CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01667-01(2019-07)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01667-01(2019-07)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE JUBILACION – Tope legal / PENSION DE JUBILACION EXTRALEGAL - Se requiere que las normas territoriales y el cumplimiento de los requisitos exigidos sean anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia frente al reconocimiento pensional que supera el tope legal Ahora bien, la pensión de jubilación que aquí se examina, fue liquidada (según lo establece la Resolución No 0338 de 1999 que obra a folio 20 del expediente) conforme e lo dispuesto en “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena y el Decreto No. 2337 de 1996”. Al respecto considera la Sala, que del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se desprende, que es posible aplicar normas de carácter territorial a quienes con anterioridad al 30 de junio de 1995, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas disposiciones. Pero, si bien estas normas territoriales crean requisitos para acceder a pensión de jubilación que deben ser cumplidos antes de la vigencia de la Ley 100, también ellas deben haberse creado con anterioridad esta fecha, a pesar de que el reconocimiento se haga en forma posterior. Es decir, que no habría lugar a suspender provisionalmente aquellos actos que reconozcan pensión de jubilación con arreglo a normas de carácter territorial, cuando tanto la creación de las disposiciones territoriales que les dieron origen, como la satisfacción de los requisitos allí exigidos, se lleven a cabo de manera previa al 30 de junio de 1995. Ahora, la
norma territorial que fue citada en la Resolución acusada, es el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena. Para dicha norma no es posible aplicar la excepción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que fue creada con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, deberá decretarse la suspenderse el acto. En conclusión, debido a que las Resoluciones acusadas invocan normas territoriales creadas con posteriores al 30 de junio de 1995, habrá de decretarse la medida solicitada, por considerar esta Sala que hay una violación manifiesta de la Ley 33 de 1985 a la cual debió sujetarse el reconocimiento de la mesada pensional de la demandada. La suspensión tendrá lugar únicamente en lo que respecta al monto que supera el tope legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá DC; febrero veintiochos (28) del año dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01667-01(2019-07)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de febrero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la suspensión provisional solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Universidad del Cartagena acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 0338 de 12 de marzo de 1997 y la No. 1319 de 5 de agosto de 1999 proferidas por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoce e incrementa la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Hortensia Manjares Silva. Como consecuencia de la declaratoria anterior solicita liquidar nuevamente de la mesada pensional de la demandadada y condenarla a restituir los valores cancelados en exceso por causa de esta prestación, desde la fecha misma de su reconocimiento. En escrito visible a folio 13 y siguientes del expediente, la parte actora solicita la suspensión provisional de las Resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A. por considerar que ellas violan en forma flagrante el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985. Sustenta la solicitud manifestando, que la Ley prohíbe que los empleados Públicos se beneficien de Convenciones Colectivas, excepto para aquellos que reunieran los requisitos en los términos de la Convención Colectiva de 1977; es decir, que tuvieran 20 años de servicio y 45 de edad para la fecha en que entró en vigencia el Decreto Extraordinario 80 de 1980. Dichas requerimientos no son satisfechos por la demandada, entonces debería haberse ceñido al régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Sin embargo, a la demandada le fue reconocida su mesada pensional conforme
prebendas convencionales, absteniéndose de aplicar la normatividad pertinente que concede a aquellos empleados oficiales que sirvan 20 años al Estado y que lleguen a la edad de 55 años, el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por lo anterior considera que deben suspenderse los actos acusados. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de suspensión provisional argumentando que: El numeral 2 del artículo 152 del C.C.A. exige, para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, que en efecto este viole flagrantemente normas de carácter superior. Al respecto consideró, que de conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del C.C.A., para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, es necesario que éste en efecto viole flagrantemente normas de carácter superior. Al comparar los actos acusados con las normas presuntamente infringidas, no se encuentra una violación flagrante a las leyes superiores; por tanto no es posible decretar la medida debido a que la vulneración endilgada no aparece en el grado de manifiesto y para dilucidarla se requiere de un minucioso análisis jurídico y de valoración probatoria que solo aplica al momento del fallo. RAZONES DE LA APELACIÓN A folio 56 del expediente obra recurso de apelación presentado por la parte actora cuyo apoderado disiente del pronunciamiento del Tribunal. Para el efecto esgrimió
los siguientes argumentos: El acto administrativo demandado viola abiertamente el régimen general de pensiones puesto que está probado en el expediente, mediante documentos públicos aducidos con la demanda, que a la señora Manjarres Silva le fue otorgado el derecho pensional a una edad inferior a los 55 años y en un porcentaje que excede el 75% establecido en la Ley, transgrediendo de éste modo los postulados establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. Con ello se causa un grave perjuicio económico a la entidad demandante, puesto que dicha está pagando la prestación periódica desde 1999 a pesar de que el derecho fue adquirido por la demandada en legal forma, a partir del 2003. Para resolver, se CONSIDERA Los actos cuya suspensión provisional se solicita, son las Resoluciones No. 0338 de 12 de marzo de 1997 y la No. 1319 de 5 de agosto de 1999 proferidas por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoce e incrementa la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Hortensia Manjares Silva. La finalidad de la citada institución es impedir que un acto flagrantemente violatorio de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y de este modo evitar que se cause o se prolongue un perjuicio mayor. En el caso objeto de estudio, se apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de suspensión provisional en lo que corresponde a e la pensión de jubilación de la demandada por considerara que de un análisis somero de los actos demandados no se aprecia que estos atenten contra normas
de carácter superior. Considera la Sala que si bien el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 permite para el reconocimiento de pensión de jubilación la sujeción a normas de carácter territorial, debe realizarse un pormenorizado análisis con respecto a la fecha pertinente para la consolidación de la situación jurídica que menciona la norma, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley”. Es del caso enfatizar, que tal como lo establece la norma, tendrán derecho a pensionarse con base en disposiciones del orden territorial, quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995, para los empleados públicos de municipios y departamentos), hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ahora bien, la pensión de jubilación que aquí se examina, fue liquidada (según lo establece la Resolución No 0338 de 1999 que obra a folio 20 del expediente) conforme e lo dispuesto en “el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena y el Decreto No. 2337 de 1996”. Al respecto considera la Sala, que del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se desprende, que es posible aplicar normas de carácter territorial a quienes con anterioridad al 30 de junio de 1995, hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas disposiciones. Pero, si bien estas normas territoriales crean requisitos para acceder a pensión de jubilación que deben ser cumplidos antes de la vigencia de la Ley 100, también ellas deben haberse creado con anterioridad esta fecha, a pesar de que el reconocimiento se haga en forma posterior. Es decir, que no habría lugar a suspender provisionalmente aquellos actos que reconozcan pensión de jubilación con arreglo a normas de carácter territorial, cuando tanto la creación de las disposiciones territoriales que les dieron origen, como la satisfacción de los requisitos allí exigidos, se lleven a cabo de manera previa al 30 de junio de 1995. Ahora, la norma territorial que fue citada en la Resolución acusada, es el Acuerdo No. 26 de 17 de julio de 1996 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena. Para dicha norma no es posible aplicar la excepción del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, debido a que fue creada con posterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993; por tanto, deberá decretarse la suspenderse el acto. En conclusión, debido a que las Resoluciones acusadas invocan normas territoriales creadas con posteriores al 30 de junio de 1995, habrá de decretarse la medida solicitada, por considerar esta Sala que hay una violación manifiesta de la Ley 33 de 1985 a la cual debió sujetarse el reconocimiento de la mesada pensional de la demandada. La suspensión tendrá lugar únicamente en lo que respecta al monto que supera el tope legal. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 4 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones acusadas, aclarando que la medida se aplica únicamente en los valores que excedan los topes contemplados en la Ley 33 de 1985; es decir sobre el 25% de la mesada pensional, quedando fuera del alcance de la suspensión provisional el 75% que se ajusta a la Ley y cuya controversia habrá de resolverse en sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, RESUELVE REVÓCASE el auto de 4 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones No. 338 de 12 de marzo de 1999 y la No. 1319 de agosto 5 de 1999 proferida por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoce e incrementa la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora
Hortensia Manjares Silva. En su lugar, DECRETÁSE la suspensión provisional solicitada con fundamento en la parte motiva de esta providencia, aclarando que la medida recae únicamente sobre aquellos valores que excedan del 75% de la mesada pensional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.