CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01732-01(0124-08)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01732-01(0124-08)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia sujeta a una violación ostensible del acto particular con el ordenamiento en que ha de fundarse / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede porque se hace necesario un examen de fondo, el cual es impropio de la sede cautelar La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el caso objeto de estudio no se pude verificar prima facie que las resoluciones 138 de 1997 y 0306 de 1998, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, respectivamente, pensión de jubilación a favor de la demandada, vulneran de manera flagrante las normas que se invocan. Según el solicitante de la medida provisional la demandada, laboró para la entidad entre el 11 de marzo de 1971 y el 30 de septiembre de 1997, que entre el año de 1971 y 1980 ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta que por virtud del Decreto 80 de 1980 fue cambiada la naturaleza de su relación. En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es posible el decreto de la suspensión
provisional en cuanto es necesario determinar la situación de la actora frente a los cambios anotados. En efecto, sin contar con todos los elementos de juicio (verificar la situación fáctica laboral de la demandada, en relación con las normas de derecho positivo y por supuesto, la convención colectiva), no es posible entrar a determinar si los actos acusados son manifiestamente violatorios de normas superiores a los cuales les debía respecto y sumisión. Se concluye en consecuencia, que aceptar que las resoluciones expedidas por la Universidad de Cartagena vulneran las normas en que han debido fundarse, sería entrar en razonamientos que no son propios de la institución jurídica de la suspensión provisional, que tiene por objeto interrumpir los efectos del acto administrativo y no decidir de fondo su legalidad, cuestión que se debe dilucidar en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01732-01(0124-08)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA Demandado: ESPERANZA CARIDAD RODRIGUEZ DE QUINTANA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de mayo 29 de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la suspensión
provisional de los actos demandados. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de lesividad la Universidad de Cartagena, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 138 de 1997, y la 0306 de 1998, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, respectivamente, pensión de jubilación a favor de Esperanza Caridad Rodríguez de Quintana. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene restituir a la Universidad de Cartagena los pagos correspondientes a la prestación en cumplimiento de las Resoluciones demandadas. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, consideró que no es procedente decretar la suspensión provisional teniendo en cuenta que no se aprecia de forma evidente la vulneración por parte de los actos demandados, lo que acarrea el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la medida de suspensión provisional. RAZONES DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que los requisitos para el decreto de la suspensión provisional se encontraban plenamente acreditados. Consideró que los actos demandados son claramente violatorios de las disposiciones contenidas en +-la Ley 33 de 1985, la cual prescribe como requisitos para la pensión de jubilación 20 años de servicio, continuos o discontinuos y 55 años de edad. De la confrontación de los actos acusados que reconocieron la pensión de jubilación a la demandada con una edad de 44 años, con las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, que estableció la edad de 55 años como
requisito de la pensión, se infiere necesariamente una violación de dicha norma. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos de la suspensión provisional: 1Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda, o en escrito separado, presentado antes de que se admita ésta. 2-Tratándose de acción de simple nulidad, debe acreditarse solamente una violación palmaria de disposiciones superiores invocadas, como fundamento de la acción, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones exigentes, como son la sustentación expresa y la violación manifiesta de textos superiores; por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles de manera ostensible dichos requisitos, pues en caso de que la materia ofrezca dudas o se haga necesario examinar el fondo del asunto, no resulta procedente. En el caso objeto de estudio no se pude verificar prima facie que las resoluciones 138 de 1997 y 0306 de 1998, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, respectivamente, pensión de jubilación a favor de Esperanza Caridad Rodríguez de Quintana, vulneran de manera flagrante las normas que se invocan. Según el solicitante de la medida provisional la demandada, laboró para la entidad entre el 11 de marzo de 1971 y el 30 de septiembre de 1997, que entre el año de 1971 y 1980 ostentó la calidad de trabajadora oficial hasta que por virtud del Decreto 80 de 1980 fue cambiada la naturaleza de su relación.
En las anteriores condiciones, y al presentarse la circunstancia anotada no es posible el decreto de la suspensión provisional en cuanto es necesario determinar la situación de la actora frente a los cambios anotados. En efecto, sin contar con todos los elementos de juicio (verificar la situación fáctica laboral de la demandada, en relación con las normas de derecho positivo y por supuesto, la convención colectiva), no es posible entrar a determinar si los actos acusados son manifiestamente violatorios de normas superiores a los cuales les debía respecto y sumisión. Se concluye en consecuencia, que aceptar que las resoluciones expedidas por la Universidad de Cartagena vulneran las normas en que han debido fundarse, sería entrar en razonamientos que no son propios de la institución jurídica de la suspensión provisional, que tiene por objeto interrumpir los efectos del acto administrativo y no decidir de fondo su legalidad, cuestión que se debe dilucidar en la sentencia. Por lo anterior la Sala confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE CONFIRMASE el auto de 29 de mayo de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual negó la suspensión provisional de las Resoluciones 138 de 1997, y 0306 de 1998, expedidas por la Universidad de Cartagena. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.