CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SUSPENSION PROVISIONAL – Acto administrativo que reconoce pensión de jubilación a empleada pública con fundamento en convención colectiva / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia por manifiesta violación de norma superior La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores por regla general, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visible y de manera ostensible dichos postulados, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente dicha medida. Igualmente la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, norma positiva superiores. Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, con fundamento en la convención colectiva de 1977, con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y con el decreto extraordinario 80 de 1980, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de éstas últimas. En efecto siendo la demandada empleada pública no podía beneficiarse con los derechos otorgados por la convención colectiva de 1977 para consolidar su derecho pensional. La suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional en sí de la Señora MIRIAM CATALINA DEL RIO
ESPINOSA frente a la Ley 33 de 7985 y demás disposiciones concordantes, así como la valoración de los documentos y pruebas las cuales habrán de ser analizadas en la sentencia que dirima la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 12 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 2567 de 11 de diciembre de 1998 y la 0421 de 19 de marzo de 1999, aclarando que la medida se aplica en lo que se refiere al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación de la pensión autorizadas por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá DC; octubre veintiséis (26) del año dos mil seis (2006) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-01742-01(1435-06)
Actor: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Demandado: UNIVERSIDAD DE CARTAGENA APELACIÓN INTERLOCUTORIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de febrero de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, niega la suspensión provisional solicitada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, acudió ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones No. 2567 del 11 de diciembre de 1998 y 0421 del 19 de marzo de 1999, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, una pensión de jubilación a la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, por violar el régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada restituir a la entidad demandante, una vez quede ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad de los actos administrativos los siguientes conceptos: La suma de $ 63.223.777, es decir el equivalente a los pagos que la Universidad de Cartagena ha efectuado a la demandada en cumplimiento de la resolución cuestionada, desde 1 de enero de 1999, hasta el mes de agosto incluida la mesada adicional del año en curso, debidamente indexadas y los valores pagados a la demandada, en cumplimiento de la misma resolución y desde la misma fecha hasta que la jurisdicción contenciosa ponga término al pago de la pensión de jubilación. En escrito visible a folio 15 del expediente la parte actora solicita la suspensión provisional de las resoluciones acusadas con fundamento en el artículo 152 del C.C.A por considerar que dichas resoluciones violan en forma flagrante el régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 en su artículo 1°, la Ley 100 de 1993 y el decreto extraordinario 80 de 1980 artículos 122, y el artículo 48 de la
Constitución Nacional. Sustenta la solicitud, manifestando que los requisitos que se tuvieron en cuenta para reconocer la pensión de jubilación, para el 22 de enero de 1980 fecha en que operó el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos, la demandada no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio, para acceder a dicha pensión en los términos de la convención colectiva. De otro lado sostiene que la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, laboró para la entidad demandante, desde el 16 de julio de 1972, hasta el 30 de septiembre de 1998, y al momento de su desvinculación tenía la calidad de Empleada Pública, tal como lo dispone el Decreto Extraordinario 80 de 1980, por lo tanto el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demanda quedaba sometido al régimen contemplado en la ley 33 de 1985, es decir, que requería de 20 años de servicio y 55 años de edad. Las Resoluciones Administrativas No. 2567 del 11 de diciembre de 1998 y la No. 0421 de 19 de marzo de 1999, que reconoce la pensión de jubilación a la demandada, con fundamento en la convención colectiva suscrita entre la Universidad de Cartagena y el Sindicato de Trabajadores Oficiales, son violatorias de la ley 33 de 1985, la cual señala como requisitos para el reconocimiento de la pensión a un empleado público, 20 años de servicio y 55 años de edad. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Bolívar, negó la suspensión provisional solicitada por lo siguiente: Del estudio del presente asunto, a la luz de las normas que se consideran violadas
y confrontándolas con los actos administrativos acusados y demás documentos aportados, se considera que no se configura la manifiesta vulneración de las normas que fundamentan la solicitud, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A, en razón a que los argumentos del demandante, en cuanto al régimen jurídico aplicable a la demandada, son cuestiones que ameritan un estudio cuidadoso y profundo de acuerdo con las pruebas que deben ser recaudadas en el curso del proceso. En conclusión en el presente caso no se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, razón por la cual esta medida será denegada. RAZONES DE LA APELACIÓN En escrito visible a folio 61 y siguientes el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto de 4 de febrero de 2003, por medio del cual se niega la solicitud de suspensión provisional, manifestando inconformidad con las apreciaciones hechas por el Tribunal en cuanto a que no cabe la menor duda de que las Resoluciones por medio de las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, son abiertamente violatorias de la Ley 33 de 1985, la cual señala los requisitos para que un empleado público reciba pensión de jubilación, los cuales no fueron tenidos en cuenta ya que a la demandada se le reconoció su pensión con base e una convención colectiva, y en un porcentaje del 100%, mayor al autorizado por dicha ley. De otro lado, afirma que si se confronta la edad contenida en la resolución de reconocimiento, (49 años de edad) con la edad exigida (55 años de edad por el
régimen de transición ley 33 de 1985), se infiere que existe una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Por último respecto del tercer requisito señalado por el artículo 152 del C.C.A, el cual establece que para la procedencia de la suspensión provisional, es necesario demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio con la ejecución del acto demandado, con la demanda fueron anexados los comprobantes de pago efectuados a la demandada desde 1999 como pensionada de la Universidad de Cartagena por la condición de un derecho que no adquiere sino en el año 2004 con lo cual queda plenamente demostrado el perjuicio. Para resolver, se CONSIDERA En este proceso, como ya se vio, el acto demandado cuya suspensión provisional se solicita, son las Resoluciones No. 2567 del 11 de diciembre de 1998 y la No. 0421 del 19 de marzo de 1999, expedidas por le Rector d la Universidad de Cartagena, por medio de las cuales se reconoce y reliquida, respectivamente una pensión de jubilación a la señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, la cual es violatoria del régimen pensional contemplado en la ley 33 de 1985 y en la ley 100 de 1993. La suspensión provisional es una medida sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores por regla general, por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visible y de manera ostensible dichos postulados, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no
resultaría procedente dicha medida. Igualmente la medida de suspensión provisional procede contra los actos administrativos de carácter unilateral creadores de situaciones generales o particulares, cuando ese acto administrativo viole o desconozca una de las disposiciones invocadas como fundamento de la suspensión, es decir, norma positiva superiores. En este orden de ideas, examinada la situación que se plantea en la solicitud de suspensión provisional, observa la Sala lo siguiente: A través de la resolución No. 2567 de 1998, se reconoce y reliquida la pensión de jubilación a la señora Miriam Catalina del Rio Espinosa, por haber prestado sus servicios durante mas de 20 años consecutivos a la Universidad del Cartagena tomando como base de liquidación el 100% del salario mensual devengado en el último año, a su vez mediante la Resolución 0421 de 1999 ordeno reliquidar dicha pensión disminuyéndola en $17.041 M/te. En síntesis la entidad demandante considera que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulnera flagrantemente la ley 33 de 1985 en su artículo 1° por cuanto, se desconocieron los requisitos de edad y tiempo establecidos para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que al momento de la desvinculación de la demandante tenia la calidad de empleada pública quedando impedida para beneficiarse de la convención colectiva, además porque el monto base sobre el cual se liquido la mesada pensional excedió lo limites legales puesto que fue sobre el 100%. También con dicho actos se viola el Decreto Extraordinario 80 de 1980 (introdujo
el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos), toda vez que a la entrada en vigencia de dicha ley la demandada tampoco cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios en los términos de la convención colectiva quedando así sometida a la ley 33 de 1985. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A, el cual establece: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” Al comparar el contenido del acto acusado, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, con fundamento en la convención colectiva de 1977, con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 33 de 1985 y con el decreto extraordinario 80 de 1980, se aprecia, a primera vista, la trasgresión de éstas últimas. En efecto siendo la demandada empleada pública no podía beneficiarse con los derechos otorgados por la convención colectiva de 1977 para consolidar su derecho pensional.
Basta con la simple confrontación entre el acto acusado con una de las normas aludidas como quebrantadas en el escrito de solicitud de la medida de suspensión provisional para concluir que efectivamente con la expedición de la misma se desconoció dicho orden legal. Del simple cotejo de lo ordenado reconocer por la Ley 33 de 1985, se observa la manifiesta violación teniendo en cuenta que fue reconocida la pensión por un valor que excede lo ordenado en la norma superior (Ley 33 de 1985 Art. 1). Ahora bien la suspensión provisional no prospera en cuanto al reconocimiento pensional en sí de la Señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA frente a la Ley 33 de 7985 y demás disposiciones concordantes, así como la valoración de los documentos y pruebas las cuales habrán de ser analizadas en la sentencia que dirima la controversia, una vez superadas las etapas del proceso, luego de un examen de fondo del asunto, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad del acto acusado. Por lo anterior, la Sala revocará el auto de 12 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 2567 de 11 de diciembre de 1998 y la 0421 de 19 de marzo de 1999, aclarando que la medida se aplica en lo que se refiere al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación de la pensión autorizadas por la ley. Dada la situación puesta de relieve por la Universidad de Cartagena a través de la demanda en cuanto a la regulación de prestaciones sociales y las consecuencias
económicas, se deberán compulsar sendas copias de la demanda, auto admisorio, recurso de apelación contra el mismo y la actual providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República para lo de su cargo y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “B” , RESUELVE REVÓCASE el auto de 12 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, se dispone DECRETAR la suspensión provisional parcial de las RESOLUCIONES Nos. 2567 de 11 de diciembre de 1998 y la 0421 de 19 de marzo de 1999, proferidas por el Rector de la Universidad de Cartagena, en lo que se refiere al pago de la pensión reconocida a la Señora MIRIAM CATALINA DEL RIO ESPINOSA, en porcentaje superior al 75% autorizado por la ley, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. COMPÚLSENSE sendas copias de la demanda, auto admisorio, recurso de apelación contra el mismo y la actual providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria PFV