CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE INVALIDEZ EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal. Régimen especial / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – No aplicación a las fuerzas militares ni a la Policía Nacional / PENSION DE INVALIDEZ EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL – Régimen general. Principio de favorabilidad. Principio de igualdad. Aplicación retrospectiva de la ley Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989, y como quiera que la incapacidad no es igual o superior al 75% no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional. No obstante, observa la Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en el régimen general, circunstancia por la cual, resulta forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 15 / DECRETO 0094
DE 1989 – ARTICULO 87 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 279 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 38
PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES – Principio de inescindibilidad. Aplicación retrospectiva de la ley Si bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con
las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. En materia de prescripción, debe la Sala señalar, que habiendo acudido a la ley general para el reconocimiento del derecho reclamado por la parte actora, violaría el principio de inescendibilidad aplicar tanto este régimen como el especial de las Fuerzas Militares. Así entonces procede el siguiente razonamiento: 1.- La vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, para el orden nacional, fue el 1º de abril de 1994. 2.- En principio atendiendo la aplicación retrospectiva de la Ley a un hecho acaecido con anterioridad (21 de abril de 1992), el derecho habría de reconocerse desde la fecha de su vigencia. 3.- Sin embargo, el actor formuló la petición sólo hasta el 5 de abril de 2002. Por tal razón, hay lugar a decretar la prescripción de derechos consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, de tal manera que, el pago de la prestación sólo se ordenará a partir del 5 de abril de 1999, con los reajustes previstos en la Ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTICULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 – ARTICULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00080-01(1925-07)
Actor: WILLIAM TAPIERO MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las súplicas de la demanda presentada por WILLIAM TAPIERO MEJÍA
contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional. ANTECEDENTES WILLIAM TAPIERO MEJÍA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Bolívar la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la administración respecto de la petición contenida en el memorial de 5 de abril de 2002. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene y ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le corresponde al actor desde el 21 de abril de 1992 hasta la fecha, según se indica en la demanda, por el respectivo valor legal, más las mesadas y reajustes pagados y reconocidos con posterioridad a todos los pensionados por ley, así como la depreciación monetaria y los intereses causados. Solicita igualmente, que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados con la negativa de la prestación que se reclama. Y, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley, dejadas de percibir, bajo la denominación
de “mesadas adicionales”. Los hechos de la demanda se resumen así: William Tapiero Mejía, estuvo vinculado a la Policía Nacional, primero, como estudiante, después como graduado, y posteriormente como Agente, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 24 de enero de 1992. Estando vinculado como Agente, el actor sufrió en el año 1989, fractura de lado izquierdo de la cara, la cual todavía no se ha soldado, y le produce adormecimiento y dolor permanente en el oído izquierdo. Se dice además, que el demandante fue herido en actos del servicio como Agente, sufriendo afección del intestino delgado al ser agredido con arma cortopunzante. Según la demanda, fue operado en el año 1992. Dos meses después de retirado del servicio, se realizó el 1° de marzo de 1992, Junta Médico Laboral en la ciudad de Barranquilla, ciudad en la cual residía el demandante para ese entonces, y “sin tenerse en cuenta las derivaciones de la herida precitada”, se le calificó con una incapacidad permanente parcial del 55.45%, con índices lesionales de 14 y 3 puntos. Para afrontar las situaciones descritas, se dice que, el actor debió recurrir a médicos particulares, afrontando una situación económica precaria para tratar de subsistir con su familia; causándole la institución policial, con la omisión que se le atribuye, perjuicios a título de daño material y moral. Se indica en la demanda, que mediante correo certificado número 13613247, el actor formuló petición al señor Director General de la Policía Nacional, la cual fue
respondida con oficio número 6802 UNORI7974 de julio 13 de 2001 (No se señala el contenido de la petición que se menciona). Se dice que, en el mes de abril de 2002, el demandante, en escrito radicado bajo el número 033345 en la Dirección General de la Policía Nacional, “formuló petición”, que hasta la fecha no ha sido resuelta, dando lugar al acto administrativo ficto o presunto que nace del silencio administrativo negativo (Tampoco se indica el contenido de la nueva petición). Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: Expresó, que la administración al no atender el requerimiento formulado por el actor en forma expresa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, dando lugar al acto ficto, violó el artículo 29 de la C. P., en cuanto debió pronunciarse expresamente ante la evidencia de una calificación de la junta médica, según la cual, la capacidad laboral disminuyó en un 55.45%. Señala, que se desconoce el derecho a la igualdad al aplicar un régimen pensional especial diferente al establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Indica que, con fundamento en la argumentación que antecede, la negativa presunta derivada del silencio administrativo, transgrede “palmariamente” lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 25, 29 y 53 de la C.P.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen (fls. 155-162): En primer término, consideró el A quo que no prosperaban las excepciones de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones y caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada, de manera que procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto. A continuación argumenta el Tribunal, que William Tapiero Mejía hacía parte de la Policía Nacional, institución en la que sus miembros gozan de un régimen prestacional excepcional que se encuentra por fuera del Sistema General de Seguridad Social, que fija los requisitos de la pensión de invalidez pretendida por el actor. Estima el Tribunal, que en el caso concreto del demandante, debe aplicarse el régimen excepcional establecido en el Decreto 094 de 1989 y no la Ley 100 de 1993, pues además de no ser este último el régimen indicado, para el momento en que se dieron los hechos motivos de esta demanda, aún no regía. Concluyó el a quo, que al señor William Tapiero Mejía, se le diagnosticó una disminución de la capacidad del 55.45% (visible a folios 13 y 14) por lo que no tiene derecho a pensión por invalidez, ya que de conformidad con lo previsto en el Decreto 094 de 1989, el derecho a la pensión de invalidez subsiste mientras se adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica. Se indica que aún cuando durante el proceso se practicó al actor una nueva calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que
determinó una disminución de la capacidad laboral en un 57.21%, este porcentaje aún no alcanza para acceder al derecho que reclama. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 163 y 164 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de cuyas razones de inconformidad la Sala destaca las siguientes: Estima el actor, que el Tribunal Administrativo en su sentencia, desconoció el criterio de favorabilidad que se desprende del artículo 4° de la Carta de 1991, y dio prevalente aplicación al Decreto 094 de 1989, que es a su juicio inaplicable por extensión de los efectos derogatorios consagrados en el artículo 380 de la Constitución Política. Invoca la aplicación de la Ley 100 de 1993 como norma más favorable a la luz del artículo 53 de la Constitución de 1991, normatividad según la cual se exige una incapacidad equivalente al 50% para tener derecho a la pensión de invalidez. Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que suscita la controversia consiste en determinar si el señor William Tapiero Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por haber adquirido, durante su tiempo de servicio en la Policía Nacional, una incapacidad laboral del 55.45%. LO PROBADO Se encuentra probado en el expediente que el señor William Tapiero Mejía prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 24 de
enero de 1992, cuando fue retirado del servicio por la causal de separación absoluta, mediante Resolución No. 1395/92 (fl. 104). Según consta en el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 990 de 21 de abril de 1992, el día 08/04/89, el señor William Tapiero Mejía recibió múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo, “especialmente en la cara ocasionada por varios sujeto (sic) que lo atracarón (sic), recibió los tratamientos del caso quedando como secuelas: hundimiento malar izquierdo, prominencia de arco zigomático izquierdo y cicatriz de más o menos 3 cm en temporal derecho (…)”. Como consecuencia de la situación anterior, en la misma Acta No. 990 de 21 de abril de 1992, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, valoró la capacidad laboral y aptitud sicofísica del actor concluyendo que: “(…) 1.- Las lesiones descritas en el concepto le origina (sic) una INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE. 2.-De acuerdo con el Decreto 094 de 1989 le corresponde el numeral 1-017 con un índice lesional de CATORCE (14) puntos y una merma se corrige: y el numeral 10-003 literal a) con un índice lesional de TRES (3) puntos y una merma de la capacidad laboral del 55.45%.” 3.- Se trata de lesiones adquiridas en el servicio PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ya que no presento (sic) informe administrativo. 4.- APTO” (fls. 13y 14).
La Sección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante Resolución No. 1666 de 4 de marzo de 1993, con fundamento en el contenido del Acta proferida por la Junta Médico Laboral de la Policía, le reconoció al actor una indemnización por incapacidad relativa y permanente, en cuantía de dos millones setenta y cinco mil ochocientos veintitrés pesos con 26/100 ($2.075.823.26) (fl. 118). Mediante escrito presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional, el señor William Tapiero Mejía, expuso a la entidad los siguientes argumentos, tendientes al reconocimiento del beneficio pensional, dada su situación de incapacidad física: “(…) Dentro del período comprendido entre el año de 1.984 y 1.992, estando vinculado a esa Institución, en actos de servicio sufrí: a) Fractura del lado izquierdo de la cara, en el año de 1.989. Esa fractura generó las secuelas siguientes: La fractura no se ha soldado y me produce adormecimiento permanente de la cara; produciéndome dolor permanente en el oído izquierdo. Fui operado en el año de 1.992, como consecuencia de herida ocasionada en actos de servicio, con afección del intestino delgado, al ser interesado (sic) por un arma cortopunzante, aspecto que no fue tenido en cuenta en la JUNTA MEDICA que se me realizó el 1º de marzo de 1.992, en la ciudad de Barranquilla. b) Como secuela de todo lo antelado (sic) , se me hizo JUNTA MEDICO
LABORAL DE POLICÍA No. 990, registrada en la División de Melab, con intervención del JEFE DE LA SECCIÓN CIENTÍFICA MELAB (…) Pese a todo lo anterior, se me desvinculó sin tener en cuenta, mis afecciones e incapacidades permanentes calificadas, desde esa fecha, he venido padeciendo, las secuelas acotadas (…). ANÁLISIS DEL CASO Se trata en el presente caso de establecer si al actor, en su condición de miembro de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al régimen general, por serle éste más favorable que el especial. En el caso concreto, se demanda la nulidad del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo frente a la petición formulada por el actor, y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 21 de abril de 1992. Marco normativo y conceptual Sea lo primero referir el alcance de las condiciones establecidas por el régimen especial aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, y específicamente las aplicables a un uniformado que perteneció a la Policía Nacional. El sistema de seguridad social aplicable, se rige por normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fijadas en el Decreto 0094 de 1989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes , Alumnos de
las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional . El Decreto 0094 de 1989, señala en su artículo 89 lo siguiente: “Pensión de invalidez del personal de Oficiales , Suboficiales y Agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica . b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% (sic) . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. Esta normatividad, aplicable al personal de la Policía Nacional, estableció en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces, y las tablas para la calificación de estas últimas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona, para así establecer la indemnización en meses de sueldo,
según el momento en el que ocurrieron los hechos, y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. En el caso del actor, la valoración de su incapacidad fue realizada por la Junta Médico Laboral según Acta No. 990 de 21 de abril de 1992, que fijó una pérdida de la capacidad laboral del 55.45% (fls. 13 y 14). Dentro del proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicó, por orden del A quo, el dictamen No. 510/05 de noviembre 17 de 2005 al señor Willliam Tapiero Mejía, de conformidad con el cual se fijó una pérdida de la capacidad laboral del 57.,21%. Teniendo en cuenta los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, se tiene que éste, en principio, no tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 89. No obstante lo anterior, precisa la Sala, que el problema jurídico que se suscita en el presente caso, de acuerdo con los argumentos que plantea el recurrente y que resultan coincidentes con el concepto de violación expresado en la demanda, radica en la aplicación del principio de favorabilidad conforme al cual, la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 le resulta más
beneficiosa. La Sala procederá entonces a desatar el problema jurídico planteado, abordando el estudio de los siguientes aspectos: i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993; ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones; iii) De la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad; iv) Del reconocimiento y monto de la pensión de invalidez; v) De la prescripción. i) Sectores excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 El Sistema General de Pensiones es, en principio, de aplicación general, así se desprende del texto del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, la misma ley en su artículo 279 dispuso que: “(…) El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas(…). De conformidad con lo dispuesto expresamente en la Ley 100 de 1993, a los sectores excluidos expresamente por la Ley 100 de 1993 de la aplicación de todo el Sistema Integral de Seguridad Social, no se les aplica ninguno de los sistemas originados en dicha ley, esto es, pensiones, salud y riesgos profesionales. Dentro de los sectores enunciados en la norma se encuentran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
De tal manera que la situación particular del demandante, en principio, se encuentra excluida de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. ii) De la situación de invalidez frente al Sistema General de Pensiones La Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, y sus reglamentaciones, regula la noción jurídica de invalidez, y los criterios para establecerla. Define los requisitos y el monto de la pensión de invalidez y señala las distintas reglas aplicables a esta pensión en cada uno de los regímenes del sistema. Así se establece en los artículos 38 y 39 ibídem: “ARTICULO. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.- Modificado por el art. 11, Ley 797 de 2003, Modificado por el art. 1, Ley 860 de 20031. Requisitos para obtener la pensión de 1 Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley2. iii) De la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de favorabilidad En el caso concreto, está probado de acuerdo con el Acta de Junta Médica Laboral No. 990 de 21 de abril de 1.992, que al demandante se le fijó una incapacidad relativa permanente, de acuerdo con el Decreto 084 de 1989, con una merma laboral del 55.45% (fls. 13 y 14). Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989, y como quiera que la incapacidad no es igual o superior al 75% no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional. sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009.
Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. 2 NOTA: Algunas expresiones del art. 1, de la Ley 860 de 2003, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009. No obstante, observa la Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de invalidez contemplada en el régimen general, circunstancia por la cual, resulta forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 19933.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala que para la fecha en la que la Junta Médico Laboral fijó el porcentaje de la merma de la capacidad laboral, 21 de abril de 1992, por incapacidad relativa permanente, en un 55.45%, no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, lo cual daría lugar a considerar que se está aplicando una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos. Sin embargo, en el caso concreto, no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurriría si se reconociera consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión, se trata de dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad. La tesis que aquí se expresa en cuanto a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley en materia pensional, ha sido desarrollada en anteriores oportunidades por la jurisprudencia de la Corporación, citando para el caso concreto, el siguiente precedente: En sentencia de septiembre 10 de 1992, Consejero Ponente: Doctor Luís Eduardo Jaramillo Mejía, Expediente No. S - 182, Actor : María del Carmen Alarcón viuda de Farfán, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, señaló, que en materia prestacional debe aplicarse la ley de manera retrospectiva. Se indicó en la precitada sentencia: "(..) Como se ve por medio de la disposición transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de servicios requerido para adquirir derecho a sueldo o asignación de retiro. Por virtud de esta fundamental
modificación, el General Martínez Landinez, que con exceso había cumplido al servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas Militares, el lapso mínimo señalado por la ley nueva, adquirió el derecho a la prestación como consecuencia de la aplicación retrospectiva que en materias sociales a ella debía darse”. "Y no fue el negocio en que se estudió la situación del General Jorge Martínez Landinez el primero que el Consejo de Estado resolviera, con aplicación retrospectiva de la ley relativa a 3 Arts. 38 y 39 en su texto original. prestaciones sociales. No. Ya anteriormente la Corporación, ajustando su decisión a un principio de justicia y de equidad generalmente aceptado, así retrospectivamente aplicó la legislación a esta materia relativa. Dígalo, si no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del Consejo confirmó la Resolución número 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y Telegráfico, que, aprobada por el señor Ministro de Correos y Telégrafos en favor de la señorita Matilde Torres Vergara reconoció una pensión de jubilación, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio público.". "En segundo lugar debe la Sala insistir en que, de conformidad con un principio generalmente aceptado, en materia de prestaciones sociales y en casos excepcionales, consideraciones de justicia y de equidad determinan la aplicación retrospectiva de la ley.". En la sentencia de julio 16 de 1980 que hace referencia concreta a
una acumulación de tiempo servido en el Ejército y en la Policía Nacional por el demandante, se dijo: "Así pues, la ley no puede ser retroactiva, aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero puede, en algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computación o de liquidación de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de la fecha en que entró en vigencia”. En relación con el principio de favorabilidad en materia del régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en sentencia T-685/07 de 31 de agosto de 2007, M.P.: Dr. Jaime Córdoba Treviño sostuvo: “(…)
4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e)4 y 2175 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las 4 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la
Fuerza Pública;” 5 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan6. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas
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