🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01542-01(1787-07)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01542-01(1787-07)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos legales / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada respecto de una pensión de jubilación por falta de presupuestos legales La medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral, creadores de situaciones generales o particulares, cuando violan o desconocen normas positivas de carácter superior. Pero, para que sea posible decretar tal medida es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Observa la Sala, que no obra en el proceso copia del Acuerdo 037 de 1975 que se cita en las Resoluciones acusadas. Por tanto, no existen elementos documentales suficientes para determinar con certeza que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada se hizo con fundamento en prerrogativas otorgadas por Convención Colectiva, violando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme se argumenta en la demanda o si se hizo basado en normas territoriales, con arreglo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En esta medida, no se cumplen los presupuestos legales del artículo 152 del C.C.A. pues no es posible determinar, en

esta etapa preliminar de la actuación y con la documentación que obra en el expediente, que existe una flagrante violación de norma superior. Por ello, la Sala denegará la viabilidad de la medida y confirmará el auto apelado por considerar que no es posible suspender los efectos de los actos demandados bajo el instituto de la suspensión provisional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01542-01(1787-07)

Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA

Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 29 de mayo de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 131 de 17 de octubre de 1997 y la No. 0312 de 17 de febrero de 1998 expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y por el Rector de dicha institución respectivamente, por medio de las cuales se reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora Aydee del Carmen Santos Alliegro y por la cual se reliquida el valor de ésta prestación.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad de Cartagena acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de

solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 131 de 17 de octubre de 1997 y la No. 0312 de 17 de febrero de 1998 expedidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena y por el Rector de dicha institución respectivamente, por medio de las cuales se reconoció e incrementó la pensión vitalicia de jubilación de la señora Aydee del Carmen Santos Alliegro, por considerar que no cumplía con los requisitos legales exigidos para acceder a tal prestación y que su liquidación se hizo en cuantía que excede la permitida por la norma superior. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión provisional de la pensión de jubilación de la demandada argumentando que: El numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. exige para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, que éste viole flagrantemente normas de carácter superior. En el presente no se configura dicho presupuesto, por tanto no es procedente la medida solicitada y la controversia deberá dilucidarse a través de un estudio minucioso propio de la sentencia y no del actual momento procesal. RAZONES DE LA APELACIÓN A folio 79 del expediente, obra recurso de apelación presentado por la parte actora cuyo apoderado disiente del pronunciamiento del Tribunal. Para el efecto esgrimió los siguientes argumentos: El acto administrativo demandado viola abiertamente el régimen general de pensiones, puesto que es evidente que la demandada no reunía los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 a la cual debió someterse al momento de adquirir el status pensional. Lo anterior, debido a que le fue otorgado el derecho a una edad

inferior a los 55 años y en un porcentaje que excede el 75% establecido en la Ley. Para resolver, se CONSIDERA Los actos cuya suspensión provisional se solicita, son las Resoluciones No. 272 de 12 de diciembre de 1995 y la No. 236 de 24 de febrero de 1999, por medio de las cuales se le reconoció e incrementó la pensión vitalicia de jubilación a la señora Santos Alliegro. Sea lo primera reiterar, que la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral, creadores de situaciones generales o particulares, cuando violan o desconocen normas positivas de carácter superior. Pero, para que sea posible decretar tal medida es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A, que preceptúa: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Ahora bien, encuentra la Sala que en las Resoluciones acusada se establece que las normas superiores por las cuales fueron éstas expedidas son: la Ley 6 de

1945, la Convención Colectiva de 1977 y el Acuerdo No. 037 de 1975 y los Estatutos de la Universidad de Cartagena. Es del caso resaltar, que a la demanda únicamente se anexa la documentación relativa a la Convención Colectiva de 1977, pero no se allega la información respecto del Acuerdo No. 037 de 1975, que se citan en los actos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación de normas territoriales a situaciones jurídicas consolidadas al 30 de junio de 1995, bajo el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. Observa la Sala, que no obra en el proceso copia del Acuerdo 037 de 1975 que se cita en las Resoluciones acusadas. Por tanto, no existen elementos documentales

suficientes para determinar con certeza que el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada se hizo con fundamento en prerrogativas otorgadas por Convención Colectiva, violando lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, conforme se argumenta en la demanda o si se hizo basado en normas territoriales, con arreglo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En esta medida, no se cumplen los presupuestos legales del artículo 152 del C.C.A. pues no es posible determinar, en esta etapa preliminar de la actuación y con la documentación que obra en el expediente, que existe una flagrante violación de norma superior. Por ello, la Sala denegará la viabilidad de la medida y confirmará el auto apelado por considerar que no es posible suspender los efectos de los actos demandados bajo el instituto de la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE CONFIRMAR el auto de 29 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de suspensión provisional de la Resoluciones No. 131 de 17 de octubre de 1997 y la No. 0312 de 17 de febrero de 1998 expedidas por la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se le reconoció e incrementó la pensión vitalicia de jubilación a la señora Aydee del Carmen Santos Alliegro. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS MARÍA LEMOS

BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Consultar sobre este documento ...