecta al régimen de cesantías que se le aplicó al actor para reconocer su prestación definitiva, señaló que por tratarse de servidores públicos del orden nacional y de acuerdo con la naturaleza de la institución están regidos por el Decreto Ley 3118 de 1968 cuya aplicación procedía respecto de los
empleados de la Nación, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 3118 de 1968, de manera que a partir de la vigencia de esa norma, los empleados del -CERCAestaban amparados por la liquidación anual de cesantías contenida en ese decreto y los establecimientos públicos no podían pagarlas directamente, ni trasladarlas a los fondos privados o liquidarlas con base en el sistema de retroactividad. Adicionalmente, en lo que respecta a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, indicó que como no procede el pago de los valores por ese concepto reconocidos en la Resolución 278 del 5 de septiembre de 2000, la pretensión en torno a la indemnización pretendida es inocua. Finalmente, afirmó que el Ministerio de Salud está ante la imposibilidad de pagar valores superiores a los reconocidos a través de los actos acusados, por concepto de las acreencias laborales adeudadas al demandante, comoquiera que a partir del 2 de enero de 2002 se realizó el ajuste, actualización y liquidación final de los pasivos del personal del CERCA y la determinación de los valores adeudados se hizo con fundamento en la normatividad vigente y aplicable para el caso concreto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 6 de junio de 20142 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, expedidas por el Ministerio de Salud, declaró que la Resolución 278 de 2000 emitida por el Centro Regional de
2 Folios 357 a 376. Educación en Salud para la Costa Atlántica -CERCAse encuentra en firme y debidamente ejecutoriada; en consecuencia, condenó al Ministerio de Salud a pagar al demandante los valores reconocidos por el CERCA y reconocer y pagar la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. 1.4. El recurso de apelación El Ministerio de Salud, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar3, solicitó que sea revocada y, en su lugar, sean denegadas las pretensiones de la demanda. Aseguró que en el fallo recurrido se afirmó que no se habían presentado alegatos de conclusión, cuando estos sí fueron allegados por la entidad, pues con el escrito correspondiente se adjuntó copia de la escritura pública a través de la cual se otorgó poder general a la firma de abogados representada legalmente por quien suscribió el memorial que contiene las alegaciones; en consecuencia, no es válido que el a quo hubiera tenido como no cumplido ese requisito, por una presunta falta de poder. En torno al fondo de la controversia, señaló que aunque la Resolución 278 de 5 de diciembre de 2000, expedida por -CERCAa través de la cual se reconocieron las prestaciones sociales definitivas del demandante está en firme, no se realizaron las gestiones necesarias para ejecutarla, de manera que para la fecha en que se emitió la sentencia perdió su fuerza ejecutoria.
En relación con los actos acusados, señaló que no están viciados, pues fueron emitidos por funcionario competente, conforme a las atribuciones conferidas por los Decretos 896 de 2002, 01 de 1984, 1678 de 1997 y 1152 de 1999; no se expidieron de manera irregular, pues constan por escrito y atendieron las formalidades establecidas en la ley; su motivación no difiere de la realidad, se encuentran ajustados a derecho y surgieron de la necesidad de liquidar los salarios y prestaciones sociales del demandante, de acuerdo al derecho que le asiste como exfuncionario de CERCA; en resumen, para su expedición se atendieron las normas superiores, se respetaron los derechos de defensa y 3 Folios 378 a 381. audiencia, se garantizó el debido proceso y no se desvirtuó su legalidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal4. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto5 en el que solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la entidad a reconocer la sanción moratoria y confirmarla en lo demás. Manifestó que aunque el Ministerio de Salud considera que se produjo la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 278 de 2000, esta razón no justificaba el hecho de que expidiera los actos acusados, liquidando nuevamente las prestaciones sociales a favor del actor, antes de que venciera el plazo de que trata
el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y por ende, son ilegales. Aseguró que la administración debió ejecutar, en la oportunidad correspondiente, la decisión contenida en la Resolución 278 de 2000 o, en caso contrario, revocarla, pero para ello debió contar con la autorización del destinatario de los derechos allí contenidos, en lugar de expedir nuevos actos administrativos con idéntico objeto, esto es, reconocer sus prestaciones definitivas, y, menos aún, cuando el propósito era aplicar un régimen prestacional diferente con base en el cual se redujo significativamente el valor concedido por concepto de cesantías definitivas. Así las cosas, concluyó que no es cierto como lo consideró la entidad demandada que no podía ejecutarse el acto de reconocimiento de las prestaciones definitivas con el argumento de que el empleador aplicó un régimen inapropiado para liquidar las cesantías, pues como el acto estaba ejecutoriado creó una situación particular y concreta que no podía ser desconocida, sino a través de la revocatoria, en los términos ordenados por la ley o acudiendo a la jurisdicción competente para demandar su contenido; en consecuencia, procede la anulación de los actos 4 Folio 454. 5 Folios 447 a 453. acusados. Finalmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, un requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es agotar la vía gubernativa; sin embargo, no se observa que el actor hubiera hecho una solicitud en tal sentido ante la administración y, por ende,
no procede la condena al respecto. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La controversia se contrae a establecer si los actos acusados violaron la Constitución o la ley, incurrieron en desviación de poder o en falsa motivación y, en caso tal, establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas en la forma ordenada en la Resolución 278 del 5 de septiembre de 2000. 2.2. Marco normativo La Constitución Política, en su artículo 29, garantiza el derecho al debido proceso tanto en materia judicial como administrativa y, esa garantía, en este último campo, conlleva que las actuaciones que se adelantan ante la administración se deben ceñir a los principios, procedimientos y demás requisitos fijados en la parte
primera del Código Contencioso Administrativo6. Dentro de los principios rectores de la actuación de la administración, se destacan los de eficacia7, publicidad8 y contradicción9, cuyo propósito consiste en que los procedimientos logren su finalidad, que las decisiones de la administración sean 6 Teniendo en cuenta que los actos administrativos censurados se expidieron en vigencia de la normativa citada. 7 En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. 8 En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordenan este código y la ley. 9 En virtud del principio de contradicción, los interesados tendrán oportunidad de conocer y de
controvertir esas decisiones por los medios legales. dadas a conocer a través de los mecanismos que la ley ha establecido para ese fin, y que se les dé a los interesados herramientas para controvertirlas. Ahora bien, dentro de esa primera parte también se estableció que tales actuaciones se pueden iniciar i) por quienes ejerciten el derecho de petición en interés general; ii) por quienes lo ejerciten en interés particular; iii) por quienes obran en cumplimiento de una obligación o deber legal y iv) por las autoridades, de manera oficiosa. También se estableció que las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben ser notificadas en forma personal al interesado, haciéndole entrega de la copia del acto que contiene la decisión respectiva, tal como lo dispone el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, salvo cuando la petición que le dio origen, hubiera sido formulada de manera verbal, caso en el cual, su notificación procede en igual forma. No obstante lo anterior, es importante precisar que el artículo 48 ibidem que trata sobre las irregularidades que se pueden presentar en materia de notificaciones, establece que si los requisitos antes señalados no se hubieren cumplido «no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales». En lo que respecta a la firmeza de los actos administrativos, el artículo 62 del código señala que esta se produce i) cuando contra ellos no procede ningún recurso; ii) cuando los recursos interpuestos se han decidido; iii) cuando no se interpongan recursos, o se renuncie expresamente a ellos y iv) cuando haya lugar
a perención o se acepten los desistimientos y, una vez queden en firme «serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar, de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento»10 y serán obligatorios, mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, y pese a su firmeza, los actos administrativos son susceptibles de perder su fuerza ejecutoria en los siguientes casos11: i) por suspensión provisional, ii) cuando desaparezcan sus fundamentos de hechos o de derecho; iii) cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos 10 Artículo 64 del Código Contencioso Administrativo. 11 Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. tendientes a ejecutarlos, iv) cuando se cumpla la condición resolutoria a la que se encuentren sometidos y v) cuando pierdan su vigencia. Y, finalmente, los actos expedidos por la administración también pueden ser revocados por parte de esta, bien sea de oficio o a petición de parte, por las causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que son las siguientes: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés político o social, o atenten contra él y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona; sin embargo, cuando a través de ellos se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de tal
naturaleza, «no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular». Por otro lado, y en lo que tiene que ver con la tardanza en el pago de las cesantías, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido. En todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. El artículo 5 del Decreto 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 1 de febrero de 198012, el demandante tomó posesión del cargo de supervisor de saneamiento en el Centro Regional de Adiestramiento en Salud para la Costa Atlántica, para el cual fue nombrado a través de la Resolución 005 del 24 de enero de ese año13. El 5 de septiembre de 200014, el director del Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica, en liquidación, expidió la Resolución 278, por la cual autorizó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante; al final del acto administrativo se determinó que este se debía comunicar y cumplir. Dentro de sus consideraciones se determinó que el valor debido por ese concepto era de
$27.015.826.44 y, para su pago, se autorizó a la pagadora del CERCA para hacer el depósito correspondiente en el Fondo de Cesantías correspondiente. El acto aludido fue comunicado al actor, a través del oficio del 8 de septiembre de 200015, en el cual se le informó que contra tal decisión podía interponer los recursos legales. El 31 de enero de 200216, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 00109, por la cual reconoció y ordenó el pago de unos emolumentos debidos al demandante como exfuncionario del Centro Regional de Educación en Salud para la Costa 12 Folio 199. 13 Folio 205. 14 Folio 16. 15 Folio 17. 16 Folios 3 a 6. Atlántica -CERCA-. Tal decisión se notificó el 11 de febrero de 200217. Dentro de sus consideraciones se expresaron las siguientes: Que el Ministerio de Salud con el fin de llevar a cabo la liquidación de los salarios y prestaciones de los exfuncionarios del Centro Regional de Educación en Salud – CERCA en liquidación, a través del Grupo de Gestión del Recurso y del Talento Humano tuvo conocimiento de las liquidaciones hasta enero de 2.002, fecha en la cual son remitidas las carpetas contentivas de nóminas y demás documentos alusivos al personal de la Institución, mediante oficio No. 5147 a la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, previo requerimiento efectuado por esta repartición, con nota interna No. 6825 del 7 de diciembre de 2.001, a fin de asumir a partir de esa fecha dicho trámite bajo su dirección y responsabilidad.
(…) Que la determinación de lo adeudado a cada exfuncionario en aspectos salariales y prestacionales se efectuó de acuerdo a la normatividad vigente que rige la materia dictada por el Gobierno Nacional, y con fundamento en los conceptos sobre la legalidad del reconocimiento de cada una de ellas, emitidas por la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, mediante notas internas números 1965 del 23 de mayo de 2001 y 2341 del 13 de junio de 2001. Que el Doctor ALCIDES SEGUNDO ROBLES MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.247.130 de Medellín y quien desempeñaba las funciones de Supervisor de Saneamiento del CERCA, prestó sus servicios a esa entidad desde el 1 de febrero de 1.980 y hasta el 30 de junio de 2.000. Que revisadas por la comisión interdisciplinaria las nóminas y la hoja de vida del Doctor ALCIDES SEGUNDO ROBLES MOSQUERA, quien desempeñaba las funciones del cargo Supervisor de Saneamiento del CERCA se pudo constatar que en el momento de su retiro tiene pendiente el pago de los siguientes salarios y prestaciones: (…) Que para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses sobre estas, se tuvo en cuenta lo conceptuado por la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo, en nota interna No. 1965 de mayo 23 de 2.001 y el cálculo de los intereses sobre las cesantías se obtuvo utilizando el aplicativo de novedades suministrado por el Fondo Nacional de Ahorro; intereses que están liquidados hasta el 31 de enero de 2002.
LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS: Período del 1 de febrero de 1.980 a 30 de junio de 2.000. (…) Que el Centro Regional de Educación en Salud para la Costa Atlántica –CERCA, liquidó cesantías acumuladas de su personal a diciembre 31 de 1.996 y las traslado
(sic) al Fondo de Pensiones PORVENIR, el día 22 de abril de 1.997, según comprobante de egreso No. 54205; liquidando a favor del Doctor ALCIDES SEGUNDO ROBLES MOSQUERA la suma de $6.995.700.oo que deben ser descontados de la liquidación realizada en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.